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CSDJ - F08001110200020140139201ADJUNTA20150302155003-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020140139201ADJUNTA20150302155003-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 01800111020002014001392 01 Aprobado mediante Acta No. 013 de la misma fecha

Accionante: IVIS JUDITH GONZÁLEZ PACHECO

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS.

Asunto: impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionada, contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: A través del escrito de tutela la señora Ivis Judith González Pacheco, manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, sustentando sus afirmaciones en los siguientes hechos.

La accionante manifestó haber poseído por el término de 5 años de manera ininterrumpida el inmueble ubicado en la Carrera 29 D No. 8103, barrio Villa del Rosario en la ciudad de Barranquilla, junto con su núcleo familiar compuesto por su esposo y cinco hijos menores de edad.

Dijo, que debido al mal estado en el que se encontraba la estructura de la vivienda, solicitó en varias oportunidades la intervención de la Administración Distrital de Barranquilla a través de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la misma ciudad, en el sentido de que fueran reubicados, sin que sus peticiones hubiesen tenido respuesta por parte de las autoridades competentes. En el año 2010, colapsó la vivienda de la accionante, lo cual fue conocido por parte de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Barranquilla, tal como constan en el oficio del 15 de octubre de 2014, el cual fue dirigido a la 1 Conformada por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duvan Salazar Arias. Defensoría del Pueblo, en el que se confirma que según el censo Distrital, la accionada aparece como damnificada por destrucción total de vivienda, sugiriendo que debía estar atenta al proceso de selección para la asignación del subsidio familiar de vivienda efectuado por Fonvivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así las cosas, la accionante manifestó que la situación por la que viene atravesando es de pleno conocimiento por parte de las autoridades competentes de la Administración Distrital de Barranquilla, dado que éstas siempre han reconocido la calidad de damnificada que tiene, quedando evidenciada la falta de voluntad administrativa en aras de brindarle o mediar de manera urgente y eficaz en la solución concreta y de fondo a su problemática.

Afirmó, que a través del apoyo incondicional de sus vecinos, ella y su núcleo familiar fueron albergados, iniciando desde allí la persistente tarea de implorar a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres Distrital que le prodigaran las ayudas requeridas, solicitudes elevadas a través de las comunicaciones fechadas el 29 de abril de 2011, 10 de julio de 2012 y septiembre de 2013. Para tales propósitos, la accionante aportó documento mediante el cual consta la compra venta del lote en el que se encontraba la edificación colapsada, negocio jurídico surtido entre la señora Ivis Judith González Pacheco y la señora Kelia Martha Amador Palomino. Debido a la imposibilidad de la obtención de las ayudas por parte del Administración Distrital de Barranquilla, la accionante solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo Regional del Atlántico, lo cual trajo como resultado la inspección al lugar donde había colapsado la edificación, el 15 de octubre de 2014, de la cual se concluyó que la vivienda no había resistido el arribo de la ola invernal 2010-2011, por el vaivén incesante del agresivo deslizamiento de tierra en cada ocasión que llovía. El acta de dicha visita, fue enviada a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Barranquilla, sin que sobre el particular se hubiera recibido respuesta alguna, coligiendo que dicha entidad hizo caso omiso a las recomendaciones allí planteadas, entre las que se encontraba, darle pronta solución a la reubicación de la accionante y su núcleo

familiar. La señora Ivis Judith González Pacheco manifestó estar afiliada al Programa Colombia Humanitaria, el cual está dirigido a favorecer a los damnificados por la ola invernal 20102011, situación que le ha permitido recibir ayudas para el pago de arriendo temporal posterior a la caída de su vivienda, pero que no le ha brindado otras prerrogativas, ya que su problema sigue latente y su incertidumbre en relación con su reubicación no es de ahora sino de varios años atrás, sin que su situación haya sido resuelta. Dadas las omisiones de las accionadas frente a su problemática, la accionada consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, como quiera que el Fondo Nacional del Riesgo de Desastre – Subcuenta Colombia Humanitaria transfirió la suma de $301.420.000 a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para atender el alojamiento temporal, al igual que las reparaciones de vivienda de los damnificados de la ola invernal 2010-2011, siendo los operadores de tales gestiones la Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA y la Fundación Mario Santo Domingo, tal como se indicó en el oficio No. 2014003106 del 27 de mayo del 2014. Manifestó que la vulneración al derecho fundamental a la igualdad se encuentra vulnerado por parte de las accionadas, por cuanto, existen varios ciudadanos han sido favorecidos con reubicación de vivienda, en cuanto al derecho a la vivienda digna y a la dignidad humana, por el hecho de que con la actitud omisiva de las accionadas se desconocieron los principios del Estado Social y Democrático de Derecho consagrados en los artículos 1 y 2 de la

