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CSDJ - F08001110200020140143301ADJUNTA20150408115652-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140143301ADJUNTA20150408115652-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

0+Bogotá D.C, Veintiséis ( 26 ) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 080011102000201401433 01 Aprobada según Acta Nº 24 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA

(FONVIVIENDA), ALCALDÍA DISTRITAL DE

BARRANQUILLA, OFICINA DE PREVENCIÓN y

ATENCIÓN A DESASTRES DE BARRANQUILLA,

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE

BARRANQUILLA (COMBARRANQUILLA) Y

FUNDACIÓN SANTO DOMINGO.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 9 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la apoderada de la señora NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, Fundación Mario Santo Domingo y Caja de Compensación Familiar de Barranquilla COMBARRANQUILLA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional a los

derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana de la señora NIDIA MARIA MERIÑO GAMARRA y en consecuencia ORDENAR a la 1 La Sala estuvo compuesta por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ

(Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informen a la Unidad Nacional de Atención del Riesgo de Desastres, que la vivienda de la señora MARÍA MERIÑO GAMARRA, está en destrucción total conforme acta de visita especial efectuada el 15 de octubre de 2014. TERCERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Atención del Riesgo de Desastres, que una vez recibida la información respectiva por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Oficina de Prevención y Atención de Desastres actualice la información de la señora NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA en el Registro único de Damnificados –REUNIDOS-, procediendo a poner en conocimiento del Fondo Adaptación tal actualización, para que la accionante sea incluida como beneficiaria dentro del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del

fenómeno de la niña 2010-2011. Del cumplimiento de los anteriores ordenamientos se deberá remitir constancia con destino a la presente acción de tutela por parte de las entidades mencionadas. CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar al Fondo de Adaptación y Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Colombia Humanitaria (…)”, al considerar afectados los derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana de la accionante.

HECHOS Y PRETENSIONES

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito presentado en el Seccional de la Judicatura de instancia, el 19 de noviembre de 20142, por medio de apoderado judicial la señora NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA presentó acción de tutela en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), ALCALDÍA

DISTRITAL DE BARRANQUILLA, OFICINA DE PREVENCIÓN y ATENCIÓN A

DESASTRES DE BARRANQUILLA, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE BARRANQUILLA (COMBARRANQUILLA) Y FUNDACIÓN SANTO DOMINGO, con el ánimo de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, la vivienda digna, dignidad humana. Manifestó, que juntó a su grupo familiar compuesto por su hija y nieta menor de edad, ejercía de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 29 C No. 81D – 143, barrio Villa del Rosario de la ciudad de Barranquilla, debido al deteriorado

estado de su vivienda solicitó a través de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres su intervención a fin de que le fuera concedida la REUBICACIÓN de su núcleo familiar, sin obtener respuesta frente a tal pedimento. Relató que a principios del año 2010, las débiles paredes de su humilde vivienda no resistieron más el peso del techo y esta colapsó, tal y como se evidencia del Acta suscrita por la doctora ANA SALTARÍN JIMÉNEZ Jefe de Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Barranquilla, documento que fue dirigido a la Defensoría del Pueblo, de la que emerge claro que conforme el censo Distrital, la accionante aparece como damnificada con destrucción total de su vivienda, sugiriendo que debe estar atenta al proceso de selección para la asignación del subsidio familiar de vivienda efectuado por FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 2 Folios 1 a 11 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo, que su situación fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes de la Administración Distrital de Barranquilla, debido a que desde el inicio le fue reconocida su calidad de damnificada situación que fácilmente era verificable por los oficios de fechas 3 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2014, suscritos por la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito, demostrándose con ello la falta de voluntad

administrativa para brindarle de manera urgente y eficaz una solución concreta y de fondo a su caso. Puntualizó, que con la intervención de la Defensoría del Pueblo, Regional Atlántico, fue practicada visita especial el 15 de octubre de 2014, al lugar donde se hallaba construida la vivienda, data en la que se dejó constancia del estado actual de la misma en el sentido de que sólo existe el lote de terreno sobre el cual se encontraba el inmueble, del cual se indicó colapsó a principios del año 2010. Exteriorizó que la copia del acta de visita realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, fue enviada el 23 de octubre de 2014 a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito de Barraquilla, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna haciéndose caso omiso de las recomendaciones allí planteadas, entre las cuales se encontraba la necesidad de reubicación de la afectada y su núcleo familiar. Señaló la libelista, que la accionante estaba afiliada al programa de Colombia Humanitaria, el cual iba encaminado a favorecer a los damnificados de la ola invernal 2010-2011, situación que únicamente la favoreció para recibir algunas ayudas para el pago de arriendo temporal luego de haberse caído su vivienda, pero que no le habían brindado otras prerrogativas y en definitiva no le solucionaron su petición de reubicación, como se vislumbra de la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

