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CSDJ - F08001110200020140108001ADJUNTA20190117105242-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020140108001ADJUNTA20190117105242-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 080011102000201401080 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado del abogado BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, en septiembre 5 de 20181, mediante la cual se le sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007y en el numeral 4º del artículo 35 ibídem de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Mario Humberto Gutiérrez Giraldo. Folios 218-229 c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Procurador 355 Judicial Penal, contra el abogado BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a quien solicitó investigar disciplinariamente, pues, al parecer,

actuó en procesos ejecutivos como apoderado de la parte demandante contra CAPRECOM, utilizando poderes falsos y cobrando de manera fraudulenta, títulos judiciales por más de mil millones de pesos ($1.000.000.000). Con la compulsa se aportaron los documentos vistos a folios 3 a 18 del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Se resalta que a esta investigación, se acumularon los procesos 2016-008103 y 2018-807, por tratarse de hechos idénticos a los investigados en el radicado de la referencia.4 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de BELFORD ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7458810, portador de tarjeta profesional de abogado número 21519 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).5 2 Fls. 1-18 c. o. 1ª inst. 3 Así se dispuso mediante auto oral dictado en marzo 9 de 2017, según lo demuestra el documento visto a folio 88 del c. o. 1ª inst. y el cuaderno anexo. 4 Cuadernos Anexos. 5 Fl. 21 c. o.1 inst. Mediante auto de febrero 13 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación julio 7 de esa anualidad, la cual no se surtió por inasistencia del

investigado, pero como en término se excusó, se reprogramó para adelantarse en agosto 25 de 2015, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones de febrero 23, junio 1º de 2016, diciembre 1º de 2017, marzo 9 y junio 26 de 2018, destacando que en esta fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado como se detallará más adelante; la última sesión se realizó en julio 9 misma anualidad, en la cual se decretaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento.6 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 21 de 2016, se contó con la asistencia de la representante del Ministerio Público, la apoderada del investigado a quien se le reconoció personería para actuar y en favor de su defendido, manifestó que la compulsa en su contra se fundamentó en el radicado 2012-0151, en el cual actuó como apoderado de CAPRECOM el abogado Luque y no su prohijado, quien compareció a ese proceso como representante de la empresa Colombiana de Gestiones y de Procesos; el investigado participó como representante de la entidad demandada CAPRECOM, fue en el radicado número 2012-0258, en remplazo de Julián Suárez y cuando arribó a la actuación, ya se había proferido mandamiento de pago, no se propusieron excepciones, ni se apeló la sentencia, luego la demandada aceptó la obligación. Concluida su intervención, por su solicitud, de oficio y por la de la representante del Ministerio Público, se ordenó requerir al Juzgado Segundo

6 Fls. 22-197 c. o. 1ª inst. Civil del Circuito de Barranquilla, allegare los procesos ejecutivos 2012-258, demandante el investigado y 2012-151 iniciado por Hugo Jiménez Luque. Igualmente, se solicitó a la Secretaría de esa Sala, allegare copias de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Hugo Jiménez Luque y a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, con el fin que aportare el expediente penal que por el caso CAPRECOM se adelantada contra el investigado, Ramiro Iván Urina Ramos y el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.7 A la sesión de febrero 23 de 2016, asistió el apoderado sustituto del investigado, a quien se le reconoció personería para actuar en favor de su defendido, refirió que MARTÍNEZ GONZÁLEZ cuando comenzó a participar en el proceso ejecutivo adelantado contra CAPRECOM en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ya se había proferido mandamiento de pago, no se presentaron excepciones ni tampoco se recurrió la sentencia, luego, tácitamente se aceptó la deuda ejecutada por más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), de los cuales el encartado solo tomó mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), el resto fue para su poderdante.8 A la sesión de junio 1º de 2016, asistió el apoderado sustituto del investigado, el a quo avizoró la necesidad de decretar nuevas pruebas y en consecuencia ofició a la Fiscalía General de la Nación, con el fin que

