CSDJ - F08001110200020140129201ADJUNTA20150206115252-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140129201ADJUNTA20150206115252-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 080011102000201401292 01 Aprobada según Acta Nº 07 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de ALBERTO MARIO RESTREPO
MACÍAS contra el EJÉRCITO NACIONAL,
Comando del Distrito Militar No. 10. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 por medio de la cual la Sala de instancia resolvió DENEGAR la acción de tutela deprecada por el señor ALBERTO MARIO RESTREPO MACÍAS en contra del Comando del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional. SINTESIS FÁCTICA El señor ALBERTO MARIO RESTREPO MACIAS, por medio de su apoderado judicial presentó acción de tutela mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2014, solicitando el amparo de los derechos fundamentales 1 Magistrados: MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁVARO
ENRIQUE CÁRDENAS.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de su poderdante al debido proceso administrativo, defensa, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, los cuales considera están siendo vulnerados por la accionada. Adujo el libelista, que su representado cuenta con 21 años de edad, conforme se evidencia del registro civil aportado; que cuando cursó el onceavo grado de bachillerato, y aun siendo menor de edad la Institución Educativa “Don Bosco” de la ciudad de Barranquilla, presentó a los estudiantes de ese grado ante el Comando del Distrito Militar de Reclutamiento No. 10 de esa capital. Afirmó, que en dicha oportunidad y por ser menor de edad, le fue explicado al accionante que debía presentarse al Ejército Nacional cuando cumpliera la mayoría de edad, a fin de que fuese definida su situación militar. Así las cosas, señaló que al cumplir la mayoría de edad, su prohijado se presentó a la institución en donde fue sometido al proceso de incorporación, practicándosele en tal evento los exámenes físico – médicos de los cuales resultó como “NO APTO” para el servicio militar, debido al diagnóstico médico de “Varicocele Izquierdo”; refirió que no le fue indicado al accionante el procedimiento a seguir para definir su situación militar, razón por la cual, a comienzos del mes de octubre de 2014, se presentó ante la institución accionada con el fin de definir la misma, siéndole informado que se encontraba como REMISO desde el 13 de diciembre de 2011 y que para obtener su libreta militar, debía cancelar la cuota de compensación militar más una multa, dinero que sobrepasa los cinco millones de pesos.
Dicha situación, dejó estupefacto al accionante máxime porque es un desempleado y en todos los trabajos exigen la libreta militar, y se encuentra IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inscrito en SISBEN Nivel 1°. Manifestó que desconoce el fundamento fáctico y legal de la imposición de la multa porque jamás fue notificado de la existencia de una Resolución, es decir, que no ha sido notificado en forma legal, y ni él ni su padres cuentan con dinero para sufragar el costo de la multa y el de la libreta militar.
Petición. El accionante por medio de su apoderado judicial solicitó con fundamento en los hechos tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las decisiones administrativas proferidas por la accionada, respecto “a la cuota fijada de compensación militar e imponerle multa por su condición de remiso en cuantía que sobrepasa los cinco millones, y ordenar al Comandante del Distrito Militar No. 10 de Barranquilla Capitán CARDENAS NARANJO, que en el término máximo de 48 horas expida y entregue al ciudadano ALBERTO MARIO RESTREPO MACIAS su libreta militar definitiva”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 14 de noviembre de 20142, dispuso avocar el conocimiento de la misma. Así mismo, ordenó la vinculación del Comandante del Ejército Nacional el
Director de Reclutamiento y Control de Reservas, y el Director de personal 2 Folio 14 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la misma institución, a los cuales les fue concedido un término de dos (2) días hábiles para que dieran respuesta al escrito tutelar.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Comandante del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional Capitán DAGOBERTO CÁRDENAS NARANJO, mediante escrito No. 1127 MD-NCGFM-CE-JEREC-DIRCR-ZONA2-DIM10-1.5 de fecha 21 de noviembre de 20143, informó que al consultar el sistema de información de reclutamiento SIIR y FENIX en la hoja de datos, aparece que el ciudadano ALBERTO MARIO RESTREPO MACIAS, inició el proceso de inscripción de que trata el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 por intermedio del colegio cuando cursaba grado 11 el día 16 de junio de 2009, es decir, cuando contaba con 16 años de edad, motivo por el cual no se le realizó el primer examen de aptitud psicofísica de que trata el artículo 16 de la Ley 48 de 1993, teniendo en cuenta que los menores de edad no se incorporan.
Exteriorizó, que en dicho momento le fue informado al accionante que estaba en la obligación de presentarse para realizar el primer examen de aptitud psicofísica una vez cumpliera la mayoría de edad, y fue así que a esos bachilleres les fue efectuada una única concentración el día 13 de diciembre
de 2011, incumpliendo el accionante con ese mandato constitucional a efectos de definir su situación militar siendo declarado REMISO, conforme lo establecido en el Título VI de las Infracciones Y Sanciones Capítulo Infracciones y Sanciones Artículo 41 Infractores: Son infractores los siguientes: “a (…) g. Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de 3 Visible a folios 27 a 28 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reclutamiento, son declarados remisos”. Aclaró que el accionante solo se encuentra como INFRACTOR, aún no se le ha impuesto multa.
Indicó que a partir del 1 de agosto de 2014, entró en vigencia el sistema FENÍX y por ello el accionante deberá ingresar a la página www.libretamilitar.mil.com a fin de que le genere la cita para la Junta de Remiso, ya que el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993 en su artículo 43 es asistir a la junta de remisos donde deberá exponer los motivos de su no comparecencia a la única concentración del día 13 de diciembre de
2011. Finalizó resaltando, que el formato de historia clínica proceso de incorporación que anexó el accionante donde manifestó que fue declarado NO APTO carece de validez, ya que no registra firma del médico de la Segunda Zona de Reclutamiento, como tampoco reveló el código de su inhabilidad, solicitó negar la acción de tutela.
3. Por su parte, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas y el Director de personal de la misma Institución, permanecieron silentes frente a la acción constitucional de la referencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió “denegar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de defensa, trabajo, mínimo vital y dignidad humana invocados por el apoderado del señor ALBERTO MARIO RESTREPO MACÍAS, por no existir conculcación de los mismos, en cabeza del Comando IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Distrito Militar No. 10 del Ejército Nacional de barranquilla, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, ni el Director de Personal de la misma institución”.
Indicó el Seccional que si el accionante aparece como remiso, ello obedece únicamente a que en el término en que debía definir su situación militar omitió hacerlo, y este hecho no traslada per se, la responsabilidad a la entidad reclutadora, de que a la fecha no pueda laborar, ni puede hacer uso de su derecho de locomoción, pues resulta claro que si cuenta con un calificativo de NO APTO, de manera automática será excluido de prestar el servicio militar obligatorio, razón por la cual, si su situación militar no se ha definido, ello se debe únicamente a su propia inactividad.
Resaltó la instancia, que frente a la presunta vulneración del debido proceso administrativo y del derecho de defensa por la supuesta multa impuesta sin haber sido ésta notificada, ha de destacarse también que conforme respuesta otorgada por el Comandante del Distrito Militar No. 10, el accionante en la actualidad se encuentra como infractor, pero aún no se le ha impuesto multa. Procedió igualmente a indicarle al accionante, que el procedimiento que debe seguir a fin de obtener su libreta militar es el contemplado en el artículo 43 de la ley 48 de 1993.
IMPUGNACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al ser notificado de la decisión emitida en la presente acción de tutela, el accionante manifestó su intención de impugnar la misma, aunque no sustentó su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo
de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. El carácter residual de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una
excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso administrativo, el derecho de defensa, trabajo, mínimo vital, y dignidad humana al “habérsele impuesto multa por su condición de remiso”; o contrario sensu verificar si la vulneración alegada no se estructuró, toda vez, que el Comandante del Distrito Militar No. 10, indicó en su respuesta de tutela, que el accionante se encuentra registrado como infractor sin que a la fecha se le haya puesto multa. De otro lado, se analizará si existe o no vulneración alguna por ostentar el accionante en la actualidad, la categoría de remiso pues conforme a lo manifestado en el escrito de tutela, no fue notificado para definir su situación militar. Para abordar el tema que ocupa la atención de la Sala, pertinente resulta efectuar la siguiente precisión de orden jurisprudencial. La prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución Política y la Ley con respecto a su prestación y pago de cuota de compensación. El artículo 2° de la Constitución Política establece que entre los fines
esenciales del Estado Social de Derecho se encuentran, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por su parte, el artículo 216 Constitucional dispone que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley no solo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo antes indicado, el servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, es decir, se tiene como la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad4. Al ser analizado sistemáticamente los artículos 2° y 216 constitucionales que establecen el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, puede llegarse a la conclusión que la obligación de colaborar con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se
hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones5. En sentencia C-511 de 1994, la Corte Constitucional sostuvo: 4 Corte Constitucional, sentencia T-224 de 15 de junio de1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, sentencia T-350 de 11 de mayo de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; ... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior.
Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del
Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.” De la misma manera, y conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, se ha establecido que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política, y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes, según el inciso 2° del artículo 4°, y el artículo 95 constitucionales. Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales6.
Conforme a lo anterior, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe
someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. Ahora bien, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, establece que todos los hombres tienen la obligación de definir su situación militar, a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. En cuanto a las exenciones de prestación de ese servicio, los artículos 27 y 28 de esa misma Ley 48 de 1993, prevén las causales y realizan una distinción entre aquellas que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes; b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. ARTÍCULO 28: Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: 6 Corte Constitucional, sentencia C-728 de 14 de octubre de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares
jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; c) El hijo único hombre o mujer; d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Los inhábiles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” (resalta la Sala). Análisis del caso. Pretende el accionante le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, al trabajo, y se le defina su situación militar vulnerados al parecer por el Ejército Nacional. En el sub lite no hay duda de la existencia de vías ordinarias para la protección de los derechos invocados, pues la controversia que se plantea
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refiere a que la entidad accionada ha dilatado el trámite de la libreta militar y de otro lado, el actor debe sufragar el pago de una multa y de la libreta en sí.
Sea lo primero indicar, que conforme a las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se decanta que: i) el accionante cuenta con 21 años de edad7, ii) ostenta un puntaje en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales del SISBÉN, correspondiente a 11.518, y iii) se graduó de bachiller el 28 de noviembre de 2008, fecha en la que contaba con 16 años de edad9. Emerge claro también, pues así se desprende del escrito de tutela que el accionante inició su proceso inscripción al servicio militar mientras se encontraba en grado 11° y era menor de edad, hecho que impidió ser examinado no obstante le fue informado que debía comparecer obligatoriamente a presentarse para realizar el primer examen de aptitud psicofísica una vez cumpliera la mayoría de edad, tal y como el mismo actor lo relató en los hechos de la acción constitucional10, y como lo ratificó la entidad accionada (Distrito Militar No. 10) en el inciso dos de la respuesta de tutela, iv) el actor a la fecha no ha agotado el procedimiento previsto en la ley. Pues bien, conforme a lo expuesto en precedencia es primordial indicarle al accionante que el artículo 43 de la Ley 48 de 199311 establece un
procedimiento para la Junta de Remiso, en donde deberá exponer los motivos de su no comparecencia a la única concentración citada para el día 7 Conforme lo indica el Registro Civil de Nacimiento No. 20243669 visible a folio 21 c,o. 8 Visible a folio 8 c,o. 9 Visible a folios 9 y 10 c,o. 10 Concretamente en el hecho tercero del escrito tutelar visible a folio 1 del c,o. 11 “ARTICULO 43. Junta para remisos. El remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 de diciembre del año 2011, trámite que no ha agotado el accionante a la fecha, y que consecuencialmente reduce el tema materia de debate a la declaración de improcedencia de la acción de tutela, dado que el amparo constitucional demandado por el accionante, no es viable de ser decidido mediante la presente acción, ello en la medida que la tutela, se ha dicho repetidamente, no puede constituirse en un mecanismo supletorio de las acciones que deben ejercerse ante el juez natural, ni el juez constitucional puede desplazar a aquél en la toma de decisiones de su competencia.