petición elevada el 2 de abril de 2014, la cual mediante oficio radicado No. 2014003106R emitido por la Gerencia del Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres fue resuelta. No obstante, indicó la apoderada judicial de la accionante que a pesar del transcurso del tiempo la solución implorada no se materializó por parte de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ni por parte de la Administración Distrital de Barranquilla (Oficina de Atención y Prevención de Desastres), vulnerándose así sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y dignidad humana como quiera que el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres Subcuenta Colombia Humanitaria, había transferido la suma de $301.420.000.oo, a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a efectos de atender alojamientos temporales y obras de reparaciones de vivienda de los damnificados de la ola invernal 2010-2011, siendo los operadores de esta gestión la Caja de Compensación Familiar – COMBARRANQUILLA y la Fundación Mario Santo Domingo, tal como se encontraba estipulado en el oficio radicado bajo el No. 2014003106R, de fecha 27 de mayo de 2010 emanado de la Gerencia del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Indicó que las omisiones de la Administraciones Gubernamentales, tanto Nacional como Territorial, se habían presentado preponderantemente desde el año 1999, fecha en la que databa el informe de “falla geológica” del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), hoy Servicio

Geológico Colombiano, y concerniente a estudio, análisis y adopción de medidas preventivas en torno a la situación del suelo en la ladera occidental de Barranquilla, el cual estaba generando deslizamiento de tierras. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

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Petición. Que se proceda a efectuar de manera inmediata la reubicación definitiva de su mandante junto a su núcleo familiar en una vivienda digna, acorde con sus necesidades prioritarias.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 25 de noviembre de 20143, el Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades demandadas para que se pronuncien respecto a los hechos de la acción. Así mismo, dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Colombia Humanitaria, el Fondo de

Adaptación, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el referido auto admisorio, el apoderado judicial de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el doctor JORGE MARIO BUNCH HIGUERA, en comunicación OAJ-0-2014-2178 del 28 de noviembre de 20144, manifestó que esa entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, por no tener competencia para acceder a lo solicitado, expuso que la ola invernal comprendida entre el 10 de abril de 2010 y el 30 de junio de 2011, se denominó “fenómeno de la niña”, según “boletín informativo sobre el monitoreo de los fenómenos de

3 Visible a folio 54 c,o. 4 Visible a folio 88 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO variabilidad climática el niño y la niña No. 33 de fecha 12 de junio de 2012 del IDEAM”.

Refirió que la atención humanitaria asociada a ese fenómeno se desarrolló a través del Decreto Legislativo 4702 de 2010, dictado en desarrollo de la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica mediante Decreto 4580 del mismo año. Indicó que mediante el acta 01 del 29 de diciembre de 2010, fue creado el programa de “Colombia Humanitaria”, el cual cumplió su objetivo, prestando la asistencia humanitaria y adelantando las gestiones para la rehabilitación, acorde con los procedimientos establecidos por el mismo, reiteró que el fenómeno de la niña concluyó el 30 de junio de 2011 y quienes fueron afectados se atendieron a través del programa “Colombia Humanitaria”, y en materia de vivienda se estableció dicha labor al “Fondo de Adaptación”, creado también para solucionar la problemática de vivienda para los damnificados de dicho fenómeno invernal, y no a través de la UNGRD, pues era el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, quien tenía la representación de la subcuenta “Colombia Humanitaria”, por lo que eran dichas entidades las encargadas de atender las necesidades de los damnificados. Expuso que la UNGRD, no fue la encargada para entregar las ayudas humanitarias reclamadas por la accionante y su grupo familiar, toda vez que

era el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, Colombia Humanitaria y el Fondo de Adaptación, los encargados por ley de realizar la entrega de las ayudas humanitarias y la rehabilitación de viviendas afectadas por el fenómeno de la niña, razón por la cual, solicitó se exonerara a la entidad representada de toda responsabilidad en los derechos fundamentales IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO invocados por la apoderada de la accionante. Solicitó exonerar de toda responsabilidad a la UNGRD dado que de ninguna manera ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales señalados por la parte accionante.

