CSDJ - F08001110200020140111201ADJUNTA20150210101807-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140111201ADJUNTA20150210101807-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201401112 01 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha
Accionante: MARCO ALEXANDER PORTILLA CORDERO
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y
OTROS
Asunto: IMPGUNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor MARCO ALEXANDER PORTILLA CORDERO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 6) buscando la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.
El 5 de marzo de 2003 presentó solicitud de indemnización administrativa, diligenciando el formulario único de declaración, sin que a la fecha se le haya dado respuesta al mismo. Señaló que para la época de los hechos, la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-, dispuso un formulario único de reparación individual, que hoy es desconocido por la Unidad de Víctimas, cuando lo cierto es que el mismo equivale hoy con la Ley 1448 de 2011 a la solicitud de indemnización administrativa. Agregó que imponerle en la actualidad dicha ley y el Decreto 4800 de 2011 es vulnerar el debido proceso que le asiste, por cuanto al acogerse al Decreto 1290 de 2008, no existían tales regulaciones que ahora le son desfavorables, por cuanto exigen requisitos adicionales, la indemnización es de 17 salarios mínimos mensuales vigentes, cuando tiene derecho a 27. 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y MARIO
HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.
Considera que en aplicación del Decreto 1290 de 2008, para las víctimas del desplazamiento forzado, la indemnización se entrega por núcleo familiar por intermedio de FONVIVIENDA, así como tiene derecho preferencial a recibir vivienda nueva o usada en cualquier parte del país, lo que significa que el Ministerio de Vivienda tiene la obligación de entregarle vivienda y no lo ha hecho. Por lo indicado, pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas que responda la solicitud que elevó en el 2003 sobre indemnización administrativa y por ello que le paguen los 27 smlmv en su condición de desplazado. De la misma manera, solicitó se ordene al Ministerio de Vivienda, el cumplimiento de lo ordenado en el
artículo 5º, parágrafo 5º del Decreto 1290 de 2008.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 31 de octubre de 2014 (fl 11) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como a la Directora Nacional de Unidad de Viviendas en Bogotá (Paula Gaviria Betancur) sobre la admisión de la acción de tutela, para que se pronuncien al respecto dentro de los dos días siguientes.
Por auto del 13 de noviembre de 2014 (fls 31 a 34), declaró la nulidad parcial de la providencia que admitió el amparo constitucional, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas y, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, para que dentro de los dos días siguientes se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.3. Intervención de los demandados y de los vinculados a la acción de tutela El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fls 19 a 28), pidió que esa entidad fuera excluida de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa Cartera ministerial no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el actor, así como tampoco tiene dentro de sus funciones coordinar y/o asignar o rechazar las solicitudes presentadas en lo referido a subsidios de vivienda de interés social urbana,
que está a cargo de FONVIVIENDA. FONVIVIENDA a través de su apoderado especial (fls 67 y 68) pidió se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que esa entidad no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno de los invocados por el actor, puesto que no se ha dirigido acción u omisión con tal pretensión, y por el contrario, las acciones del Fondo se han surtido conforme con el ordenamiento jurídico, al movilizarse o pagarse al actor el 100% del valor del subsidio asignado. Señaló que revisado el número de identificación del actor en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que el hogar del mismo, fue beneficiario de un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada, por un valor de $16.068.000, mediante Resolución No. 790 de 2011, recursos correspondientes a Bolsa Desplazados –VII proceso de asignación, para ser aplicados en proyecto de vivienda individual. En tales circunstancias, el subsidio asignado fue consignado, como puede observarse en el módulo de consultas anexo.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del formato único de declaración de condición de desplazamiento rendido ante el Ministerio Público (fl 7).
Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 9).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de noviembre de 2014 (fls 73 a 82) el A quo negó la
acción de tutela, con fundamento en que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, que es la entidad encargada para otorgar el subsidio da vivienda familiar, cumplió con la obligación de asignarle el mismo al núcleo familiar del accionante para vivienda nueva o usada, por un valor de $16.068.000, mediante Resolución No. 790 de 2011, para ser aplicados a vivienda individual, habiendo sido consignado, como puede advertirse en el módulo de consulta anexo. Además, señaló que según lo regulado en el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991, existe prohibición de otorgar en más de una vez a un mismo beneficiario el subsidio de vivienda de interés social.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 28 de noviembre de 2014 (fls 95 y 96) el accionante recurrió el fallo de tutela buscando su revocatoria, con base en que el A quo nada dijo sobre las pretensiones respecto de la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, entidad que no fue vinculada a la acción de tutela, motivo por el cual se impone “decretar la nulidad de la presente acción de tutela por violación del debido proceso administrativo al no entrabar bien el contradictorio (…)”, pero enfatizó que en caso de haberse notificado de la admisión de la tutela, se aplique la presunción de veracidad regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 6.- Pruebas practicadas en segunda instancia Ante la duda que se advierte del auto emitido por el A quo que dio trámite a
la acción de tutela, en cuanto a que notificó de la iniciación de la misma a la Directora Nacional de Viviendas de Bogotá, dirigido a la calle 16 No. 6-66, edificio Avianca, pisos 19, 21 y 23 (fl 15) y, no directamente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a través de providencia del 16 de enero de 2015 (fls a 6 del cuad. 2), para mejor proveer y de esa forma garantizar los derechos al debido proceso y la posibilidad de contradicción y defensa de esa Unidad, se resolvió solicitar por Secretaría Judicial de esta Corporación oficiar a la misma para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, informara (i) si el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas; (ii) si en esa condición ha elevado petición verbal o escrita de reparación administrativa y el trámite que se le dio; (iii) si lo pedido por el actor se encuentra en algunas de las situaciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 y, (iv) esa Unidad puede referirse a los hechos y pretensiones de la acción de tutela si es su deseo. Cumplido el término dispuesto, la citada Unidad guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y
Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en su orden, por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas al presuntamente no haberse pronunciado sobre la solicitud de indemnización administrativa pedida por el accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de ese año y, por FONVIVIENDA, por la negativa en reconocer y asignarle el subsidio de vivienda, en su calidad de desplazado por la violencia. Para solucionar el problema jurídico la Sala aplicará el precedente vertido en la sentencia de unificación SU-254 de 2013, sobre el trámite y reconocimiento de la indemnización administrativa solicitada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de ese mismo año. 3.- En el caso concreto, siguiendo los efectos intercomunis de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, la solicitud de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado que el actor afirma sufrió, elevada con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011, sin que se hubiera iniciado acción de tutela, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el Decreto 4800 de 2011 y por ello es la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá resolver el asunto
En los casos acumulados, que originaron la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional resolvió en sede de revisión la situación en la que se encontraban los actores, quienes habían solicitado reparación integral a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Socialactualmente, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, buscando por vía constitucional se ordenara el reconocimiento del derecho fundamental a la indemnización justa e inmediata de todos los daños y perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado. Luego de tratar de manera extensa y profunda los derechos de las víctimas a la verdad a la justicia y a la reparación integral y lo relacionado con el desplazamiento forzado por la violencia que ha vivido el país, en lo que interesa para solucionar el caso puesto a consideración de esta Colegiatura, la Corte Constitucional se refirió a la reparación individual por vía administrativa para la población desplazada y su reivindicación y procedencia limitada de la acción de tutela, recordando los pronunciamientos efectuados por esa entidad sobre la aplicación del Decreto 1290 de 2008, así como de lo regulado sobre el tema en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de ese año, y por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al abordar los casos concretos, la Corte se refirió a los requisitos generales de procedibilidad, especialmente a la subsidiariedad e inmediatez del amparo constitucional, cuya pretensión busca se ordene por vía de tutela la indemnización administrativa en su condición de desplazados. Por esa condición, sostuvo que se trata de sujetos de especial de protección
constitucional, por las cargas excepcionales y la violación sistemática de sus derechos fundamentales que han tenido que soportar, motivo por el cual debe propiciarse medidas afirmativas para restablecer o superar el estado de desigualdad en el que se encuentran de tal manera que la igualdad sea real y efectiva y, de esa manera requieren de un medio ágil y eficaz para la protección de sus garantías básicas, que incluye el otorgamiento “de la indemnización y reparación vía administrativa, la cual es susceptible de ser solicitada por las víctimas a través del instrumento de la tutela”. Insistió en que a esa clase de sujetos, no es dable exigirles el agotamiento previo, exhaustivo y riguroso de todos los medios defensa judicial para la reivindicación de sus derechos fundamentales, antes de que acudan a la acción de tutela, como requisito de procedibilidad del mismo, así como tampoco les es oponible el principio de inmediatez, dadas sus condiciones materiales de ejercitar plenamente sus derechos ius constitucionales, porque de lo contrario se impondría el desconocimiento de su condición de víctimas, pero sí les es exigible su obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, siguiendo la regulación vigente. En lo relacionado con los efectos intercomunis y que es aplicable al caso objeto de análisis de esta Sala, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional sostuvo que “las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral, que hayan sido elevadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011 y que no hayan sido todavía resueltas y respecto de las cuales no
