CSDJ - F08001110200020140121901ADJUNTA20150406095926-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140121901ADJUNTA20150406095926-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Acción de Tutela / debido procesoacceso a la administración de justicia Improcedente / Confirma – improcedencia por Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201401219 01 (10310-01) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Atlántico2, el 24 de noviembre de 2014, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor WILMAR DE JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ
contra la Sala la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILMAR DE JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por hechos que se resumen como sigue: El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la compañía de servicios “Archivísticos y Tecnológicos Ltda.”, y contra el señor JOSÉ IGUARÁN, con el objeto de que se le pagaran sus prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales; indicó que después de tramitar el mencionado asunto en única instancia en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales al interior 1 Sala 21 del 18 de marzo de 2015 2 M. P. Dr. ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS en Sala dual con el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS del cual fue condenado JOSÉ IGUARÁN y absuelta la empresa demandada, fallo emitido el 26 de julio de 2013. Añadió el petente de amparo que con fundamento en el Acuerdo PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 se dispuso que el despacho judicial antes mencionado no continuara funcionando y se ordenó la redistribución de los procesos; sin embargo transcurrió el tiempo y luego de averiguar a qué Juzgado había correspondido el referido
proceso logró establecer que el extinto Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sin razón aparente archivó el proceso. Expuso el accionante que era necesario desarchivar el expediente, por cuanto el Juez de conocimiento infringió las reglas del proceso, incurrió en vía de hecho al absolver a la empresa demandada, a pesar de que en el plenario existía prueba del vínculo laboral, siendo este el motivo por el cual se exoneró a la referida compañía; precisó que en dicho asunto con la apertura del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, al no presentarse éste y estar debidamente notificado fue declarado confeso en relación con el vínculo laboral, prueba no tenida en cuenta por el mencionado funcionario, violando flagrantemente el debido proceso; además en la aludida sentencia tampoco se hizo alusión al hecho de no haberse contestado la demanda, lo cual se erige en indicio grave en contra.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados y en consecuencia se ordene el desarchivo del proceso No. 558 de 2011, tramitado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla. Asimismo, se revise el fallo respecto al cumplimiento del principio de congruencia que debe imperar en las sentencias judiciales. 2.- El Magistrado de conocimiento, mediante auto del 7 de noviembre de 2014, admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a las partes y a terceros con interés legítimo de la iniciación del proceso, así mismo, se notificara al
accionante (folios 97 y 98 c. o. primera instancia). 3.- El funcionario de instancia a través de auto del 10 de noviembre de 2014, ordenó oficiar a la oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para que remitieran el proceso No. 558 de 2011, el cual se adelantó en el extinto Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales (folio 105 c. o. primera instancia). 4.- Concurrió al proceso, en primer término, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien sobre los hechos de la tutela señaló que dicha entidad no tiene ni ha tenido injerencia en el trámite del aludido proceso, por cuanto su labor obedece a la implementación de medidas de descongestión, razón por la cual no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Indicó que era importante resaltar que el accionante acudió a la tutela un año y cuatro meses después de proferido el fallo en el proceso laboral, lo cual desborda el principio de inmediatez, razón por la cual solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional (folios 117 a 122 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 24 de noviembre de 2014, declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano WILMAR DE JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ, aduciendo que la decisión cuestionada por el actor fue emitida por el Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla el 26 de julio de 2013 como se verificó en el expediente y la
presente tutela fue presentada el 31 de octubre de 2014, es decir, que fue incoada un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días posteriores a la expedición y notificación de la citada sentencia, razón por la cual la acción se torna improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez (folios 129 a 136 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante WILMAR DE JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ, mediante escrito signado 1 de diciembre de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, en tal sentido argumentó que el archivo del referido asunto laboral en el cual venció en juicio a una de las partes demandadas fue irregular; además, se configuró una vía de hecho en la sentencia proferida al interior del mencionado proceso, lo cual vulnera el debido proceso del actor y le niega el acceso a la administración de justicia. Respecto al principio de inmediatez, dujo que en el lapso señalado como mora para interponer la tutela estuvo esperando la actuación en relación con la redistribución del proceso, correspondiendo al aludido Juzgado que desapareció dejar a disposición de la oficina judicial el expediente; precisó que las falas del mencionado despacho judicial no pueden ser atacadas por otros medios, pues se trataba de un asunto de única instancia (folios 141 a 143 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de
las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya
sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales
presupuestos, que tiene que ver con el principio de inmediatez en razón a que el petente de amparo ataca una sentencia que se profirió al interior de un proceso laboral la cual data del 26 de julio de 2013 y sólo acudió a la acción 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de amparo constitucional el 31 de octubre de 2014, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el
que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”6. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como
herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”7 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza del actor para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento dirigido a la emisión de la sentencia por parte del Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Barranquilla el 26 de julio de 2013, es clara la improcedencia de la acción, por no haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de haberse instaurado la presente acción de tutela, esto es, 31 de octubre de 2014, ha transcurrido un (1) año y casi cuatro (4) meses. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 T-635 de 2004 Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual declaro IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano WILMAR DE JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ, se itera, por no haberse cumplido con el principio de inmediatez.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual declaro IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano WILMAR DE JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ, se itera, por no haberse cumplido con el principio de inmediatez, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201401219 01 Referencia Tutela Segunda Instancia Accionadas Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Seccional de Administración Judicial. Accionante Wilmar de Jesús Suárez Gutiérrez. Tema Manifestación de Impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión No acepta el Impedimento. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento que, para conocer de la impugnación de tutela, ha exteriorizado la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES Correspondió a esta Sala resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela deprecada por WILMAR DE JESÚS SUÁREZ GUTIÉRREZ contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Seccional de Administración Judicial, por no cumplir el requisito de inmediatez.
La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 17 de febrero de 2015, manifestó su impedimento, con fundamento en la causal que prevé el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto en la actualidad, cursan en la Jurisdicción Contencioso Administrativa dos demandas instauradas por ella contra la ahora accionada, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. CONSIDERACIONES La normas citadas por la Magistrada establecen como causal de impedimento lo siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)”. Como consideración de orden general debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas, y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas expresamente por el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un
proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es más, en el anterior orden de ideas, es claro que el Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin
embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe
sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providenc
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