Constitución Política de Colombia. Mencionó, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 18 de febrero de 2013, en un caso de similares situaciones fácticas y jurídicas, condenó a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la misma ciudad, reubicar a una familia de manera definitiva en una vivienda digna; lo anterior para que fuera tenido en cuenta en la definición de esta acción de amparo. Con base en el acontecer fáctico relatado, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales aludidos, ordenándose a las accionadas que efectúen de manera inmediata su reubicación definitiva junto a su núcleo familiar en una vivienda digna acorde con sus necesidades prioritarias. Así mismo, se ordene a CMBARRANQUILLA y a la Fundación Mario Santo Domingo a que dentro de los compromisos suscritos con la Alcaldía Distrital de cumplimiento a la parte que atañe a su condición de damnificada de la ola invernal 2010-2011. 1.1 Pruebas aportadas por la parte accionante La accionante adjuntó al escrito de tutela los siguientes soportes documentales: - Constancia de afiliación de la accionante y su núcleo familiar al

SISBEN2.

2Folio 14 Pl. - Contrato de Compraventa suscrito entre la señora Ivis González y Kelia Martha Amador3. - Solicitudes de intervención elevadas ante la Oficina de Prevención y atención de desastres de Barranquilla4. - Oficio No. 1711 del 3 de octubre de 2013, suscrito por la Jefe de la

Oficina de Prevención y Atención de Desastres, mediante el cual se le informó a la accionante sobre el inicio de las acciones de apoyo solicitadas5. - Acta de visita especial efectuada por la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico6. - Oficio No. 5002 del 21 de octubre de 2014, mediante el cual el Defensor del Pueblo Regional remite el acta y observaciones de la visita especial a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres7. - Oficio No, 03506 del 12 de septiembre de 2011, mediante el cual la Defensoría del Pueblo Regional efectúa segundo requerimiento a la Oficina de Prevención y atención de desastres8. - Oficio No. 5381 del 15 de octubre de 2014, mediante el cual la Oficina de Prevención y Atención de Desastres da respuesta a la Defensoría del Pueblo9.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas

3Folio 15 Pl. 4Folio 17 a 22 Pl. 5 Folio 23 Pl. 6 Folio 24 Pl. 7 Folio 25 Pl. 8 Folio 46 Pl. 9 Folio 48 Pl. De la acción de tutela conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, entidad que por auto del 18 de noviembre del 201410, admitió a trámite de la acción constitucional y dispuso lo siguiente: (i) Vincular a la acción de amparo al Fondo Nacional de Vivienda, Alcaldía Distrital de Barranquilla, Oficina de Prevención y Atención de

Desastres Distrital de Barranquilla, Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA, a la Fundación Mario Santodomingo y al Fondo Nacional de Adaptación, para que se manifestaran sobre los hechos expuestos en la tutela; (ii) se concedió término de 2 días a las accionadas para que dieran respuesta a la acción de tutela; (iii) se reconoció personería jurídica a la doctora María Isabel González Álvarez, como defensora pública de la accionante y, (iv) solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, remitiera copia del expediente radicado No. 2012-00866, en el cual se ordenó a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres reubicar a una familia que presentó un caso similar al estudiado. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos11. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Fundación Mario Santodomingo Mediante oficio de noviembre de 201412, la doctora Victoria Bonilla Atencia, apoderada de la Fundación, solicitó fueran excluidos de la acción de amparo, 10Folio 55 Pl. 11Folios 57 a 73 Pl. 12Folio 74 Pl. por cuanto la Alcaldía Distrital de Barranquilla no envió dentro de los listados de las personas a quienes se debían apoyar por concepto de vivienda, a la accionante ni a su grupo familiar, motivo por el cual, manifestó que no es potestativo de la Fundación Mario Santodomingo incluir o no a la señora Ivis González en el listado de reparación de viviendas, sino que debió ser