se hayan presentado acciones de tutela, las víctimas deberán seguir el procedimiento establecido en el Decreto 4800 de 2011, de conformidad con el artículo 155 de ese misma normativa, en armonía con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y que por tanto es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá conocer y decidir sobre estos casos”. Descendiendo en el caso concreto, esta Sala encuentra que de acuerdo con la respuesta otorgada por FONVIVIENDA, en el 2011 el hogar del accionante fue beneficiario de un subsidio de vivienda, de los recursos “correspondientes a la Bolsa de Desplazados”, afirmación que lleva certeza a esta Sala de la condición de desplazado que ostenta el accionante, en la medida en que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, a pesar de haber sido enterada del trámite de esta acción constitucional y, reiterada la vinculación en segunda instancia mediante auto del 16 de enero de 2015, con el mismo resultado, sin que sea dable lo afirmado por el impugnante en cuanto a que esa entidad no fue vinculada. Precisa esta Colegiatura que si bien es cierto que el oficio se dirigió a la doctora Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad de Viviendas de Bogotá remitido a la Calle 16 No. 6-66, Edificio Avianca, pisos 19, 21 y 32 de la citada ciudad, lo cierto es que la citada persona es la Directora de la
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas y funciona en la citada dirección. De la misma forma, se insiste, mediante providencia del 16 de enero del presente año, se intentó de nuevo obtener respuesta de su parte, pero a pesar de ello, guardaron silencio al respecto, última circunstancia que per se, no conlleva necesariamente la aplicación en este caso de la presunción de veracidad sobre la petición verbal o escrita de la reparación administrativa y su falta de respuesta, el tenor de lo regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por una razón elemental, ciertamente relacionada con la aplicación de los efectos intercomunis de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. Explicado de otra manera, si se parte de la base consistente en que el actor tiene la condición de desplazado por la violencia, inscrito en el registro único de víctimas, a partir de la respuesta otorgada por FONVIVIENDA, y que elevó solicitud verbal o escrita de reparación administrativa a Acción Social, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto Reglamentario 4800 de ese año como lo afirmó el accionante, siguiendo la mentada sentencia, como no se había iniciado acción de tutela antes de la notificación de la sentencia de unificación citada, debe aplicarse lo regulado en el artículo 155 del Decreto 4800 de 20112, siendo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la que deberá conocer y 2 Artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. “Régimen de transición para solicitudes de
indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. decidir sobre estos casos, sin que sea dable ordenar tal reparación por vía de tutela. Sin embargo, lo indicado no es obstáculo para que se ordene a la mentada Unidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, le responda de manera clara y precisa al actor, si le asiste el derecho o no a la reparación administrativa. En caso de
que la respuesta sea afirmativa, se le deberá indicar la fecha probable en que la misma se hará efectiva. 4.- En el asunto analizado FONVIVIENDA no vulneró derecho fundamental alguno al actor Considera el accionante que en su condición de desplazado por la violencia, tiene derecho preferencial a recibir vivienda nueva o usada en cualquier parte del país, sin que se haya hecho, motivo por el cual debe ordenarse el Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto. Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá
como decidida de manera definitiva”. cumplimiento de lo regulado en el parágrafo 5º del artículo 5º del Decreto 1290 de 2008. En la respuesta a la acción de tutela por parte de FONVIVIENDA (fls 89 y 90), manifestó que revisado el número de identificación del actor en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo constatarse que el hogar del mismo, fue beneficiario de un subsidio de vivienda para “ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES, por valor de $16.068.000, mediente Resolución No. 790 de 2011, recursos correspondientes a Bolsa de Desplazados –VII Proceso de Asignación, para ser aplicados en Proyecto de Vivienda Individual”, agregando que el subsidio fue consignado, según el módulo de consultas anexo. En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que con la actuación de FONVIVIENDA al pagar el 100% del valor del subsidio de vivienda asignado, según las peticiones del beneficiario, se cumplió con esa obligación jurídica, y por ello frente a ese aspecto ninguna vulneración de derecho fundamental se advierte. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo recurrido en cuanto a negar el amparo solicitado frente la presunta vulneración de los derechos alegados, por la afirmación de no haberse entregado el subsidio de vivienda y, adicionar, el mismo, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún
no lo ha hecho, le responda de manera clara y precisa al actor, si le asiste el derecho o no a la reparación administrativa. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se le deberá indicar la fecha probable en que la misma se hará efectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se DENEGÓ EL AMPARO, de los derechos alegados, por la afirmación de no haberse entregado el subsidio de vivienda.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, le responda de manera clara y precisa al actor, si le asiste el derecho o no a la reparación administrativa. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se le deberá indicar la fecha probable en que la misma se hará efectiva.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201401112 01 Aprobado en Sala No. 7 del 4 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo impugnado que negó el amparo deprecado y se adicionó el mismo, en el sentido de ordenar a la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la referida decisión, sí aun no lo había hecho, responda de manera clara y precisa al actor, si le asiste el derecho o no a la reparación administrativa, por cuanto considero que en el presente evento se debió decretar la improcedencia de la acción de la tutela. Lo anterior, por cuanto el accionante presentó el 5 de marzo de 2003 solicitud de indemnización administrativa y desde entonces no ha recibido
respuesta, es decir, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales acaeció hace más de trece años y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, se advierte que no se reúne el presupuesto de inmediatez. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez
como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado
de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio,
máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.