CSDJ - F08001110200020140184801ADJUNTA20181218195246-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140184801ADJUNTA20181218195246-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201401848 01
Aprobada según Acta No. 107 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACION LEY 1123 DE 2007
DR. MARCIAL ENRIQUE CERPA
FONTALVO.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de UN (1) SMLMV a favor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al abogado MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. MARIO HUMBERTO GIRLADO GUTIÉRREZ (ponente) y JOSÉ
DUVÁN SALAZAR ARIAS.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 080011102000201401848 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agravación de la sanción contenida en el numeral 4º literal C del artículo 45 de la misma normativa.
ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor JAIME ENRIQUE LLINAS RUÍZ el 26 de noviembre de 2014, refiriendo que confirió poder al togado conjuntamente con los señores Santiago Llinas Ruíz, Francisco Enrique Llinas Ruíz y La Señora Miriam Esther Llinas de Camargo, para que en su nombre y representación iniciara una sucesión a nivel notarial de su padre Manuel Julián Llinas Pinedo, e igualmente solicitara ante la oficina de instrumentos públicos o ante un juez competente proceso ordinario para la prescripción de la acción de una escritura de hipoteca celebrada entre Pedro Manuel Llinas Pinedo y el señor Luis Eduardo Escudero Calderón, sobre un inmueble ubicado en la Calle 71 No. 23C-49 en el cual vienen ejerciendo la posesión real y material por más de 50 años, el cual pertenecía a su padre. Refirió que otorgaron poder al abogado para adelantar lo encomendado, y aun así no ha hecho ninguna gestión extrajudicial o judicial, más grave aún, es que el disciplinado aprovechándose de su buena fe habló con la arrendataria, la señora María Rueda, de quien reciben un arriendo por valor de $500.000 pesos mensuales y celebró sin autorización ni consentimiento, una promesa de compra venta del bien inmueble citado por la suma de 29.000.000 de pesos, siendo pagado el dinero al abogado.
Agregó que hacía unos 10 días de interpuesta la queja, el doctor CERPA FONTALVO se presentó en su residencia para manifestarles que quería
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelar los valores indicados en la promesa de compraventa en cuotas fraccionadas, tanto así que de éste recibió una suma de $6.000.0000 de pesos.
INDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 00397-2015 de 22 de enero de 2015, expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 72132917 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 109943, documento vigente para la fecha. (fl.7 c.o 1ª instancia). De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditó mediante certificado dado el 26 de mayo de 2015, que el mencionado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios (fl. 76 c.o 1ª Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante
auto de fecha 10 de febrero de 2015, dispuso la apertura del proceso disciplinario. Como fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem designó el 2 de junio de 2015.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2/06/2015. Se dio inicio a la sesión con la comparecencia del investigado y el Representante del Ministerio Público, no así del quejoso. Se concedió la palabra al doctor MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO para que rindiera su versión libre, refiriendo que los 3 hermanos de apellido LLINAS le otorgaron poder para llevar el negocio de la venta de una casa en la cual ellos se presumían herederos, dejando a su criterio el valor del inmueble, siempre que no fuera inferior a $50.000.000 de pesos.
Al respecto de la sucesión notarial y del proceso ordinario sobre prescripción, refirió que la acusación de sus clientes resultaba ser temeraria y mentirosa, pues estos en ningún momento le dieron poder para iniciar dichos trámites; únicamente recibió poder para la venta de la casa, sin embargo, encontró que sobre la misma se presentaban varias particularidades a saber que le generaron inconvenientes: 1.Recaía un gravamen de hipoteca 2. No se encontraba especificada porque ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos tenía doble catastro 3. No se había tramitado un proceso de sucesión pues el bien aparecía a nombre del padre de los herederos 4. Ninguno de
los herederos estaba registrado como hijo del causante 5. Tenía cinco meses pagos de arrendamientos que había cobrado el hermano de ellos por una promesa de compraventa, por lo cual le correspondía adelantar dichos trámites. Adujo que en efecto celebró un contrato de promesa de compraventa con base en el poder conferido y aclaró que con el dinero obtenido por ese concepto, era que se debían adelantar las gestiones para legalizar
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el bien inmueble, por lo cual procedió a identificar el bien ante el Instituto Agustín Codazzi, lo cual logró el 25 de abril de 2014 mediante Resolución No. 0625-2014, inscrita ante el Distrito. Luego, acudió a la Notaría Quinta para proceder con el trámite de prescripción hipotecaria, en donde le informaron de manera verbal que debía acudir directamente ante la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo cual elevó solicitud administrativa por escrito.