relacionada por el Distrito dentro de los beneficiarios. Lo anterior, por cuanto así fue el procedimiento establecido en el convenio suscrito entre el Distrito y la Fundación, el cual fue liquidado mediante acta del 19 de marzo del 2014. Así mismo, señaló que dicha entidad no postula ni otorga subsidios a beneficiarios, ni para realizar reparaciones o adquisiciones de vivienda, pues quienes lo hacen son otras entidades del orden estatal, que para el caso concreto es el Distrito de Barranquilla. 2.2.2. Fondo de Adaptación Mediante correo electrónico del 21 de noviembre del 201413, el doctor Fernando Salazar Rueda, Asesor de dicha entidad, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se relevara de la acción de tutela al Fondo de Adaptación al considerar que no había legitimación en la causa por activa y pasiva, y por no existir ninguna vulneración de derechos fundamentales a la accionada por parte del Fondo de Adaptación. Lo anterior, al indicar que en el escrito de tutela la accionante en ninguna de sus afirmaciones hizo referencia a la intervención u omisión del Fondo en la 13 Folio 87 Pl. presunta producción del daño generado, lo cual hace que no se cuente con legitimidad para actuar dentro de la acción constitucional. 2.2.3. Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA Mediante escrito del 21 de noviembre del 201414, el Representante Legal de la Caja de Compensación manifestó que las pretensiones manifestadas por la accionante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto, por cuanto esa entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados como vulnerados, pues dicha corporación cumplió a cabalidad con el objeto del

contrato suscrito con la Alcaldía Distrital de Barranquilla, pues en el mismo no se contempló la reubicación de las personas afectadas, ni mucho menos, la reparación, modificación o intervención en las viviendas de la población damnificada. Dijo, que la Caja de Compensación como operadora de los recursos no tuvo ningún tipo de contacto con las entidades encargadas de realizar los censos de los damnificados, pues esa es una labor exclusiva del CLOPAD del Distrito. COMBARRANQUILLA simplemente recibió los censos entregados por la Alcaldía y con base en los mismos procedía a realizar la entrega de las ayudas humanitarias a los damnificados que estaban debidamente incluidos. 2.2.4 Alcaldía Distrital de Barranquilla A través de escrito del 25 de noviembre del 201415, el doctor Rodrigo Cassiani Escorcia, apoderado de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicitó se desestimaran las pretensiones de la accionante, al considerar que no existían razones que probaran que la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de 14 Folio 100 Pl. 15 Folio 106 Pl. esa Ciudad, hubiese omitido sus deberes funcionales, pues de acuerdo con los registros y censos levantados para el efecto, se tiene que la accionante se encuentra registrada como beneficiaria del subsidio de alojamiento temporal, con recursos de Colombia Humanitaria. En cuanto a la reubicación, manifestó que el Distrito adelanta las diligencias administrativas, ciñéndose a los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional en el tema de los subsidios para vivienda, Una vez realizados los

trámites pertinentes, la información de las familias afectadas es remitida a FONVIVIENDA, para que sean incluidas en el programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas que es preferencialmente para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigables, afectados por los eventos derivados del fenómeno de la niña 20102011, cuya competencia es el Fondo de Adaptación, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestó, que de acuerdo con el Registro Único No. 47203 la accionante reportó destrucción parcial de su predio, por ende, y conforme a los requisitos establecidos, es necesario esperar a que se surta la atención a los damnificados y/o familias que se declararon en destrucción total, los cuales están siendo priorizados por el Gobierno Nacional. Anotó, que dado el cambio de afectación hecho en el censo, es decir, donde se establece que la destrucción del predio de la accionante no es parcial sino total, el representante de la Alcaldía, manifestó que dicha situación sería puesta en conocimiento al Fondo Nacional de Adaptación, para lo cual la accionante deberá estar pendiente en el 4º piso de FEDECAFE en la oficina de vitrina inmobiliaria. 2.2.5. Vinculación de un tercero con interés en la actuación. El A quo16, de acuerdo con la respuesta dada por el Fondo de Adaptación, consideró pertinente vincular a la actuación a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, toda vez que es la entidad encargada de

administrar la base de datos REUNIDOS, en la cual aparecen registradas las afectaciones de las personas que resultaron damnificadas por el fenómeno de la niña 2010-2011. 2.2.6. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. La doctora Maritza Sierra Sánchez, actuando como apoderada del Ministerio17, solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, y se excluyera del trámite a dicha Cartera, al considerar que se configuró la causal de falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no es la encargada de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, pues dicha función se encuentra a cargo de FONVIVIENDA. Señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el ente rector que dicta la política en materia habitacional, pero no es la entidad encargada de ejecutarla, y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda. 2.2.7. Fondo Nacional de Vivienda. 16 Folio 121 Pl. 17 Folio 127 Pl. El doctor Alejandro Regalado León, actuando como apoderado de FONVIVIENDA18, solicitó denegar las pretensiones manifestadas en la acción de tutela, al considerar que en el desarrollo del trámite se demostró que esa entidad no había vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues se ha actuado de conformidad a la Constitución y la Ley. Manifestó, que revisado el sistema de información de subsidio familiar de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que

el hogar de la señora Ivis González no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento. Por tal situación, manifestó oposición frente a la prosperidad de acción de tutela respecto de esa entidad, toda vez que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. A pesar de haber sido vinculada la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, esta guardó silencio sobre los hechos expuestos.