informare si existió investigación penal contra BELFORD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por hechos denunciados mediante oficio 007-2014, suscrito por la Procuraduría General de la Nación, el cual guarda relación con presuntos 7 Fls. 56-57 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 70 c. o. 1ª inst. cobros de títulos judiciales contra CAPRECOM, por más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000). Así mismo, requirió a la Secretaría de esa Corporación, para que allegare la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez Segundo del Circuito de Barranquilla, radicado No. 2014-140.9 A la sesión de diciembre 1º de 2017, asistió el apoderado del investigado y la apoderada de CAPRECOM, a quien se le otorgó la calidad de quejosa, máxime porque una de las actuaciones acumuladas, esto es, la radicada bajo el No. 2016-810, fue iniciada por queja de tal entidad; seguidamente se insistió en el recaudo de las pruebas que faltaba ser allegadas.10 A la sesión de marzo 9 de 2018, asistió el apoderado del encartado y la apoderada de CAPRECOM; el a quo avizoró la necesidad de decretar nuevas pruebas, en consecuencia se requirió a la Coordinación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Administración Pública, con el fin de allegar copias del proceso penal contra el investigado, SPOA No. 2014-02739. Igualmente, se ordenó el testimonio de Sebastián Antonio Herrera,

representante legal de Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S., quien le otorgó poder al investigado para continuar proceso ejecutivo contra

CAPRECOM.11

Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 9 Fls. 82-83 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 133 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 146 c. o. 1ª inst. 1) Con la compulsa origen de este radicado se allegaron, entre otros documentos: - Informe de diciembre 12 de 2013, dirigido a la Jefe de Oficina de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual informó, entre otros aspectos, que en ese Despacho se tramitó el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00151-00, instaurado por la entidad Asistencia Médica “AMEDI” LTDA, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de CAPRECOM, en el cual se libró mandamiento de pago en junio 8 de 2012 por valor de ochocientos ochenta millones seiscientos trece mil seiscientos noventa y cinco pesos ($880.613.695); en septiembre 24 misma anualidad, el Banco de Occidente comunicó que la orden de embargo se había materializado por el total de mil trescientos veintiún millones de pesos ($1.321.000.000) y advirtió que los dineros afectados eran inembargables. 2) Por solicitud de la parte investigada y de oficio se allegó: - Mediante oficio No. 095 de febrero 19 de 2016, la Secretaria del juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, allegó el proceso ejecutivo

radicado No. 2012-258, instaurado por Depósito Dental Universitario contra CAPRECOM, el cual obra como anexo de esta actuación.12 - Mediante oficio No. 1235 de mayo 16 de 2016, la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, allegó el proceso iniciado por Asistencia Médica Inmediata AMEDI LTDA., 12 Fl. 68 c. o. 1ª inst. contra CAPRECOM, radicado 2012-00151-00, el cual obra como anexo de esta actuación.13 - Mediante oficio No. 620 de marzo 5 de 2018, la Directora Seccional de Fiscalía de Atlántico, informó que contra el investigado se adelanta actuación penal, radicada bajo el SPOA 2014-02739 de la Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico.14 - Mediante oficio No. 122 de mayo 7 de 2018, la Fiscal 50 Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, allegó la actuación seguida con NUIC 2014-02739, contra el investigado y otros, por los presuntos delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documentos, víctima CAPRECOM.15 - Informe de junio 8 de 2018, suscrito por el Asistente Fiscal III de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual, entre otros aspectos, informó que en la carpeta con SPOA No. 201305230, se inició indagación penal contra el investigado y otros, entre esos Dilio Cesar Donado Manotas, en su condición de Juez Segundo Civil del

Circuito de Barranquilla, por las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular de Depósito Dental Universitario S.A.S. contra CAPRECOM, en el cual se acumuló la demanda de Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S. y Clínica Jaller; sin embargo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y solo continuó la investigación con el Juez antes mencionado y en consecuencia, es otra fiscalía la que adelanta las actuaciones contra MARTÍNEZ GONZÁLEZ.16 13 Fl. 79 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 148 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 156 c. o. 1ª inst. 16 Fls. 172-174 c. o. 1ª inst. Calificación provisional de la actuación. A la sesión de junio 26 de 2018, asistió el apoderado del investigado y la apoderada de CAPRECOM; el a quo calificó provisionalmente el sub examine, procediendo a hacer un recuento de todas y cada una de las pruebas y procesos incorporados en esta actuación, profiriendo cargos contra MARTÍNEZ GONZÁLEZ de la siguientes manera, véase. - Consideró que hasta ese momento procesal estaba demostrado que se inició proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-258 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante libelo presentado por la entidad “Depósito Dental”, al cual se acumuló demanda de “Colombiana de Gestiones” para el cobro de unos servicios prestados a CAPRECOM; el libelo fue presentado por otro profesional, pero con posterioridad en marzo de 2013 continuó como apoderado de la segunda de las demandantes,

MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Igualmente, se demostró que CAPRECOM no realizó ningún contrato con las entidades demandantes antes mencionadas, lo cual se logró establecer por los informes rendidos por técnicos del CTI y en relación con Depósito Dental, específicamente se comprobó que inició a prestar servicios en el año 2012 y el presunto contrato que se ejecutaba era de 2009. El investigado en desarrollo de ese proceso ejecutivo, presentó liquidación del crédito en julio de 2013, objetó las costas, radicó reliquidación del crédito en octubre de esa misma anualidad y cobró varios títulos judiciales desde noviembre hasta diciembre mismo año, según el informe realizado por la Fiscalía General de la Nación y allegado al plenario, sin que se le hubiere reconocido personería para actuar y por un total de siete mil ochocientos treinta y tres millones quince mil treinta y seis pesos ($7.833.015.236), aproximadamente, de los cuales 36 títulos fueron consignados a su cuenta personal por un total de dos mil setecientos cincuenta millones ochocientos catorce mil setecientos noventa y cuatro pesos ($2.750.814.794). Así las cosas, la Sala a quo, determinó que el investigado: - De manera presunta desconoció los deberes establecidos en los numerales 1 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta de que trata el numeral 2º del artículo 33 ibídem, pues promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, esto es, proceso ejecutivo contra CAPRECOM, en el que se cobró una deuda completamente inexistente. - Igualmente, por la inobservancia de los mismos deberes, pudo incurrir en la

falta del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto intervino en actuación fraudulenta contra los intereses de CAPRECOM, en razón a que con su actuar, al parecer, permitió que se cobraren más de once mil millones de pesos ($11.000.000.000), de los cuales para él tomó siete mil ochocientos treinta y tres millones quince mil treinta y seis pesos ($7.833.015.236). - Finalmente, pudo inobservar el deber de que trata el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 35 numeral 4º ídem, pues recibió siete mil ochocientos treinta y tres millones quince mil treinta y seis pesos ($7.833.015.236) y una vez verificó que no le correspondían dada su ilegalidad, debió devolverlos a CAPRECOM, lo cual a esa fecha no se había materializado. Todas las anteriores faltas fueron imputadas a título de dolo. Por solicitud del apoderado del disciplinado se aplazó la sesión, para en próxima audiencia peticionar pruebas a practicarse en fase de juzgamiento.17 A la sesión de julio 9 de 2018, asistió el apoderado del investigado, por su solicitud y de oficio como pruebas a decretarse en audiencia de juzgamiento, se solicitó al Juzgado Segundo o Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, allegare el proceso ejecutivo radicado No. 2012-258 demandante inicial “Depósito Dental Universitario S.A.S.” contra CAPRECOM; se insistió en la comparecencia del demandado y el testimonio de Rafael Ortiz Baca, persona

que cuenta con conocimiento de los hechos investigados. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de agosto 27 de 2018, a la cual asistió el representante del Ministerio Público, el apoderado del disciplinado y la apoderada de CAPRECOM; el a quo realizó inspección judicial al proceso ejecutivo 2012-258, se desistió del testimonio de Rafael Ortiz Bacca, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien solicitó se profiriere sentencia sancionatoria contra MARTÍNEZ GONZÁLEZ, pues se había demostrado con grado de certeza que de manera contraria a derecho, inició proceso ejecutivo contra CAPRECOM, para cobrar deudas inexistentes, logrando obtener más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000), evidenciándose su desconocimiento de los deberes mencionados en el pliego de cargos que se dictó en su contra. 17 Fl. 180 c. o. 1ª inst. El apoderado del disciplinado en sus alegatos de conclusión, solicitó sentencia absolutoria en favor de su defendido, en tanto él no promovió ninguna demanda, compareció a la actuación por sustitución de poder, cobró los títulos pero devolvió los dineros que le correspondían a otras personas y él solo tomó la parte que por derecho le pertenecía.18 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 5 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado BELFORD MARTÍNEZ

GONZÁLEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por

infringir los deberes establecidos en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 y 4 del artículo 35 ibídem, en modalidad dolosa. Valoradas las pruebas allegadas a la investigación de la referencia, encontró demostrado con grado de certeza que el disciplinado en el proceso ejecutivo radicado 2012-00258, desde marzo hasta diciembre de 2013 se desempeñó como abogado de las entidades demandantes, esto es, “Colombiana de Gestiones y Procesos” y “Depósito Dental Universitario” contra CAPRECOM, actuación en la que se cobraron obligaciones ilegítimas e ilegales, pues dichas empresas nunca celebraron contratos con la entidad demandada para la prestación de servicios de salud, y en consecuencia, la gestión que desarrolló el profesional para hacer efectivo ese pago irregular, es contraria a derecho. 18 Fl. 217 c. o. 1ª inst. Respecto de la falta del numeral 2º del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, se probó que MARTÍNEZ GONZÁLEZ en esa actuación presentó liquidación del crédito, objetó las costas, cobró títulos de depósito judicial y solicitó embargo de remanentes, con la finalidad de lograr el pago de una deuda inexistente, por ende sus acciones son ilegítimas y contrarias a derecho. Igualmente, intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, esto es, los de la entidad CAPRECOM, pues recibió poder

para reclamar títulos judiciales que contenían deudas, iteró, inexistentes. En relación con la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, valoró que MARTÍNEZ GONZÁLEZ recibió entre julio y diciembre de 2013, títulos judiciales que ascendieron a la suma de siete mil ochocientos treinta y tres millones quince mil doscientos treinta y seis pesos con noventa y ocho centavos ($7.833.015.236.98), producto de lo actuado en el proceso ejecutivo radicado 2012-258, los cuales desde octubre 31 de 2013 sabía que no provenían de actuaciones correctas y por ende debió devolverlos a CAPRECOM, lo cual a esa fecha no se materializó. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró la modalidad de las conductas enrostradas, esto es, el hecho de haberlas cometido dolosamente; la preparación de las maniobras realizadas por el profesional del derecho para lograr el cobro de más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) completamente inexistentes y el perjuicio causado a una entidad del Estado, motivos por los cuales consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer exclusión en el ejercicio de la profesión.19

DEL RECURSO DE APELACIÓN 19 Fls. 218-229 c. o. 1a inst.

Dentro del término legal el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando se revocare la sentencia dictada contra su defendido y, en su lugar se profiriere absolutoria. Lo anterior, porque si bien es cierto su representado realizó las gestiones