Luego de efectuadas las anteriores gestiones, entre otras, sus clientes llegaron a su casa con otro abogado, reprochando sus labores y señalándolo de “ladrón”, le indicaron que no podía continuar con las diligencias, cuando ya se había efectuado la promesa de compraventa por valor de $90.000.000 de pesos. De ese valor, indicó haber recibido primero $15.000.000 de pesos de parte del comprador y luego $12.000.000 de pesos para un total de 27.000.000 millones de pesos. En tal ocasión, el togado les puso de presente a sus clientes que él
llevaba un año con el adelantamiento de las diligencias, incluso habiendo conseguido el cliente de la venta, por lo cual acordaron que les cobraría el 18% sobre los dineros y adicional a ello, descontarían todos los gastos administrativos en que incurrió; a sus poderdantes les devolvió un total de “nueve millones quinientos y algo”. El investigado aportó varios documentos originales, los cuales fueron aceptados por el Despacho. Accediendo a lo solicitado por el Ministerio Público se dispuso citar para escuchar en declaración al señor Fabio Acosta y de manera oficiosa ordenó la práctica de las siguientes pruebas: escuchar en declaración al quejoso, a Miriam
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Esther Llinas Camargo, Wilson Llinas Ruíz, María Rueda y Edinson Javier Escudero Rueda.
2. CONSTANCIA DE AUDIENCIA FALLIDA21/08/2015. Se deja constancia por el Despacho que la diligencia programada para la fecha no se pudo llevar a cabo, debido a que se presentaron problemas técnicos con el audio de la audiencia anteriormente celebrada y se tuvo que solicitar colaboración a la oficina de sistemas para que se pudiera recuperar el mismo, reprogramándose la fecha mediante auto (fl. 50-51 c.o 1ª instancia).
3. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 27/11/2015. Se inicia la sesión con la asistencia del disciplinado, no así el Ministerio Público ni el quejoso. El Despacho
dispuso citar nuevamente, por última vez, a las personas requeridas con anterioridad y se dejó sentado que en caso de que estas no comparecieran se procedería con la calificación jurídica de la actuación.
4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 30/03/2016. A la audiencia compareció el investigado, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, el quejoso ni de las personas citadas a declarar. Se dio por clausurada la etapa probatoria y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el investigado como presunto responsable de la comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 con la circunstancia de agravación contenida en el literal C numeral 4º del artículo 45 de la citada Ley.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo el Despacho que no existía duda que el disciplinado celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Edison Javier Escudero Rueda sobre el bien inmueble del que presuntamente eran herederos sus poderdantes, y que en virtud de dicho negocio recibió la suma de $27.000.000 de pesos. Aseguró que de conformidad con lo narrado por el disciplinado en su versión libre, el mismo habría acordado un porcentaje del 18% sobre esos valores por concepto de honorarios, lo que daba un total de $4.860.000 pesos que le
correspondían, es decir que de ello, debía entregar la suma a sus poderdantes de $22.140.000 pesos. Además, teniendo en cuenta que a dicho valor se debía restar los gastos en que incurrió por los trámites adelantados, encontró que el documento aportado al infolio por el disciplinado sobre la relación de dichas cuentas y gastos sobre la venta de la casa, se estipulaba que de conformidad con la terminación unilateral, aparte de sus honorarios, se debía pagar un valor adicional por gastos de transporte y sumas de representación equivalentes a la suma de $780.000 de pesos y un valor de legalización ante la entidad del orden público de $3.000.000 de pesos. No obstante, puso de presente que dicho documento no había sido aceptado por sus poderdantes en tanto no contaba con sus firmas. Concluyó que si bien reprochaba que sobre dichos gastos no se hubiere aportado prueba alguna, en gracia de discusión, suponiendo que tales gastos se tuvieren por probados, de esos 22.140.000 que debía entregar a sus poderdantes se le restaban los $3.780.000 pesos (de gastos) y aun así, daría un saldo a favor de $18.360.000 pesos de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los que no había soporte de devolución a sus poderdantes, familia LLINAS RUÍZ. De conformidad con lo narrado, sostuvo que el togado no observó el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Calificó su actuación a título doloso, sosteniendo que aplicaba el
