CSDJ - F08001110200020140183501ADJUNTA20150407175821-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140183501ADJUNTA20150407175821-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiseis (26) de marzo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 08001-11-02-000-2014-01835-01 Aprobada según Acta de Sala No. 24 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por PABLO
SEGUNDO ROMERO MARTINEZ contra:
DIRECCCIÓN SECCIONAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS –DIANDE
CARTAGENA Y DIRECCCIÓN SECCIONAL
DE IMPUESTOS Y ADUANAS –DIANDE
BARRANQUILLA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela por los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO
GUTIÉRREZ (ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.
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HECHOS Y PRETENSIONES El ciudadano PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ, aduciendo actuar en nombre propio, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN CARTAGENA y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN BARRANQUILLA, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales de un tercero, el señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, quien fue investigado y sancionado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN CARTAGENA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN BARRANQUILLA, al haberlo declarado proveedor ficticio. La acción constitucional tiene su génesis en la inconformidad del accionante frente al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre al parecer vulnerados por las accionadas dentro del proceso sancionatorio No. 2010-2011-000898 de noviembre de 2011, dentro del cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN CARTAGENA, profirió sanción al contribuyente OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, declarándolo como proveedor ficticio, sin que hubiese sido notificado debidamente, haciéndolo a través de edicto en el diario La República; y, cuando ya se había hecho investigación por los mismos hechos, habiendo sido objeto de archivo dentro del expediente No.
2010-2010-1803, mediante auto de enero 25 de 2011. El accionante fungió como contador del señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, y considera que la declaración de proveedor ficticio por parte de la
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DIAN a su cliente RAMOS MEDINA, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, dado que los demás clientes suyos a quienes les servía de contador, tienen “miedo” a ser objeto de investigación por la DIAN y por ello le han terminado los contratos de prestación de servicios. Por las razones indicadas solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANinicie una nueva investigación a su cliente OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, notificándole debidamente los actos administrativos de verificación o cruce No. 062382011000569, de fecha 17 de noviembre de 2011, pliego de cargos No. 062382012000003, de 31 de enero de 2012 y resolución de sanción No. 900002, de 13 de julio de 2012, proferidos por la DIANCartagena. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, admitió la acción de tutela promovida por el señor ROMERO MARTÍNEZ2, ordenó notificar a las autoridades
accionadas. Además, dispuso correr traslados para que dentro del término de dos días hábiles se pronunciaran sobre el amparo constitucional. INTERVENCIONES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN Barranquilla. 2 Folios 459 a 460 c.o.
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A través de escrito radicado el 3 de diciembre de 20143, esgrimió la inexistencia de vulneración del debido proceso alegado por el accionante por cuanto esa entidad adelantó los procedimientos administrativos de solicitud de devolución del IVA, por el bimestre 4 de 2010, elevado por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, como contador de OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, dentro de los parámetros legales, rechazando la solicitud con base en investigación irregular; y la sanción al contador o revisor fiscal, aún a la fecha de la tutela, no se había materializado, por lo tanto el accionante disponía de los recursos por vía gubernativa y no podía obtener una decisión favorable anticipada vía tutela, toda vez que no se había proferido decisión definitiva. Recabó sobre la improcedencia del amparo por cuanto se trata de actos administrativos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y al no haberse proferido decisión definitiva, no ha tenido ocurrencia vulneración alguna. Argumentó que la decisión adoptada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN BARRANQUILLA, se basó en dictamen realizado por la DIAN CARTAGENA, por ende era esta dependencia quien
debía resolver los demás aspectos de la tutela. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN Cartagena. Mediante libelo radicado el 3 de diciembre de 2014, manifestó que en esa dependencia se adelantó investigación contra el señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, a quien se profirió resolución de declaratoria de proveedor ficticio adiada 13 de julio de 2012 y como consecuencia de esa sanción la 3 Folios 468 a 470 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 08001-11-02-000-2014-01835-01 entidad se ha visto inmersa en múltiples acciones de tutela incoadas por el señor RAMOS MEDINA, quien pretendía que a través de ese mecanismo excepcional se le protegieran derechos fundamentales que no se le habían conculcado, por cuanto se obró conforme a las normas pertinentes garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Destacó la actitud temeraria del declarado proveedor ficticio a quien en cinco fallos de tutela y otro más del Tribunal Superior de Bolívar -Sala Laboralle fue negada la protección de los derechos invocados como violados. Habiendo sido objeto de compulsa de copias por esa corporación, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al declarar la cosa juzgada constitucional, y con el fin de que la Fiscalía General lo investigara por su conducta temeraria. Advirtió que al accionante ROMERO MARTÍNEZ hasta la fecha de respuesta no se le ha tramitado en su contra proceso alguno en esa dependencia, por
tanto los hechos narrados en ese aspecto no le constan a la misma, sino que hacen referencia a una investigación de la DIAN Seccional Barranquilla. Solicitó declarar improcedente la tutela y se denieguen las pretensiones del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados.