3. La Fundación MARIO SANTODOMINGO por medio de su apoderada judicial, en escrito del 28 de noviembre de 20145, dio contestación al escrito de tutela manifestando que la accionante no fue referida por el Distrito de Barranquilla a la Fundación MARIO SANTODOMINGO en los listados para la reparación de su vivienda, y no es potestativo de dicha entidad incluir o no a la actora en el listado de reparación de viviendas, sino que debe ser relacionada por el Distrito dentro de los beneficiarios porque así se pactó en el convenio que obliga a las partes. Pues era el Distrito quien debía suministrar dicha información de los beneficiarios y de las viviendas a reparar, y teniendo en cuenta que en los mismos no aparecía la citada accionante no era dable proceder a ejecutar trabajos que no habían sido legitimados por el Distrito.

Adveró que esa entidad, no postula ni otorga subsidios a beneficiarios, ni

para realizar reparaciones o adquisiciones de vivienda, quien lo hace son otras entidades del orden estatal, en este caso el Distrito de Barraquilla. Solicitó, que se declare que no existió vulneración por parte de la entidad que representa y se excluya de los efectos de la decisión, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno. 5 Visible a folio 94 a 97 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

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4. Por su parte la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANQUILLA –COMBARRANQUILLA-, a través de su Representante legal, en escrito del 1° de diciembre de 20146, contestó la acción de tutela y reseñó que las pretensiones alegadas no estaban llamadas a prosperar puesto que como entidad no desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que suscribieron contrato con la Alcaldía Distrital, el cual tenía como objeto únicamente atender el gasto destinado a la atención humanitaria de emergencia, el cual consistió en entregar ayudas para alimento y aseo por una sola vez, y el pago de cuotas de arrendamiento hasta un monto de $200.000 mensuales, para la atención de la población damnificada de la ola invernal “fenómeno de la niña 2010-2011 del Distrito de

Barranquilla”. Indicó que en el caso específico de la accionante, apareció incluida en el censo de damnificados entregado por la Alcaldía Distrital, razón por la cual, se le pagaron apoyos de arriendo por valor de $3.600.000.oo,

correspondientes a 18 meses de arriendo, cada uno por valor de $200.000.oo, para lo cual fue tenido como soporte los contratos de arrendamiento, refirió igualmente que por concepto de apoyo para alimentos y aseo le fue entregada la suma de $280.000.oo, dinero que recibió en un único pago. Resaltó, que no hay pagos pendientes a favor de la accionante y que la entidad que representa, simplemente recibió los censor entregados por la Alcaldía Distrital, y con base en ellos, entregó las ayudas humanitarias a quienes estaban debidamente incluidos en las listas, pero que no era dicha entidad competente para modificar, incluir o excluir, familias en los listados. 6 Folio 109 a 111 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Exteriorizó que en el contrato suscrito con el Distrito, nunca se contempló la reubicación de las personas afectadas, ni mucho menos la reparación, modificación o intervención, por parte de la Caja, a las viviendas de la población damnificada, por lo cual no podían realizar ninguna función de ese tipo con la población en mención. Finalizó señalando que dicha entidad, desde junio de 2013 culminó las entregas a los beneficiarios del Distrito de Barraquilla y desde el 30 de noviembre de 2013 fue entregada la legalización final de los recursos del contrato, los cuales fueron aprobados en su totalidad por Fiduprevisora, demostrando ello el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, solicitó se declarará la no prosperidad de la tutela toda vez,

que no conculcaron derecho fundamental alguno.

5. A su turno, el apoderado especial de FONVIVIENDA en escrito del 28 de noviembre de 20147, indicó que una vez revisado el número de identificación de la accionante en el sistema se pudo verificar que el hogar de esta no figuraba dentro de ninguna de las convocatorias que realizó FONVIVIENDA, para personas en situación de desplazamiento, es decir, que dada la condición de NO POSTULADO que ostentaba el hogar de la accionante, esa entidad no estaba vulnerando los derechos fundamentales invocados y la tutela era improcedente.

Así las cosas, resaltó que si la pretensión de la accionante era obtener un subsidio de vivienda debía postularse en debida forma hecho que no se había cumplido pues así lo arrojó la base de datos consultada. 7 Folio 115 a 118 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

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6. La Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario, por medio de su apoderado judicial en escrito del 1° de diciembre de 20148, solicitó se desestimaran las pretensiones de la accionante, por no existir razones que responsabilizaran a la oficina de Prevención y Atención de Desastres (Alcaldía Distrital de Barranquilla), lo indicado teniendo en cuenta que a la accionante se le había atendido real y efectivamente entregándosele las ayudas humanitarias monetarias.