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 2 de diciembre del 201419, el A quo negó el amparo constitucional respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo

Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, Fondo de Adaptación, Fundación Mario Santodomingo y Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA, y concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana de la señora Ivis Judith González Álvarez y en 18 Folio 183 Pl. 19Folio 189 a 225 Pl. consecuencia, ordenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y al Oficina de Prevención y Atención de Desastres, que en el término de 48 horas informaran a la Unidad Nacional de Atención del Riesgo de Desastres, la novedad del bien reportado por la accionante en el Registro Único de Damnificados – REUNIDOS, en el cual aparece como pérdida parcial, cuando realmente es pérdida total del inmueble. Así mismo, ordenó a la Unidad Nacional de Atención del Riesgo de Desastres,

que una vez recibida la información por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, actualice la citada información y proceda a poner en conocimiento del Fondo de Adaptación tal actualización para que la accionante sea incluida como beneficiaria del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de los hogares damnificados por la ola invernal 2010-2011. Para llegar a tal conclusión, indicó que fue claro el desconocimiento y omisión de las condenadas frente a la situación de la accionante, pues a pasar de conocer el estado en el que había quedado la vivienda, así como de los trámites adelantados desde el año 2012, no se agotaron los procedimientos establecidos, conllevando a la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sin embargo, manifestó que no es posible acceder de manera inmediata a la pretensión de ordenar de manera inmediata a la asignación de la reconstrucción del inmueble, dado que la accionante debe ajustarse a los procedimientos que se tienen establecidos para tal fin.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 4 de diciembre del 201420, la accionante a través de apoderada impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se adicione dicha providencia en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA, Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de la misma ciudad, a que procedan a efectuar la reubicación definitiva de la accionante junto con su núcleo familiar

en una vivienda digna, acorde con sus necesidades prioritarias. Por lo anterior, manifestó que la Ley 388 de 1997, en desarrollo de la competencia relativa al ordenamiento del territorio local, reiteró las obligaciones de las autoridades municipales y distritales, de identificar las zonas de riesgo por amenazas naturales, de localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres naturales y de realizar las estrategias de mediano plazo que permitan contar con los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad para sus habitantes. Enfatizó, que en tal sentido es claro que el plan de ordenamiento territorial a nivel local es el instrumento que debe permitir a las autoridades municipales y distritales, identificar y manejar las zonas de riesgo para los bienes y derechos de quienes las habitan, proponiendo soluciones efectivas. Concluyó que el derecho a la vivienda digna puede ser protegido por vía de tutela, cuando aquel se ve amenazado por efecto de un desastre natural. Para la protección de ese y otros derechos de víctimas de calamidades, se ha desarrollado un sistema normativo y jurisprudencial que permite identificar, como primeros responsables de la atención y prevención de desastres, a los alcaldes municipales y Distritales, debiendo esos ofrecer respuestas oportunas 20 Folio 254 Pl. y eficaces que permitan restaurar y restablecer la vida de las víctimas de los trágicos reclamos de la naturaleza.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

3. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si se deben amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, de la accionante y de su grupo familiar, debido a la presunta omisión en la que pudieron haber incurrido las accionadas en los trámites que correspondía adelantar con ocasión de la destrucción total de su inmueble como consecuencia de la ola invernal acaecida en el año 2010, lo cual generó que la accionada no fuera incluida en el Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigables afectados por los fenómenos derivados del fenómeno de la niña

2010-2011. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna y, (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar a la administración que actúe a favor de quien acude a la acción de amparo, a pesar de que éste no se encuentre registrado en el Programa Nacional de Vivienda. Situación concreta de la accionante.