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La Sala a quo consideró que la acción que convocaba su atención se tornaba improcedente, por cuanto el actor la promovió en nombre propio, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre, invocados como vulnerados y como consecuencia de dicho amparo se ordenara a la DIAN iniciarle una nueva investigación al señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA. No encontró coherente la primera instancia la pretensión del actor para finalmente favorecer a un tercero, significando con ello que realmente la tutela no se promovió en nombre propio, sino en representación de OSCAR
JAVIER RAMOS MEDINA.
La magistratura de instancia consideró: “…no existe entonces absolutamente ninguna conexión, de que por la investigación seguida contra el señor Ramos Medina, se le estén vulnerando derechos fundamentales al actor, pues las investigaciones de las Seccionales de la DIAN, se tramitan de manera independiente y sus efectos jurídicos también son
autónomos, por lo que, quedando claro que la tutela se promueve en nombre del señor Oscar Javier Ramos Medina, y no habiéndose cumplido ninguno de los presupuestos de representación de éste por parte del señor Pablo Segundo Romero Martínez, la misma se despachará desfavorablemente, teniendo en cuenta que no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la tutela objeto de estudio.” El Juez colegiado de instancia hizo advertencia al tutelante para que se abstenga a futuro de instaurar nuevas acciones de tutela por los hechos debatidos, impetrando derechos ajenos, por cuanto ya han sido objeto de debate en otros escenarios jurídicos, lo que le valió compulsa de copias ante la Fiscalía por temeridad de su conducta.
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Bajo los anteriores razonamientos el A quo declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO
MARTÍNEZ contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN CARTAGENA y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN BARRANQUILLA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo de tutela solicitando se revise la decisión de primera instancia porque carece de las condiciones necesarias para que la sentencia cumpla con el fin de la acción de tutela, como es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre que vienen siendo vulnerados por la accionada y han quedado
desprotegidos en el fallo. Se refirió de manera irrespetuosa a la Judicatura diciendo que el “Magistrado acolitó y protegió la presunta conducta criminal” de los funcionarios de la DIAN, desprotegiendo sus derechos fundamentales y más adelante señaló que “Pensé que era la RAMA JUDICIAL, donde había presentado la tutela, más no el brazo armado de la DIAN”. Insistió en que no está pidiendo protección de los derechos del señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, pues éste interpuso las acciones de tutela para que la DIAN le notifique legalmente los actos administrativos que fueron publicados a través de un periódico que no circula en la costa atlántica. Expresó que pide protección de sus derechos fundamentales porque perdió dos asesorías dado que la DIAN lo califica como “asesor contable y tributario
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 08001-11-02-000-2014-01835-01 inescrupuloso”, en el requerimiento especial de impuesto sobre las ventas hecho a URIBE GUTIERREZ LILIA INES, en el que mencionan la Resolución No. 9000002 del 13 de julio de 2012 a través de la cual se declaró proveedor
ficticio a OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA.
