CSDJ - F08001110200020140129801ADJUNTA20150506130509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140129801ADJUNTA20150506130509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicado: No. 080011102000201401298 01
Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, el 2 de diciembre de 2014, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., por intermedio de su apoderada general, en contra Ministerio de Trabajo, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora instauró la presente acción de tutela por intermedio de su apoderada general, el 11 de noviembre de 20143, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que entre otros estima vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Afirmó que actualmente existe un conflicto colectivo entre CARBONES DE LA JAGUA S.A. y la organización sindical denominada SINTRAMIENERGETICA, en el cual las partes no pudieron lograr acuerdo.
2. Indicó que dicho conflicto o diferencias están siendo sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cual fue convocado mediante la Resolución No. 2306 del 18 de octubre de 2012. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Sala integrada por los magistrados José Duván Salazar Arias (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 3 Folios 1 a 13 del cuaderno de 1ª instancia.
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Tutela Segunda Instancia
3. Señaló que actualmente las partes del conflicto tienen designado a sus respectivos árbitros; SINTRAMIENERGETICA designó como árbitro a la doctora Patricia Méndez Álvarez y CARBONES DE LA JAGUA S.A. designó a
la doctora Beatriz Vélez Vengoechea.
4. Expresó que los de CARBONES DE LA JAGUA S.A. y SINTRAMIENERGETICA, no concertaron la designación del tercer árbitro que debía integrar el Tribunal de Arbitramento, por lo cual el Viceministerio del Relaciones Laborales e Inspección, fijó fecha para llevar a cabo el sorteo para la designación de este tercer árbitro, conforme lo dispuesto en el artículo 453 del CST y a las competencias y procedimiento reglado por la Resolución 180
de 2012 del Ministerio de Trabajo.
5. Agregó que sin embargo, dicho sorteo se llevó a cabo sin la observancia de la plenitud de las formas exigidas para las actuaciones administrativas y violando el principio de publicidad que las rige, en tanto que el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo no citó oportunamente al representante de CARBONES DE LA JAGUA S.A., conforme lo estipula el numeral 2º del artículo 2º de la Resolución 180 de 2012, que consagra: “Artículo 2º. Procedimiento para la designación del árbitro: La designación de los árbitros será el resultado de un sorteo que se realizará de acuerdo con
el siguiente procedimiento: (…) “2. El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, citará a sorteo, por una sola vez, a los representantes de las partes, quienes podrán delegar la representación en la persona que a bien tengan...'
6. Coligió que conforme con la norma, la citación al sorteo, antes de ser un acto de simple trámite, es la manifestación concreta para que se pueda lograr o concretar los principios de publicidad e imparcialidad en lo que se refiere a la designación del tercer árbitro por sorteo.
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7. Determinó que la citación a CARBONES DE LA JAGUA S.A. para el sorteo del tercer árbitro fue dispuesta por el Ministerio del Trabajo, mediante oficio del 20 de noviembre de 2013; pero, dicho oficio sólo fue recibido en las oficinas de la empresa hasta el 29 de noviembre de 2013, haciendo énfasis que fue el mismo día en que se programó el sorteo por parte del Ministerio del Trabajo.
8. Puso de presente que dicha circunstancia se agrava por los siguientes hechos: i) la citación fue recibida en horas de la tarde cuando el sorteo ya se había efectuado y ii) la distancia significativa entre el domicilio de su representada (el cual corresponde a Barranquilla) y el despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, ubicado en la ciudad de Bogotá, concluyente que ello hacía imposible que la empresa acudiera a dicha citación, aún en el evento que hubiese llegado en horas de la mañana de ese mismo día.
9. Concluyó conforme lo argumentado que CARBONES DE LA JAGUA S.A., no fue debidamente citada al sorteo, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 2° de la resolución citada, lo cual en su concepto resulta flagrantemente violatorio del debido proceso y el derecho de defensa, además se impidió que la empresa pudiera estar presente en dicha diligencia y, por tanto “... verificar que las fichas numeradas que se utilizarán para realizar el sorteo coincida exactamente con los números asignados en cada uno de los nombres de la lista de árbitros elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia”.
10. Esgrimió en cuanto a la violación al derecho a la igualdad, que la empresa no
fue citada como cualquier otra parte dentro del trámite, es decir con la suficiente antelación, para permitirle garantizar su conocimiento frente al sorteo.