Manifestó que según el resultado de la en cuenta 19302 de 13-10-2012,

había establecido que “en el momento se ocurrió un caso de destrucción parcial a destrucción total del inmueble, y que si aplicaba para priorizarla bajo esas circunstancias”, (sic). Puntualizó, que en el momento el Distrito adelanta las diligencias administrativas ciñéndose a los protocolos establecidos por el gobierno, y en el sub lite le corresponde a las entidades correlacionadas con la problemática presentada, evaluar lo pertinente a efectos de acometer las acciones a que haya lugar.

7. Por su parte la Fiduprevisora por medio de su Representante Legal en comunicación del 1° de diciembre de 20149 , solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la actividad de Colombia Humanitaria, Subcuenta del FNDRG, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, puesto que cumplió con la función otorgada por el Gobierno Nacional al trasladar los recursos a Gobernaciones y Alcaldás, para que administraran e hicieran entrega de las ayudas requeridas para las personas que habitaban su territorio; de igual forma que a la subcuenta no le 8 Folio 120 a 123 c,o. 9 Folio 138 a 150 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregaron recursos ni competencias para llevar a cabo planes o programas de reubicación de vivienda, que el Fondo fue creado con un propósito específico, el cual ya había sido cumplido, haciendo las gestiones necesarias para superar la emergencia.

8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Oficina de

Prevención y Atención a desastres de Barranquilla, permanecieron silentes frente a la acción constitucional de la referencia. EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 9 de diciembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por la apoderada de la señora NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA, respecto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, Fundación Mario Santo Domingo y Caja de Compensación Familiar de Barranquilla COMBARRANQUILLA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana de la señora NIDIA MARIA MERIÑO GAMARRA y en consecuencia ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, informen a la Unidad Nacional de Atención del Riesgo de Desastres, que la vivienda de la señora MARÍA MERIÑO GAMARRA, está en destrucción total conforme acta de visita IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial efectuada el 15 de octubre de 2014. TERCERO: ORDENAR a la

Unidad Nacional de Atención del Riesgo de Desastres, que una vez recibida la información respectiva por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Oficina de Prevención y Atención de Desastres actualice la información de la señora NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA en el Registro único de Damnificados –REUNIDOS-, procediendo a poner en conocimiento del Fondo Adaptación tal actualización, para que la accionante sea incluida como beneficiaria dentro del Programa Nacional de Reubicación y Reconstrucción de Viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011. Del cumplimiento de los anteriores ordenamientos se deberá remitir constancia con destino a la presente acción de tutela por parte de las entidades mencionadas. CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite tutelar al Fondo de Adaptación y Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Colombia Humanitaria (…)”, al considerar afectados los derechos fundamentales a la vivienda digna y dignidad humana de la accionante. Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo: “A folio 40 del plenario, se vislumbra acta de visita especial realizada a la vivienda de la señora NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA, de fecha 15 de octubre de 2014, estando presentes en la diligencia los defensores públicos Liberio Molina Flórez, Sara Hernández Porto, María Isabel González Álvarez y los empleados de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Distrito, arquitecto Cristian

Tovar y Técnico de Gestión de Riesgos Yépez. En el acta de visita se identificó la vivienda dela señora MERIÑO GAMARRA, se procedió a efectuar análisis de inspección ocular, determinándose que la misma se encuentra en destrucción total; determinándose además: “la vivienda no tiene vestigio”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puestas así las cosas, esta Sala tutelará los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna de la señora NIDIA MARÍA MERIÑO GAMARRA y su núcleo familiar; lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad, en cuanto a que la accionante no cuenta con otro medio judicial para la protección de los derechos constitucionales invocados, y el de inmediatez, considerando que si bien en el escrito de tutela se hace referencia a que los hechos de destrucción total de la vivienda tuvieron ocurrencia en el año 2010, de las pruebas allegadas se advierte que a la fecha no se le ha dado solución de fondo a la problemática planteada en el caso”.