Pidió se revoque la decisión impugnada y en consecuencia le sean tutelados los derechos invocados como vulnerados, ordenando a la DIAN que haga las gestiones de notificación de los actos administrativos mediante los cuales se adelantó el trámite de declaratoria de proveedor ficticio del señor OSCAR
JAVIER RAMOS MEDINA, por ser violatorios de derechos fundamentales de su cliente y los suyos.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer sí se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, SECCIONAL CARTAGENA Y DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, SECCIONAL BARRANQUILLA, por el señor PABLO SEGUNDO ROMERO MARTÍNEZ y en tal evento si es
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 08001-11-02-000-2014-01835-01 viable el amparo solicitado por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y buen nombre; o por el contrario, sí la misma deviene en improcedente como lo decidió la primera instancia.
Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre
que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Por vía jurisprudencial se amplió el espectro del amparo a través de este mecanismo excepcional cuando se trata de personas de especial protección constitucional, es decir aquellas que se encuentren en estado de indefensión, sean de la tercera edad o sufran alguna discapacidad que requieran la intervención del estado para garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales que les estén siendo vulnerados o amenazados. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad pública de la autoridad aquí accionada, no resulta pertinente ahondar sobre sus características. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 08001-11-02-000-2014-01835-01 judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales.
Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del
mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido en actuaciones judiciales o administrativas, recogidos en la denominada garantía al debido proceso La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando por que el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contrario implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole administrativo-sancionatorio. Huelga citar sobre esta temática decisión de la Honorable Corte
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Constitucional, en la que se expuso: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está
condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisiona4l” (Subraya y negrilla por fuera del texto original). Bajo tal contexto, se tiene en la presente actuación que el ciudadano
ROMERO MARTÍNEZ, a la fecha de interposición de la acción de tutela sub examine no había sido objeto de decisión definitiva dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra por la DIAN Seccional Barranquilla, 4 Sentencia T-1069 del 7 de diciembre de 2006. Corte Constitucional, M.P. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 08001-11-02-000-2014-01835-01 luego no solo no ha agotado los recursos ordinarios por la vía gubernativa previstos por la ley (Estatuto Tributario), sino que aún dispone de los mismos en una eventual decisión contraria a sus intereses.
Adicionalmente, en esta última eventualidad, dispone de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para solicitar la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho que considere afectado con la expedición de acto administrativo respectivo; y esa resulta ser una vía idónea y eficaz prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, sin necesidad de la intervención extraordinaria del juez constitucional, a la cual no ha acudido aún el accionante por no haberse consolidado una decisión de la Administración de Impuestos Nacionales en su contra. Al respecto, la Guardiana de la Constitución ha señalado: "4. La acción de tutela es improcedente por regla general para cuestionar actos administrativos, cuando existan otros mecanismos de defensa, cuando éstos sean idóneos y la acción
haya caducado y cuando no se pruebe un perjuicio irremediable. 4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.2. En este caso, para cuestionar las resoluciones demandadas, el ordenamiento prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el artículo 87 del CCA relativo a las controversias contractuales contempla en su inciso segundo, que todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 08001-11-02-000-2014-01835-01 dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Esta acción, procedía para cuestionar la resolución 3691 de 2008 “por medio de la cual se revoca la adjudicación del contrato de selección abreviada 01 de 2008”, pues fue expedida antes de que se celebrara el contrato objeto de controversia. Esto conduciría a la Corte Constitucional a concluir que la acción de tutela no procede, en este caso, al menos como