criterio de agravación enrostrado, pues no había entregado parte del dinero que obtuvo producto de la venta del bien inmueble, y en consecuencia, el togado habría utilizado en provecho propio dichos dineros, puesto que como bien adujo, no existe soporte de devolución de las sumas obtenidas, a pesar de haber reconocido que las recibió y que corresponden a sus poderdantes. Se concedió la palabra al disciplinado quien solicitó tener en cuenta como prueba que en la misma queja, el denunciante JAIME ENRIQUE LLINAS RUÍZ aceptó recibir una suma de $6.000.000 como producto de la venta. Agregó que dentro de las pruebas aportadas, obra un documento en que consta que uno de sus clientes autorizó a un señor de apellido Acosta para que recibiera el saldo, el cual corresponde con un valor de $3.200.000 pesos. Igualmente solicitó se escuche las declaraciones de los señores María Rueda, Edinson Javier Escudero y Fabio Acosta, accediendo el Despacho a reiterar las citaciones para ser escuchados en declaración. De manera oficiosa, se dispuso escuchar los testimonios decretados en la audiencia inicial que aún no se han practicado.
5. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 8/06/2018. A la audiencia compareció el investigado y algunas de las personas citadas para ser escuchadas en declaración, dejándose constancia de la no comparecencia del quejoso y el Ministerio Público. Fueron escuchados
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en declaración jurada: María Teresa Rueda Sánchez, Edinson Javier
Escudero Rueda y Wilson Santiago Llinas Ruíz. La señora María Teresa Rueda Sánchez adujo que vive en la casa de la familia Llinas desde 1992, y conoció al acá disciplinado en septiembre de 2013 fungiendo como apoderado de ellos, quien recibió poder para proceder a la venta del bien inmueble. En vista que los arrendadores le debían un dinero, ella se quedó viviendo en dicha casa por 4 meses que ya estaban pagos de arriendo. En enero de 2014, el doctor CERPA FONTALVO empezó a vender la casa, y su hijo viéndola tan preocupada por no tener a donde irse a vivir, resolvió que procederían a comprar la casa, por lo cual efectuaron una promesa de compraventa. Esa promesa se firmó en la Notaría Sexta, por un valor de $90.000.000 de pesos y ese mismo día se le entregó al profesional del derecho $15.000.000 con el compromiso de que unas semanas después se le pagaran $12.000.000 más; ello sin dejar de pagar el arriendo correspondiente a $500.000 pesos durante 4 meses más. Es decir, que en total la plata que otorgó al doctor CERPA FONTALVO suma $29.000.000 millones de pesos; sobre el dinero faltante se tenía acordado que se pagaría una vez efectuada la sucesión, no obstante, no se ha efectuado ninguna escritura pública, además desconoce que sucedió con el dinero cancelado y sabe que los hermanos Llinas contrataron un nuevo abogado de nombre Julio para que continuara con el trámite. El señor Edinson Javier Escudero Rueda manifestó conocer al
abogado disciplinado cuando iniciaron tratos sobre la compra venta de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la casa, pues su madre, María Teresa Rueda, le propuso el negocio.
Sostuvo que el abogado le exigió $15.000.000 de pesos por anticipado entregados en la Notaria al firmarse alguna documentación de la compraventa y a los 3 meses le giró a su madre $11.000.000 de pesos para completar los $14.000.000 o $12.000.000 de pesos que él había solicitado para completar un porcentaje de la casa, el dinero faltante se pagaría con posterioridad a la sucesión, cuando se tuviera la documentación lista. Infirió que algunos de los hermanos Llinas le plantearon que la plata que habría entregado al abogado CERPA FONTALVO, se perdía, y que por ello debían demandar al profesional, en vista que ellos no le habían dado ningún poder para la venta del inmueble, y ello conllevó a que tuvieran que contratar un abogado para el caso. No obstante, cuando les mostró a los hermanos los documentos entregados por el disciplinado, entre ellos un poder, aceptaron que las mismas eran sus firmas, por lo cual no se trata sobre una falsificación de documentos, y lo firmado en la Notaría es válido. En cuanto al pago de arriendo, indicó que transfirió a Venezuela el dinero, y nadie lo recogió, por lo cual le devolvieron el dinero a su madre, luego el profesional del derecho les dijo que le entregaran el arrendamiento correspondiente a 4 meses, lo cual efectuaron.
El testigo Wilson Santiago Llinas Ruíz afirmó que conoce al abogado CERPA FONTALVO desde años atrás, y aseguró que conjuntamente con 4 hermanos suyos otorgaron poder a su hermana Miriam Esther Llinas redactado por el profesional del derecho, para la venta de una casa, autenticado y registrado en la Notaría. No conoce detalles al respecto del precio acordado para la venta, o de los trámites, pues ello
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondía a su hermana, conoce que se hizo un contrato de promesa de compraventa y que el dinero sería utilizado para los trámites y papeleo, pues ellos no contaban con plata para ello. El Magistrado sustanciador puso de presente el documento obrante a folio 21 en que consta que el testigo otorgó poder al abogado disciplinado, a lo cual reconoció su firma, y afirmó haber olvidado que se lo había otorgado directamente al doctor CERPA FONTALVO y no a su hermana, asimismo aseveró no habérselo revocado hasta la fecha.
El Despacho concedió el término de 5 días hábiles para que el disciplinado aportara la información de los señores JAIME ENRIQUE LLINAS RUÍZ y Miriam Esther Llinas Camargo.
6. CONSTANCIA DEL DESPACHO. 18/07/2016. El Secretario deja constancia que venció el término concedido sin que el disciplinado aportara la información solicitada, al respecto de datos de los testigos.
(fl. 80 c.o 1ª instancia).
7. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 19/10/2018. Se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del disciplinado. Se dejó constancia de la inasistencia de las personas a quienes se dispuso escuchar en declaración y se dio por clausurada la etapa probatoria.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al investigado para que presentara sus alegaciones finales, señalando que la queja disciplinaria fue presentada por un sujeto que no ha sido proactivo en la demanda, como quiera que el señor JAIME ENRIQUE LLINAS RUÍZ no fue quien le otorgó poder para la compra y venta de una casa, el
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder se lo otorgó el señor Wilson Santiago Llinas Ruíz y la señora
Miriam Esther Llinas De Camargo. Dentro del transcurso de las diligencias opcionó a los arrendatarios (María Rueda y su hijo) para que compraran el bien inmueble, y en efecto se firmó la promesa de compraventa. El dinero que fue entregado por ellos fue notificado al señor Wilson Llinas. Para hacer la entrega del bien inmueble había que hacer muchas actuaciones, y con ello legalizarlo. No obstante, previo a lograr tal cometido le exigieron la devolución de todos los documentos y le revocaron el poder, aun así, como ya se habían efectuado varias gestiones durante más de un año, procedió a cobrarse sus honorarios sobre la totalidad del valor de la venta, sin exceder el valor permitido por la ley, por lo cual la
investigación disciplinaria resultaba infundada, máxime cuando todas sus actuaciones fueron en derecho. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 26 de junio 2018, la Sala de instancia sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de UN (1) SMLMV al abogado MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4º, literal C del artículo 45 de la misma normativa. Luego de un recuento procesal y de los hechos, sostuvo el a quo que no quedaba duda que el profesional del derecho en virtud de la gestión encomendada, suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre el
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bien inmueble ubicado en la calle 72 No. 23 C-49 y en consecuencia recibió de los compradores inicialmente la suma de $15.000.000 de pesos y posteriormente $12.000.000. Asimismo, se le entregó por parte de los arrendatarios del inmueble, (los mismos promitentes compradores), la suma de $2.000.000 por concepto del canon de arrendamiento de cuatro meses, para un total recibido de $29.000.000, sin embargo, como quiera que el disciplinado no se refirió a estas últimas sumas de dinero, el reproche se