11. Manifestó que ante tal vulneración de los derechos fundamentales de CARBONES DE LA JAGUA S.A., ese mismo día, es decir el 29 de noviembre de 2013, la sociedad envió comunicación a fin que se reprogramara la fecha para llevar a cabo la diligencia de sorteo del tercer árbitro, adjuntando para República de Colombia 4
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Tutela Segunda Instancia ello la copia de la comunicación de citación con sello del centro documental de la empresa; donde además se hacía constar, que ella había sido recibida efectivamente el 29 de noviembre de 2013, razón por la cual no fue posible que CARBONES DE LA JAGUA S.A. asistiera al sorteo.
12. Indicó que al no recibir respuesta de dicha comunicación por parte del Ministerio, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2013 se reiteró, la necesidad de reprogramación de la diligencia de sorteo del tercer árbitro.
13. En cuanto a la respuesta a la reiteración y la solicitud, el Ministerio del Trabajo mediante oficio del 16 de enero de 2014, le informó sobre la no procedencia de tal reprogramación, habida cuenta que la citación al sorteo fue recibida por CARBONES DE LA JAGUA S.A. el día 27 de noviembre de 2013 por parte del
señor “Josué” en la dirección Calle 77B No. 59 - 61. Piso 6. Centro Empresarial Las Américas II de la ciudad de Barranquilla.
14. Indicó que la citación no fue recibida por la empresa el 27 de noviembre de 2013, por cuanto la misma fue devuelta y entregada al remitente, tal como logró le certificara la empresa de mensajería del 4 de noviembre de 2014, la que se aporta como prueba, en la cual refirió que puede constatarse que el mencionado oficio NO pudo ser entregado, en tanto que la dirección del destinatario era errada “(Yerro del Ministerio de Trabajo)”, así como que tampoco le fue suministrado a la empresa de mensajería por parte del Ministerio del Trabajo, los datos necesarios para que arribara finalmente a su destino.
15. Afirmó que el sello de la empresa de mensajería colocado sobre el oficio de comunicación, señaló que el motivo de no entrega de la correspondencia, aparece firmado por un señor llamado Josué, quien reseñó no era empleado de la empresa y colocó un sello de recibido que no corresponde al del Centro Documental de la sociedad, nota donde se consignó que el oficio no pudo ser entregado por “número de oficina incompleto”; concluyendo que con ello se descarta que el oficio hubiese sido recibido el 27 de noviembre de 2013, por parte de CARBONES DE LA JAGUA S.A. y, ello explica por qué la accionada República de Colombia 5
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Tutela Segunda Instancia envió un nuevo oficio que sí llegó a la empresa el 29 de noviembre de 2013, en horas de la tarde cuando el sorteo ya se había realizado.
16. Relató que de todo ello se puso en conocimiento al Ministerio del Trabajo, mediante comunicación del 29 de enero de 2014, reiterando la reprogramación del sorteo, pero éste no accedió a la petición, por lo que la empresa insistió en sus argumentos y solicitud mediante comunicación del 21 de febrero de 2014, de la cual dice no haber obtenido respuesta.
17. Comentó que la doctora Beatriz Vélez, árbitro designado por CARBONES DE LA JAGUA S.A., mediante escrito del 4 de septiembre de 2014 expuso al árbitro designado por SINTRAMINERGETICA que no era procedente aún la conformación del Tribunal de Arbitramento dado era necesario adelantar nuevamente el procedimiento para elección del tercer árbitro, dando traslado de la misma al Ministerio del Trabajo, mediante comunicación del 2 de octubre de 2014.