mecanismo principal de protección. 4.3. Sin embargo, a esta última aseveración podría oponerse la tesis de que contra el acto que se cuestiona no proceden acciones judiciales, y por consiguiente, la acción de tutela estaría llamada a proceder como mecanismo principal. Esa fue, de hecho, la postura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en este proceso, ya que a su juicio no existen acciones para cuestionar la revocatoria debido a que se trata, en este contexto en particular, de un mero acto de ejecución contra el cual no cabe interponer las acciones contenciosas. Para justificar ese aserto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adujo lo siguiente: “se debe afirmar, que la parte actora, NO dispone de otro mecanismo de defensa, por la sencilla razón de que la resolución proferida por la autoridad accionada y que aquí es objeto de tutela, en principio no es atacable por vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto ha sido calificada por la misma autoridad accionada, de acto de ejecución cuando asevera, que se limitó supuestamente a cumplir una decisión de la Procuraduría General de la Nación, y en ello insiste, mediante resolución del 19 de enero de 2009, cuando rechaza de plano el recurso interpuesto por la decisión adoptada, lo que hace imposible que se ataque por vía de los Contencioso Administrativo, en cuanto a que el artículo 83 del CCA consagra que esa jurisdicción juzga únicamente los actos administrativos, hechos, operaciones administrativas y los contratos administrativos”. También en la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda)
la Sala al resolver una acción de tutela interpuesta contra la Universidad del Atlántico por el no reconocimiento de una pensión de invalidez, reiteró la posición hasta el momento planteada. Es decir, que deberá declararse improcedente la acción de tutela toda vez que las acciones ordinarias hayan caducado: Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 08001-11-02-000-2014-01835-01 principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.
Ahora bien, estos parámetros generales no son absolutos. Al contrario, son válidos en principio y mientras no se demuestre que, por ejemplo, la caducidad tuvo lugar por razones que no le eran
imputables al titular, como por haberse visto imposibilitado, merced a una fuerza mayor, para interponer las acciones en tiempo. Es así que la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), decidía el caso de unas personas que interpusieron acción de tutela cuando ya habían caducado las acciones ordinarias. La Corporación estableció que no por el simple hecho de haber dejado pasar la oportunidad, legal y reglamentariamente establecida para defender los derechos fundamentales por las vías y en la forma dispuesta por el derecho ordinario, la tutela debía ser declarada improcedente. De acuerdo con la Corte, es un deber del juez el de hacer una ponderación caso a caso, entre las razones que militan a favor del respeto definitivo de los términos legales, y las que hay a favor de la protección específica del juez de tutela en el caso concreto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: “en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.”5
5 Sentencia T-841 de 2009. Corte Constitucional, M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
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Ahora bien, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se alegó ni está demostrado que la parte actora se encuentre frente a un perjuicio irremediable por la acción u omisión de la autoridad accionada, toda vez que no solo no ha sido objeto de decisión definitiva en lo personal como para verificar una vulneración de derechos fundamentales; sino que finalmente, como lo precisó de manera diáfana el juez colegiado de instancia, lo que pretende es un interés ajeno que ya ha sido debatido suficientemente en sede constitucional con decisiones desfavorables a su cliente en los servicios de contaduría, el señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, actuaciones temerarias que le valieron la compulsa de copias por las autoridades judiciales que conocieron de las múltiples tutelas, para que investigaran a este último por conducto de la Fiscalía General de la Nación. Resta decir que en efecto, como lo sostuvo el A quo, no existe legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante más que pedir la protección de sus propios derechos, veladamente está usando la acción de tutela sin representación legítima, deprecando la protección por supuesta violación de derechos fundamentales del señor OSCAR JAVIER RAMOS MEDINA, en proceso administrativo adelantado por la DIAN Seccional Cartagena, en la
que se declaró proveedor ficticio, controversia que ha sido dirimida de forma reiterada por los jueces constitucionales sin prosperidad alguna. Aunque en la impugnación dice no estar pidiendo amparo de los derechos del señor RAMOS MEDINA, su escrito de tutela desvirtúa tal aseveración y refleja la verdadera actuación en causa ajena, sin la debida representación, siendo muy claro y preciso en su pretensión cuando solicitó: “se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANinicie una nueva
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En consecuencia, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión de la Sala a quo, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en tanto, es palmaria la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces e idóneos y el mecanismo excepcional de la acción de tutela no puede soslayar la vía judicial ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial