🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020140129401ADJUNTA20170818191749-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020140129401ADJUNTA20170818191749-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201401294 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 29 de enero de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, terminó la investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 10 de noviembre de 2014, por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar2 contra la funcionaria judicial Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla, porque falló el 22 de octubre de 2014 la acción de tutela No. 2014 – 00593 00, sin que se ajustara a la realidad fáctica ni a la norma sustantiva, para el denunciante el proveído se apoyó en formalismos, razón por la cual no se amparó el derecho fundamental de petición, solicitado. Adjunto la acción de tutela y el fallo de primera instancia. Actuación Procesal.- 1 Magistrado Ponente Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, conformó Sala con el Magistrado José Duván

Salazar Arias. 2 Folios 1-10 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de 26 de noviembre de 20143, avocó conocimiento, dispuso la indagación preliminar, ofició a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que acreditara la calidad de la funcionaria judicial Candelaria Obyrne Guerrero, como Juez Quinta del Circuito de Barranquilla y notificarla personalmente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, así mismo, solicitó copia autentica de la acción de tutela No. 2014 – 00593 00 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla allegó oficio No. 1471 de 10 septiembre de 20154, mediante el cual allegó en tres (3) cuaderno con 51, 18 y 3 y folios, la actuación surtida en la acción de tutela No. 2014 – 00593 00, en primera y segunda instancia. El auto apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante proveído de 29 de enero de 20165, terminó la investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Candelaria Obyrne

Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla, porque la providencia proferida por la encartada no reviste un comportamiento antiético. El Magistrado de primera instancia, revisó las actuaciones surtidas en la acción de tutela objeto de reproche y coligió que “las actuaciones realizadas por la funcionaria disciplinaria se encontrar acordes a las normas que regulan lo atiente al procedimiento de tutela, sin que esta Sala pueda entrar a controvertir tal decisión, ya que el hecho de que la funcionaria en su acucioso estudio haya considerado denegar el amparo de tutela que precisamente reclama el 3 Folios 12-13 c.o 4 Folio 20 c.o. 5 Folios 26-31 c.o. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio quejoso, no deriva en que su actuar configure vía de hecho alguna o menoscabe el debido procedimiento del accionante” Consideró el a quo que la decisión cuestionada ya había sido objeto de revisión por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en atención a la impugnación del fallo de primera instancia, el cual fue confirmado a través de proveído de 16 de diciembre de 2014 y que la disciplinable profirió la providencia de 22 de octubre de 2014 con plena autonomía e independencia judicial y con observancia a las reglas que regulan la acción constitucional.

Recurso de apelación.- El quejoso presentó el 5 de julio de 2016 recurso de apelación6, mediante el cual manifestó de forma no muy clara que su descontento se centraba en el “riesgo de mi estabilidad y seguridad jurídica de mi patrimonio económico, cuando se me están aplicando principios generales del proceso sin obviar en primer orden mis derechos sustantivos adquiridos con antelación por lo que aportan beneficios general para las partes”. Se dolió el recurrente, porque la funcionaria no tuteló el derecho fundamental de petición, “dejando en completa indefensión y abandonó el…, derecho de autonomía personal del suscrito y…, de dominio por derecho real y constitucional de posesión real y de buena fe, omitido por el despacho 20 Civil Municipal de Barranquilla accionado”, también resaltó que la inculpada “omitió el control jurisdiccional o de legalidad sustantiva precitada en la estatutaria ley 1437 de 2011 y Art. 104 del CPACA en la administración pública de justicia (Ley 1285 de 2009), en su Art. 12 modificado 5, por lo que pierde su competencia omitiendo el principio de eficacia” Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 25 de julio de 20167, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 35-38 c.o. 7 Folio 47 c.o. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 23 de agosto de 20168, mediante auto de 29 siguiente9 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.

Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y policía judicial el 6 de septiembre de 201610, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia secretarial informó que no fue posible acreditar los antecedentes disciplinarios de la profesional Candelaria Obyrne Guerrero, como abogada y como funcionaria, al no obrar en el expediente el número de la cédula de ciudadanía de la investigada. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió

“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo 8 Folios 1-4 c. 2da. instancia 9 Folio 5 íd. 10 Folio 8 íd. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”.

Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11. Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico que deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala). Como se evidenció a folio 31 reverso del expediente, la providencia se notificó el 7 de julio de 2016 y el recurso se presentó el 5 del mismo mes y año; por consiguiente, es competente la Sala para resolver el recurso interpuesto contra el proveído de 29 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, terminó la investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla, para determinar si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. Caso en concreto.- El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades de la profesional Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla, porque en ejercicio de sus funciones falló en primera instancia la acción de tutela No. 2014 – 00593, sin que se ajustara a la realidad fáctica ni a la norma sustantiva, para el denunciante el proveído se apoyó en

formalismos, razón por la cual no se amparó el derecho fundamental de petición solicitado. Cuestionó el quejoso la providencia de 22 de octubre de 2014 proferida por la aquí procesada, porque no le fue amparado su derecho fundamental de petición, por lo 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio cual se vio en “riesgo de mi estabilidad y seguridad jurídica de mi patrimonio económico, cuando se me están aplicando principios generales del proceso sin obviar en primer orden mis derechos sustantivos adquiridos con antelación por lo que aportan beneficios general para las partes”, también resaltó que la inculpada “omitió el control jurisdiccional o de legalidad sustantiva precitada en la estatutaria ley 1437 de 2011 y Art. 104 del CPACA en la administración pública de justicia (Ley 1285 de 2009), en su Art. 12 modificado 5, por lo que pierde su competencia omitiendo el principio de eficacia” Revisada la foliatura en su integridad, evidenció esta Superioridad la acción de tutela objeto de reproche, mediante la cual el quejoso solicitó “se sirva impartir a la Juez accionada la orden de responder mi solicitud o incidente de nulidad fundamento en el precedente de caducidad de la acción

procesal”, con el instrumento constitucional aportó un incidente de nulidad presentado en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2013 – 00228, un impulso y ratificación probatorio, auto de 10 de septiembre de 2014 del Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla Atlántica, memorial de 12 de septiembre de 2014 suscrito por la abogada Gloría Elizabeth Caballero Miranda y radicado en el asunto ordinario. Conocida la acción por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2014 la aquí investigada advirtió que no se vinculó la parte accionada, razón por la que mantuvo tres (3) días el expediente en Secretaría para subsanar las falencias, so pena de rechazo. Corregida el mecanismo constitucional por el quejoso el 8 de octubre de 2014, el mismo, mes y año la investigada mediante auto admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte accionada para que rindiera un informe relacionado con los hechos. La Juez Veinte Civil Municipal de Barranquilla, presentó el 14 de octubre de 2015 escrito mediante el cual se pronunció frente a los hechos origen de acción constitucional, y solicitó declarar improcedente la tutela al no evidenciar vulneración a derechos fundamentales, 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio porque no se causó amenazo o se presenciaba alguna de las causales de procedencia de la misma.

La profesional Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla falló el 22 de octubre de 2014 la acción de tutela interpuesta por el aquí quejoso, decisión en la que se abstuvo de amparar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, porque “en el presente caso advierte el Despacho que a folio 660 del cuaderno principal se observa la providencia calendada octubre 1 del 2014 mediante el cual se resuelve la solicitud por caducidad, siendo rechazada de plano por el juez de conocimiento hoy accionado dada las razones de ley, cuya decisión no viola ninguna de las demás caracteres especificas enunciadas en este proveído, toda vez que la nulidad se basa en el principio de la especificidad o taxativo”. Acertado estuvo el Magistrado de primer grado, en terminar la investigación adelantada contra la señora Candelaria Obyrne Guerrero, porque las acusaciones elevadas carecen de veracidad; revisada la providencia no advierte esta Colegiatura una decisión contraria a derecho o arbitraria que afecte garantías constitucionales o fundamentales de los sujetos procesales, por el contrario es claro para esta instancia que la inconformidad del quejoso se circunscribió en que la providencia le fue adversa a sus intereses. Tal como se evidenció en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual confirmó la decisión de la aquí investigada, porque “lo planteado en esta acción debe

ser discutido dentro del aludido proceso de restitución de inmueble arrendado, siendo éste el escenario idóneo para tal efecto, además, el señor Villadiego Tovar señaló que el ‘a-quo incrurrió en (…) prevaricato de (sic) omisión y acción’, es claro que el mencionado cuestionamiento lo debe efectuar ante las autoridades competentes, más no en sede de tutela. Estos enunciados conducen a concluir, que el amparo no surgía, tal como lo consideró el aquo, por lo que habrá de confirmarse tal decisión” (Negrilla de la Sala). 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Se resalta que esta jurisdicción no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 de 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas

a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas” (Negrilla y subrayado de la Sala). En igual criterio esta Sala con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el día 8 de agosto de 2013, manifestó no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 calendada el 31 de marzo de 2016, ponencia de la Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala)

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no impetrar en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando estas sean acordes a la Ley, precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso.

Procederá la Sala de instancia a confirmar la providencia recurrida, porque la profesional Candelaria Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla, le permitió a los sujetos procesales de la acción de tutela No. 2014 – 00593, intervenir en el litigio e impugnar la decisión al punto de evitar un juicio arbitrario, razón por la que en sede de segunda instancia el funcionario superior reviso y consideró ajustado a derecho y a las normas sustantivas y de procedimiento la acción constitucional deprecada por el aquí quejoso, luego no hay lugar para realizar una investigación disciplinaria contra la encartada, porque no se advirtió un comportamiento antiético, sino confirme al principio de autonomía e independencia judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído de 29 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, terminó la investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria judicial Candelaria 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Obyrne Guerrero, en su calidad de Juez Quinta del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201401294 01

Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...