Todo lo anterior teniéndose en cuenta además, que el accionante en el escrito de tutela ni siquiera lo planteó como mecanismo transitorio con el fin
de evitar un perjuicio irremediable, el cual como lo tiene dicho la Corte Constitucional no basta mencionarlo pues se requiere demostrarlo, en desarrollo del anterior eje conceptual, no cabe ninguna duda para esta Sala, que la incuria del actor no puede ser suplida por el juez constitucional pues se itera cuenta con un mecanismo eficaz para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales olvidando que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario. En efecto nótese como, el accionante se presentó a definir su situación militar cuando contaba con 19 años de edad, y así quedó plasmado en el formato de la historia clínica12 efectuada al actor la que particularmente no tiene fecha de suscripción, pero en la casilla relativa a la edad, contundentemente se advierte el número (19), así mismo, le fue diagnosticado varicocele izquierda, obteniendo un calificación de No Apto para el servicio militar. Hecho que no fue tachado de falso por la accionada, pues solamente dicha entidad puntualizó que el mismo “carecía de validez 12 Visible a folio 6 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por no registrar la firma del médico de la segunda Zona de Reclutamiento, ni se indicaba el código de su inhabilidad”.
El anterior panorama fáctico permite colegir, que habiéndose informado al actor que debía presentarse una vez cumpliera la mayoría de edad, esto es los 18 años de edad, éste solo lo hizo un año después, es decir, a los 19
años de edad, resaltándose que el accionante inició su proceso de inscripción por medio de la Institución Educativa Centro Social Don Bosco de la ciudad de Barranquilla, cuando cursaba grado 11°, momento en que por ser menor de edad no pudo adelantar el proceso de definición de situación militar, siéndole claramente informado que debía presentarse al cumplir la mayoría de edad, lo que no efectuó. Situación que tajantemente, ratifica la incuria del accionante al haber omitido dar cumplimiento a la orden dada, pues el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 preceptúa: “ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. (Resaltado fuera de texto). En efecto, la obligación de definir la situación militar recae exclusivamente en los varones Colombianos que alcancen la mayoría de edad, para nuestro caso el del señor ALBERTO MARIO RESTREPO MACÍAS, en ese orden de ideas, no es dable que el actor, traslade a la parte pasiva dicha obligación con el argumento que no le fueron explicados los pasos a seguir, máxime IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando los mismos se encuentran consagrados en la referida ley la cual es
asequible a cualquier ciudadano. Acertadamente la instancia refirió “la ignorancia de la ley no sirve como excusa”, en concordancia con el principio general del derecho que expone “que nadie podrá alegar su propia culpa”, aunado a ello, es un hecho notorio que al cumplir la mayoría de edad, los varones deben obligatoriamente definir su situación militar, reiterando que al accionante esto le fue informado, cuando contaba con 16 años de edad como ya se indicó. Así las cosas, si a la fecha el accionante aparece como remiso ello obedece a su propia inactividad, pues al momento de haber acudido al examen de incorporación que le fue practicado y en el cual fue declarado no apto, debió continuar con las correlativas etapas a fin de agotar el trámite para definir su situación militar en su condición de “no apto” y consecuencialmente haber la entidad accionada, procedido a declarar que el actor se encuentra eximido de la prestación del servicio militar, más sin embargo ahora que ostenta la calidad de remiso el accionante debe como se dijo en líneas anteriores ingresar a la página www.libretamilitar.mil.com para que le sea generada la cita para la junta de remiso conforme lo indica el artículo 43 de la ley 48 de 1993. Consideraciones estas, que permiten a esta Superioridad REVOCAR el fallo de instancia mediante el cual denegó la acción constitucional de marras para en su lugar declarar la improcedencia de la misma. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401292 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLAR
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