18. Señaló que la doctora Beatriz Vélez, recibió del Ministerio del Trabajo la respuesta en la cual se le indicó que el sorteo efectuado el 29 de noviembre de 2013 quedó en firme y no se realizará nuevamente, por cuanto:. “... el estado actual de la solicitud de la empresa en torno a la notificación para la realización del sorteo en que fue elegido el doctor SERRANO, quiero precisarle a la empresa por su intermedio, que la no asistencia de (sic)
representante de la empresa no vulnera debido proceso alguno ya que este procedimiento es solamente de impulso para la conformación del tribunal, el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo, habla de unos términos específicos de cuarenta y ocho (48) posteriores a su posesión para que informen sobre la designación del tercer árbitro, si no lo hacen el Ministerio debe mediante sorteo elegir el tercer árbitro, y este procedimiento se cumplió a cabalidad, consecuentemente no es procedente desarrollar nuevamente el procedimiento ya que la designación del árbitro se efectuó mediante sorteo del listado suministrado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tal como lo establece la norma, asistan (sic) no representantes de la empresa o de las organizaciones sindicales.... “Lo anterior para comunicar que no es procedente realizar nuevo sorteo y es plenamente válido el efectuado el día 29 de noviembre de 2013”. República de Colombia 6 Rama Judicial
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19. Expresó que contra dicha decisión, el Ministerio no concedió recursos, por lo que su empresa quedó desprovista de otro medio defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
20. Refirió que se incurre en error por parte del Ministerio de Trabajo al indicar en el oficio recibido por la doctora Beatriz Vélez el 27 de octubre de 2014, que el
sorteo es un acto de mero impulso; por cuanto la citación al sorteo, antes de ser un acto de simple trámite o impulso, es la manifestación concreta en dicha actuación administrativa, de los principios de publicidad e imparcialidad que la rigen. En consecuencia, busca en virtud del principio de igualdad, que se cumplan para ambas partes las garantías previstas para elegir al tercer árbitro, cuando los dos elegidos no se hayan puesto de acuerdo en ello, por así señalarlo la normatividad que rige la materia, así: Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto señalar el procedimiento que se deberá adoptar para la designación de los árbitros que integraran el tribunal de arbitramento obligatorio, cuando los árbitros elegidos, por la empresa y por el (los) sindicato (s) de los trabajadores, en asamblea general, no se pongan de acuerdo dentro de las 48 horas a su posesión (SIC) para la elección del tercer árbitro, o cuando cualquiera de las pares sea renuente en la designación del mismo.
21. Aclaró que si bien es cierto el artículo 2° de la Resolución 180 de 2012 establece que “La inasistencia de cualquiera de las partes citadas no impedirá la realización del sorteo”, también lo es que el mismo exige que la parte haya sido citada, lo cual no ocurrió en el caso de la empresa “(o por lo menos no con la suficiente antelación)”, de tal suerte que resulta ineficaz para el Ministerio la aplicación del aparte citado al violar el debido proceso y, los principios que rigen las actuaciones administrativas.
22. Explicó en cuanto al hecho que CARBONES DE LA JAGUA S.A. no hubiera tenido la oportunidad de asistir a la audiencia en que se hace el sorteo y designación del tercer árbitro, por una indebida notificación del Ministerio de Trabajo, implicó ineludiblemente la negación del derecho de la empresa de participar en la designación del tercer árbitro, por tanto no veló porque dicho sorteo y designación se hiciera con plena publicidad, imparcialidad e igualdad.
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23. Enfatizó que una cosa es que la parte no asista por voluntad propia y no se retrase el sorteo, prosiguiéndose con la designación del tercer arbitro y otra cosa es que se le niegue a mi poderdante el derecho de decidir si asiste v supervisa las garantías del sorteo. Este es un derecho de la parte, no del Ministerio, por lo que no se le puede anular vía notificaciones indebidas.
24. Argumentó que no tendría sentido alguno, la expedición de la Resolución No. 180 de febrero 13 de 2012 y del procedimiento descrito en ella, que apunta a la transparencia y claridad en las reglas de juego para el sorteo de árbitros, si es indiferente el que dicho procedimiento se siga o no, concluyendo que el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, en representación de la entidad accionada, violó directamente la Constitución Política en el
procedimiento para designar el tercer árbitro dentro del Tribunal de Arbitramento que debe dirimir el conflicto colectivo entre CARBONES DE LA JAGUA S.A. y SINTRAMIENERGETICA, por lo que debe ser reparado el mencionado trámite, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la empresa. PETICIÓN Con fundamento en tales hechos, deprecó la protección de los derechos fundamentales que considera violados y en consecuencia se proceda a:
1. Decretar la nulidad del sorteo del tercer árbitro llevado a cargo el día 29 de noviembre de 2013 por parte del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo dentro de la conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre CARBONES DE LA JAGUA S.A. y SINTRAMIENERGETICA, por no haber sido citada la empresa en los términos establecidos en el artículo 2º de la Resolución 0180 de 2012.
2. Ordenar al Ministerio del Trabajo - Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, que se sirva fijar nueva fecha y hora para efectuar el sorteo del tercer árbitro dentro del mencionado Tribunal de Arbitramento, citando previamente a las partes con suficiente antelación a dicha diligencia.
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Como anexos de la tutela, allegó: i) certificado de existencia y representación legal de CARBONES DE LA JAGUA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla; ii) copia de oficio sin fecha expedido por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, dirigido a la doctora Beatriz Vélez Vengoechea; iii) copia de comunicación del 28 de octubre de 2014 expedida por el apoderado de CARBONES DE LA JAGUA S.A. y dirigida al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo; iv) copia de oficio del 20 de noviembre de 2013 expedido por el Ministerio del Trabajo y dirigido a la actora, mediante el cual se le cita al sorteo del tercer árbitro para integrar el Tribunal de Arbitramento, con sello de recibido del 29 de noviembre de 2013; v) copia de comunicación del 29 de noviembre de 2013 expedida por CARBONES DE LA JAGUA S.A., dirigida al Ministerio de Trabajo, mediante la cual se le solicita reprogramar la fecha de diligencia de sorteo del tercer árbitro; vi) copia de comunicación del 26 de diciembre de 2013 dirigida al Ministerio de Trabajo, mediante la cual CARBONES DE LA JAGUA S.A., insiste a la accionada en la reprogramación de la fecha de diligencia de sorteo del tercer árbitro; vii) copia de oficio del 16 de enero de 2014, mediante la cual el Ministerio del Trabajo da respuesta a las comunicaciones de CARBONES DE LA JAGUA S.A. radicadas del 6 de diciembre de
2013; viii) copia de la Guía No. RN99167233CO, mediante la cual el Ministerio del Trabajo envió a la actora, la primera citación al sorteo del tercer árbitro; ix) copia de comunicación del 29 de enero de 2014 dirigida al Ministerio del Trabajo, mediante la cual la entidad accionada informó, que la notificación de la citación a la diligencia de sorteo del tercer árbitro no fue bien efectuada; x) copia de comunicación del 11 de febrero de 2014, mediante la cual el Ministerio del Trabajo dio respuesta a la comunicación del 29 de enero de 2014 efectuada por la actora; xi) copia de comunicación del 21 de febrero de 2014, mediante la cual CARBONES DE LA JAGUA S.A., dio respuesta a la comunicación del 11 de febrero de 2014, recibida el 17 de febrero de 2014 por parte del Ministerio del Trabajo; y, xii) copia de la certificación del 4 de noviembre de 2014, expedida por la empresa 472 mediante la cual consta el estado del envío de la citación a la diligencia de sorteo, (fls. 14 a 39 c.o. de 1ª Inst.). Mediante auto calendado el 18 de noviembre de 2014, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al Ministro de Trabajo, al Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección de la misma entidad, a los árbitros del Tribunal de Arbitramento convocado mediante República de Colombia 9 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Resolución No. 2306 del 18 de octubre de 2012 del Ministerio de Trabajo, solicitándoles rendir informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, así como aportar copia de todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del trámite tutelar, (fl. 42 c.o. de 1ª Inst.).
INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La doctora Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea, en su condición de árbitro de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., rindió su informe indicando que efectivamente tomo posesión de árbitro en la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Trabajo, luego de lo cual y debido al cambio del árbitro de la organización sindical se hizo necesario realizar nuevamente la elección del tercer árbitro, no participando del sorteo efectuado para tal fin, pero con escrito del 2 de octubre de 2014 expuso su criterio sobre la necesidad de volver a realizar el sorteo del tercer árbitro efectuado el 29 de noviembre de 2013, para lo cual anexo: i) copia del memorial dirigido al Director Territorial Atlántico Javier Crespo Buelvas recibido 2 de octubre de 2014, con el cual se anexa escrito de 4 de septiembre de 2014, Dirigido a Patricia Elena Méndez Álvarez; ii) copia de
la Resolución No. 033321 de 21 de diciembre de 2012, con la cual se integró el Tribunal de Arbitramento y la designó como árbitro; y iii) copia del acta de posesión de árbitro de 21 de enero de 2013, (fls. 59 a 66, c.o. de 1ª Inst.).
2. Por su parte el doctor John Santiago Ruíz Alfonso, en su calidad de Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo y en su condición de representante judicial del mismo, indicó que la acción tutelar impetrada es improcedente, conforme al principio de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa ordinarios; recalcando que los mismos no han sido accionados, y en consecuencia no puede ser utilizada la tutela para el logro de lo peticionado; además indicó que tampoco puede darse como mecanismo transitorio, dado que no se expresó sumariamente en que podía consistir el perjuicio irremediable. A su turno expresó que el Ministerio de Trabajo había dado cumplimiento al procedimiento establecido para la República de Colombia 10
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Tutela Segunda Instancia designación de tercer árbitro conforme a la resolución que lo regula, (fls. 68 a 71, c.o. de 1ª Inst.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación el 2 de diciembre de 2014,
mediante el cual decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela instaurada, por la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., por intermedio de su apoderada general, en contra Ministerio de Trabajo, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad. Luego de hacer un recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes al tema, determinó que la acción de tutela interpuesta se torna improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios idóneos de defensa judicial, además de verificar que el procedimiento seguido para la designación del tercer árbitro se había cumplido a cabalidad y en consecuencia no encontró vulnerados los derechos fundamentales de los que se solicitó el amparo. En cuanto al perjuicio irremediable e inminente alegado, determinó que la accionante solo lo esbozó, mas no argumentó en qué consistía y no se encuentra que la misma se deba otorgar como mecanismo transitorio, al evidenciar la existencia de medios de defensa judicial que se encuentran revestidos de eficacia e idoneidad, (fls. 75 a 89, c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia 11 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN La sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., por intermedio de su apoderada
general, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se le declaró la improcedencia de la tutela, impugnó el mismo el 9 de diciembre de 2014 expresando que lo sustentaría ante el superior jerárquico del a quo, (fl. 96 c.o. de 1ª Inst.). Con auto del 10 de diciembre de 2014, el Magistrado sustanciador admite la impugnación y dispone el envió del expediente ante esta Superioridad, (fl. 98 c.o. de 1ª Inst.). En escrito radicado en esta instancia el 4 de febrero de 2015, la apoderada de la actora, presentó la sustentación a la impugnación de la tutela en la cual expone la situación según la cual no es cierto lo afirmado por el seccional de instancia cuando afirmó que se había cumplido con el debido proceso administrativo, explicado el por qué conforme su criterio, y vuelve a describir cómo sucedieron los hechos para la convocatoria y designación del tercer árbitro, e indicó que en el presente caso se da la procedencia de la tutela por causarse un perjuicio irremediable al no contar con recursos la decisión tomada por el Ministerio de Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Caso en concreto y juicio de procedibilidad. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., por intermedio de su apoderada general, en contra Ministerio de Trabajo, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad; por la manera como se realizó la comunicación para sortear el tercer árbitro que integrará el Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre su representada y la organización sindical SINTRAMIENERGETICA –Seccional La Jagua de Ibírico. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test, hay necesidad de
precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que se reclama es la violación del derecho al debido proceso, en punto del derecho de defensa y contradicción, así como el de la igualdad, al considerar que la designación del tercer árbitro para dirimir y solucionar el conflicto colectivo de trabajo que existe entre su representada y SINTRAMIENERGETICA, no cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución No. 180 del 13 de febrero de 2012, publicada en el Diario Oficial 48.357 de 28 de febrero de 2012, en cuanto a lo estipulado en el numeral 2º de su artículo 2º, por cuanto la citación que se le efectuó a la empresa no fue anterior y efectiva a la del sorteo; lo cual en su sentir le vulneró los derechos fundamentales de los cuales solicita amparo para su representada. En este orden de ideas, conforme al amparo que se depreca se debe tener en cuenta que nuestro sistema jurídico constitucional tiene contemplado una serie de mecanismos que permiten su autorregulación, artículos 86 a 89 de la Constitución República de Colombia 13 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Política, que permiten a las personas como en el presente caso el recurrir en tutela de los derechos fundamentales que estiman conculcados por parte de alguna autoridad. Es por esto que la Sala advierte que se configuró la causal de improcedencia de la
acción de tutela, según el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. (…)” En el caso objeto de decisión se debe analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, el Magistrado Mauricio González Cuervo hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:4 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello.
Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Al existir la prohibición expresa en la norma de que cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales no es procedente la tutela, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero surge como presupuesto incondicional y necesario que se hayan utilizado las vías ordinarias de defensa judicial, para que la acción de tutela pueda ser impetrada como transitoria, de lo contrario ésta no es viable dada la prohibición legal comentada y transcrita. 4 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio G
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