necesarias para cobrar los títulos judiciales del proceso ejecutivo radicado 2012-258, también lo es que no contaba con la información suficiente que determinare la inexistencia de las obligaciones perseguidas, aunado a que en cumplimiento del deber de obrar con absoluta diligencia profesional, estaba en la obligación de continuar con el encargo encomendado, so pena de afrontar sanciones disciplinarias por incursionar en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 33 del Estatuto Deontológico del Abogado, dijo que su defendido en ningún momento promovió el trámite 2012-00258, únicamente compareció cuando ya el mismo estaba instaurado y tampoco se podía predicar incursión en actos fraudulentos, pues, iteró, no tenía certeza de la ilegalidad de las obligaciones perseguidas, máxime porque al iniciar a gestionar ese proceso judicial, se había proferido sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Tampoco, en su criterio, se probó incursión en falta a la honradez, en tanto pese a recibir los dineros producto de los títulos judiciales del proceso ejecutivo antes referenciado, los devolvió a sus destinatarios contra quienes deben iniciarse las actuaciones correspondientes para que los reintegren a la presunta entidad afectada. Por todo lo anterior, concluyó que el disciplinado no incursionó en falta disciplinaria ni siquiera a título de culpa, luego la sanción impuesta consistente en excluirlo del ejercicio de la profesión, es completamente

desproporcional y no consultó los parámetros establecidos por el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado.20

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso 20 Fls. 241-246 c. o. 1ª inst. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en septiembre 5 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado BELFORD MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias. El abogado fue encontrado

responsable por la comisión de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descritas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y contra la honradez de que trata el numeral 4º del artículo 33 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.

(…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad (…)” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen

mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- Como se observa de lo discurrido en párrafos anteriores, el encartado fue sancionado disciplinariamente por la comisión de tres faltas y para claridad de la decisión, es menester valorar los comportamientos enrostrados de manera separada, sin embargo, antes de ello, esta Colegiatura precisa que con fundamento en todas y cada una de las pruebas obrantes en la presente investigación, en especial la abundante prueba documental allegada al plenario, entre otras, copia del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00258 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y del proceso penal que cursa contra MARTÍNEZ GONZÁLEZ por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documentos, está demostrado con grado de certeza que la actuación civil inició mediante demanda presentada por Ramiro Iván Urina Ramos, apoderado de la entidad Depósito Dental Universitario S.A.S. demandándose a CAPRECOM, cuyo título ejecutivo estaba constituido por acta de conciliación de noviembre 5 de 2010, en la cual la demandada se comprometió a pagar el total de dos mil ochocientos setenta y seis millones novecientos dieciocho mil ciento

veintidós pesos ($2.876.918.122).22 La demanda se admitió y mediante auto de septiembre 3 de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto, libró mandamiento de pago por el total de dos mil millones ochocientos setenta y seis mil novecientos dieciocho mil ciento veintidós pesos ($2.876.918.122).23 Se realizaron diversas actuaciones judiciales y por proveído de octubre 11 de 2012, i) se ordenó seguir adelante con la ejecución, acorde con el mandamiento de pago, ii) se dispuso el remate de los bienes, iii) se instó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y como agencias en derecho se tasó la suma de doscientos ochenta y siete millones seiscientos noventa y un mil ochocientos doce pesos con veinte centavos 22 Fls 225-248 Anexo I. 23 Fl. 265 Anexo I. ($287.691.812.20). La liquidación del crédito se presentó y aprobó en enero 14 de 2013.24 A esa actuación se presentó demanda de Julián Antonio Suevis Quintana, apoderado de la entidad Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S., contra CAPRECOM, indicando que pretendía fuese acumulada con el líbelo de Depósito Dental Universitario S.A.S., pero en esta oportunidad, el título ejecutivo estaba constituido por 36 facturas de servicios emitidas por la ejecutada, desde febrero 6 de 2009 hasta diciembre 30 de 2011, por un total de siete mil ochocientos millones de pesos ($7.800.000.000).25 Como medida preventiva se solicitó el embargo y secuestro de todos los

dineros que en cuentas corrientes, ahorros y depósitos tuviese la sociedad CAPRECOM en diversa entidades financieras y de los remanentes que pertenecieran a la demandada, al interior del proceso ejecutivo de Depósito Dental Universitario S.A.S., radicado 2012-00258-00.26 Mediante auto de marzo 4 de 2013,

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