1.- Procedencia en el caso concreto de la acción de tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna según la jurisprudencia constitucional Siguiendo principalmente el mandato del artículo 51 de la Constitución y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC-, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vivienda digna al que tienen derecho todos los colombianos, se garantiza no solamente con tener un tejado encima de la cabeza, sino que implica la satisfacción de una necesidad humana mucho más amplia, vale decir, contando con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las contingencias del clima, y tener un espacio mínimo de privacidad que le permita amparar su dignidad y sus demás derechos y libertades. Sin embargo, también ha reconocido la Corte que el cumplimiento de esa obligación por parte del Estado no puede exigirse en periodos cortos, sino que debe hacerlo progresivamente, porque la satisfacción de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales no cuenta inmediatamente, lo que tampoco significa que pueda privarse a las personas de los mismos, o tomarse como una autorización para la total inactividad del Estado, puesto que la progresividad significa el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación con cada uno de los derechos sociales prestacionales y el aseguramiento, tan pronto sea posible, de coberturas universales de los contenidos mínimos de esas garantías . De acuerdo con lo señalado, el derecho a la vivienda apropiada, hace parte de los derechos económicos, sociales y culturales, que están asociados a obligaciones de cumplimiento inmediato, o de corto plazo, así como a otras que demandan un desarrollo progresivo. En lo relacionado con las facetas de esta

clase de derechos que deben cumplirse en periodos breves de tiempo o de inmediato, se encuentran las siguientes: “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho – como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y, (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.” En lo que respecta a las obligaciones progresivas del derecho a la vivienda digna se encuentran la cabalidad y plena condición de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación culturo-espacial. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, para esta Colegiatura, es indudable que en el asunto analizado, por lo menos desde el punto de vista del proceso constitucional, la acción de tutela es el medio idóneo para garantizar el derecho a la vivienda digna de la señora Ivis Judith González Pacheco y de su grupo familiar compuesto por su esposo y 5 hijos menores de edad, quienes ostentan 17, 16, 14, doce (discapacitado), y 2 años. Ello es así porque a través del amparo constitucional se pretende por lo menos la materialización de dos de las obligaciones inmediatas de ese derecho a

cargo del Estado, como lo son, de un lado, la garantía del contenido mínimo de ese derecho, protegido a través de la política pública de subsidios de vivienda dispuesta en el Decreto 951 de 2001 que reglamentó las leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997 y, del otro, con la solicitud de amparo se busca la protección especial de sus cinco menores hijos (uno de los cuales es discapacitado), de donde surge que el grupo familiar puede calificarse en una situación de extrema vulnerabilidad, circunstancia frente a la cual, la Corte Constitucional ha sostenido que en la asignación de beneficios y en la distribución de cargas, relacionadas con el derecho a la vivienda digna, se debe prodigar especial consideración constitucional hacia las personas desaventajadas, por sus condiciones de debilidad manifiesta, frente a las cuales debe adoptarse acciones afirmativas para la protección de sus derechos Se concluye entonces que en el asunto sub examine, la acción de tutela resulta procedente para estudiar la protección del derecho a la vivienda digna reclamado por la señora Ivis Judith González Pacheco, su esposo y sus menores hijos, por cuanto busca la garantía del contenido mínimo de ese derecho y, la protección especial de sus hijos, particularmente del que presenta discapacidad.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar a la administración que actúe a favor del accionante, a pesar de que no se encuentre registrado en el Programa Nacional de Vivienda establecido por

el Gobierno Nacional. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la importancia de respetar los requisitos y procedimientos establecidos al interior del Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la

atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigables afectados por los fenómenos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011, el cuales es liderado por el Fondo de Adaptación. En ese sentido, ha indicado que como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente cuando con ella se pretende obtener que el juez ordene la actuación inmediata de la administración, conllevando el salto del turno preestablecido para la atención a los requerimientos administrativos, o de la omisión de requisitos para acceder al mismo, por cuanto, no existe criterio razonable que justifique un trato prioritario a alguna situación especial, debido a que en similares o idénticas condiciones, no puede existir trato diferencial . Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que excepcionalmente puede el juez de tutela ordenar a la administración que actúe a favor del accionante a pesar de que éste no se encuentre en el primer lugar para la asignación de una prestación determinada. Con todo, cada caso amerita un análisis por parte del juez porque la situación en la que se encuentran las personas pendientes de turno puede ser muy distinta, atendiendo la naturaleza del asunto, de donde surge que el orden de espera en que puede estar una persona impacta de forma más o menos severa que el de las otras que también siguen en turno. De tal suerte que hay necesidad de examinar particularmente la especial vulnerabilidad, riesgo o debilidad extrema, que no haga equiparable a la persona que pide prioridad porque de ello depende el goce de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad, con las demás personas que también están en

espera. Para el caso concreto, resulta de mayor complejidad entrar a disertar sobre la situación particular de la accionante y de su grupo familiar, frente a la disposición o no de la asignación del subsidio, dado que la vulneración de sus derechos se presentaron desde el momento en el cual la Oficina de Prevención y Atención de Desastres de Barranquilla, omitió adelantar el procedimiento respectivo ante e

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