vertería sobre los $27.000.000 los cuales reconoció haber recibido, de conformidad con la formulación de cargos. Así las cosas, refirió el Despacho que el disciplinado afirmó haber descontado el 18% por concepto de honorarios, lo cual se traduce en 4.860.000, menos los gastos en que incurrió en la venta de la documentación pertinente, tasados en 3.780.000, teniéndose como resultado un valor de $8.640.00. Entonces si a los $27.000.000 se le descuenta la suma reseñada, eso arrojaría $18.360.000, y como en su versión libre expuso haber entregado $9.500.000, concluyó que si bien no hubo prueba de dicha entrega, aun dando por cierto ese hecho, faltaría todavía un restante de $8.860.000 del que nada se dice “y respecto del cual tampoco existe respaldo probatorio de haberse entregado a quien debía esto es a la familia Llinas Ruíz. Es más se asume que el abogado recibió también los $2.000.000 a los que hicieron referencia los declarantes, la suma no entregada a quien correspondía sería mayor a la anotada, incurriendo en la adecuación típica de la conducta imputada.” (fl. 105 c.o 1ª instancia). De conformidad con lo anterior, refirió que el togado vulneró el deber profesional a la honradez del abogado de manera dolosa, sin que hasta la fecha existiera prueba de la entrega del dinero a su cliente, por lo cual resultaba procedente asumir tal hecho como un indicio para afirmar la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acertada lógica que el dinero que recibió, no entregado a quien correspondía, lo utilizó en derecho propio, pues no salió de su esfera personal, y a la fecha no habría sido devuelto, siendo procedente aplicar el criterio de agravación.
Agregó que la falta endilgada era de carácter permanente pues no habría cesado la irregularidad mencionada. Para la sanción tuvo en cuenta que la conducta cometida era reprochable e implicaba una trascendencia social elevada, toda vez que el togado desprestigió en grado sumo el ejercicio de la profesión de la abogacía, ejecutando actos contrarios a la honradez, pues desde el año 2014 recibió una suma de dinero producto de la gestión encomendada sin que hubiera entregado lo correspondiente a su poderdante. Teniendo en cuenta que la falta imputada se perpetuó junto con la circunstancia de agravación referenciada, para el caso concreto resultaba justo y proporcional imponer sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a un (1) SMLMV. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2018 el doctor MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 26 de junio de 2018, solicitando la revocatoria de la decisión como quiera que la queja fue interpuesta por el señor JAIME LLINAS RUÍZ quien actuó como quejoso sin demostrar con prueba ni hechos que le otorgó poder, por lo tanto no era proactivo para presentar la queja.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además el Magistrado ponente actuó dentro de la audiencia como inquisidor o acusador, sin investigar ni valorar las declaraciones presentadas por los testigos que él mismo citó de oficio para establecer plena prueba de los hechos que denunció el quejoso.
Así las cosas, adujo que el Director del proceso desestimó la declaración presentada por el señor Wilson Llinas Ruíz, quien refirió ser el encargado de recibir toda la información de las actuaciones hechas por el doctor MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO, y que declaró que conoció de todo lo que se estaba haciendo dentro de la venta del bien inmueble, recomendada a él. Además indicó que el funcionario desestimó la declaración de María Rueda, quien manifestó que sí dio la orden al abogado para la venta del inmueble que ella poseía en condición de arrendataria y que la actuación fue acorde al poder otorgado por MIRIAM LLINAS en representación de sus hermanos. Por último, aseguró que se desestimó que el encargo era la venta y entrega de un bien inmueble, y que a la fecha de la queja, el encargo de venta no se había perfeccionado, por lo cual se estaba aún ante la promesa de compraventa, la cual se perfeccionaba con la entrega y pago total del bien inmueble, que para la fecha no se había cancelado ni total ni parciamente, ya que no se había solucionado la documentación del bien inmueble ni la calidad de los herederos.
CONSIDERACIONES
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1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 26 de junio 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de UN (1) SMLMV a favor de la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 080011102000201401848 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado MARCIAL ENRIQUE CERPA FONTALVO al hallarlo autor responsable a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contenida en el numeral 4º, literal C del artículo 45 de la misma normativa, que en su literalidad disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…) “ En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado ha actuado conforme a los deberes normativos, en las actuaciones procesales y los encargos profesionales que surgen con relación a su compromiso de representación judicial o si cuenta con alguna
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