De otro lado, resaltó el Seccional de instancia que no se ordenaba la reubicación de la accionante, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas no se podía establecer que personas en su misma calidad de damnificados del fenómeno de la niña 2010-2011, se encuentran pendientes del mismo trámite con anterioridad a la accionante, lo que quiere decir que reconocer prioridad a la petente vulneraría el derecho a la igualdad de

quienes obtuvieron el mismo diagnóstico en sus viviendas con antelación y ha seguido el debido proceso a efectos de la misma reubicación pretendida, máxime si se tiene que a pesar de haberse iniciado gestiones desde el año 2010 por parte de la accionante, a la misma sólo se le diagnosticó “vivienda en destrucción total” el 15 de octubre de 2014, circunstancia que conllevó a inferir a esa Sala que habiendo iniciado el fenómeno climático en el 2010, muy seguramente existen en la actualidad bastas peticiones anteriores en idéntico sentido. Indicó además el juez constitucional de instancia, que la estrategia diseñada por el Gobierno Nacional para la atención de las afectaciones que produjo el fenómeno de la Niña 2010-2011 comprende las fases 1 y 2 que refieren a: atención humanitaria y rehabilitación, y la fase 3 de: recuperación, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO construcción, y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011, siendo precisamente en desarrollo de ese objeto y finalidad que adelanta el Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigables afectadas por los eventos derivados del Fenómeno de la Niña 2010-2011.

Por tanto, consideró que el Fondo de Adaptación en lo referente a los programas de vivienda, está sujeto únicamente a las viviendas que se

encuentran reportadas con destrucción total dentro del Registro único de Damnificados -REUNIDOSque el DANE realizó, y que administra la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres UNGRD, toda vez, que para el desarrollo de sus competencias funcionales resulta indispensable la realización de un censo que permita identificar y caracterizar a la población damnificada por la emergencia invernal generada que debe ser atendida, con el objeto de orientar los proyectos y programas del Gobierno Nacional en las fases humanitarias, de rehabilitación y de reconstrucción de las zonas afectadas. Teniendo en cuenta que la accionante aparece reportada en el Registro Único de Damnificados REUNIDOS no se evidenció que aparezca consignado allí que su vivienda quedó en “destrucción total” circunstancia que de manera evidente ha entorpecido el trámite de reubicación de la misma y su núcleo familiar. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad la accionante por medio de su apoderada judicial, impugnó el fallo de tutela y solicitó: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se adicione la sentencia de primera instancia y se ordene a las entidades accionadas a que procedan a efectuar de manera inmediata la reubicación definitiva de su mandante junto a su núcleo familiar en una vivienda digna acorde con sus necesidades”.

De otro lado, la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, presentó impugnación contra la decisión solicitando sea revocado el fallo de instancia por no existir razones valederas y por no haberse

generado daño alguno a la accionante, al respecto indicó: “Cada una de las administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. La razón de ser de la estructura administrativa de los entes territoriales es precisamente distribuir las cargas funcionales de manera que garanticen la eficacia y la eficiencia del servicio público que se presta. Así las cosas, la estructuración de la administración Central, precisamente busca que a través de la desconcentración, descentralización y la delegación de funciones en las secretarias adscritas al Despacho del Alcalde, es para que ponga en práctica los principios orientadores de la función administrativa tales como economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, los cuales quedarían burlados de asumir directamente el alcalde esas acciones demandadas por la administración, razón por la cual se ha hecho uso de lo preceptuado legalmente para la delegación de funciones, con las responsabilidades asumidas por el delegatario”.

CONSIDERACIONES

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta

oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales citados por la accionante, haciendo énfasis en el derecho a la igualdad, al no haberla reubicado a la fecha, a pesar de haber sido damnificada con el fenómeno de la niña 20102011 y haberse determinado que su vivienda fue destruida en su totalidad. Ahora bien, para abordar el anterior problema jurídico, en primer lugar, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna y, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar a la administración que actúe a favor de quien acude a la acción de amparo, a pesar de que éste no se encuentre registrado en el Programa Nacional de Vivienda, situación particular de la accionante, planteamientos que en anterior oportunidad ya han sido decantados por esta Sala10, respecto al tema que hoy nos ocupa veamos: 10 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado 01800111020002014001392 01, aprobado en Sala 13 del 25 de febrero de 2015. M.P Wilson Ruiz Orejuela. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 080011102000201401433 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedencia en el caso concreto de la acción de tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna según la jurisprudencia constitucional.

Conforme el mandato del artículo 51 de la Constitución y el Pacto Internacional

de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC-, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la vivienda digna al que tienen derecho todos los colombianos, se garantiza no solamente con tener un tejado encima de la cabeza, sino que implica la satisfacción de una ne

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