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CSDJ - F08001110200020140185501ADJUNTA20161019123104-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020140185501ADJUNTA20161019123104-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 080011102000201401855 01 (12659-30) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el proveído del 31 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora

MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó queja disciplinaria contra el doctor MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, al considerar que faltó a la ética profesional en el ejercicio de sus funciones cuando no vinculó a otros indiciados dentro de la investigación penal radicada bajo el número 140640, adelantada en la Fiscalía Treinta y Tres Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. (Folios 2 a 8 y anexos 9 a 175 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 18 de febrero de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la 1 En Sala dual con el Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 178 y 179 c.o) 3.- La funcionaria investigada el 21 de abril de 2015, presentó escrito de defensa aclarando que la Fiscalía 33 fue suprimida de la Unidad de Patrimonio Económico desde hace varios años, por lo cual en calidad de jefe de la Unidad está facultada para responder cualquier solicitud que se presentara con respecto a ese despacho, es así que rindió informe de la investigación radicada bajo el número 150640 que cursó

en la extinta Fiscalía 33, dentro de la acción de tutela 2014-00285 donde actúa como accionante el señor JORGE PÉREZ ESLAVA. Indicó la deponente que dicho informe recoge de manera taxativa todo lo actuado en dicha investigación, la cual a la fecha se encuentra archivada con Resolución Inhibitoria del 9 de junio de 2003, señalando que la misma fue apelada y confirmada en todas sus partes por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla mediante Resolución Fechada 27 de abril de 2006. Aclaró que su única intervención fue haber respondido la acción de tutela informando todo lo actuado dentro de la investigación en su calidad de Fiscal Coordinadora de la Unidad. (Folio 191 a 192 c.o) 4.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución de Nombramiento y acta de posesión de la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, en calidad de Fiscal de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. (Folio 193 a 197 c.o) 5.- La Funcionaria investigada allegó copia de la actuación radicada bajo el número 140640, donde funge como denunciante el señor JORGE PÉREZ ESLAVA. (Folio 198 a nexos 1,2 y 3) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 31 de julio de 2015, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe

de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la Sala a quo consideró la actuación del mencionado funcionario carece de relevancia disciplinaria alguna, pues una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro de investigación penal adelantada por el delito de hurto, se tiene que la funcionaria no tuvo participación alguna dentro de esa investigación, además no estaba dentro de su órbita modificar o censurar las decisiones adoptadas por la Fiscalía de su momento, simplemente rindió un informe en septiembre de 2014, frente a los hechos acontecidos en esa investigación con la finalidad de dar respuesta a una acción de tutela interpuesto por el aquí quejoso. (Folios 201 a 209 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial el 12 de noviembre de 2015, en el cual interpuso de forma bastante difusa recurso de apelación, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Señaló que la Fiscal investigada no fue trasparente y fue tolerante con la Fiscalía 33 al no indicar que los funcionarios de la misma no actuaron de forma adecuada y habiendo puesto en conocimiento todas las actuaciones de los funcionarios de la Fiscalía la inculpada no realizó gestión alguna. (Folio 213 a 214 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si

cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 28 de septiembre de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, expedido por esta Corporación (fl. 12 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 31 de julio de 2015, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ACLARACIÓN PREVIA Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite manifestar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, actúa como quejoso ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2015-03463 Sala 26 del 16 de marzo de 2016, 2015-00401 Sala

29 del 22 de abril de 2015, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla por no haber vinculado a otros indiciados dentro de la investigación penal radicada bajo el número 140640, adelantada en la Fiscalía Treinta y Tres Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico. Se allegó a la presente investigación copia del proceso penal radicado 140640, adelantado en la Fiscalía Treinta y Tres Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico contra desconocidos por el Delito de Hurto, observándose que la denuncia fue presentada el 13 de noviembre de 2002, siendo el denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por el posible delito de hurto calificado, contra el representante legal de la compañía de financiamiento

comercial FES. (Folios 1 a 2 c.a.) El proceso de adelantó en la mencionada Fiscalía, se practicaron pruebas, hasta que el 9 de junio de 2003 mediante Resolución suscrita por la doctora MARÍA ELISA GRANADOS HENRÍQUEZ, resolvió inhibirse de abrir instrucción de la investigación previa seguida contra desconocidos. (Folio 115 c. anexo), decisión esta apelada por el quejoso y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de abril de 2006. (Folios 3 a 5 anexos 2) Ahora bien, posteriormente el señor PÉREZ ESLAVA, interpuso una acción de tutela en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la Acción de Tutela radicada bajo el número 2014-00285 contra la Fiscalía Treinta y Tres Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, razón por la cual la Fiscal encartada en su calidad de Jefe de Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico dio respuesta a la acción de amparo el 11 de septiembre de 2014 (Folios 32 a 39 c.o) donde simplemente realizó un recuento de cada una de las actuaciones surtidas en la investigación penal 140640, basado en el expediente del mismo, sin realizar juicio de valor alguno frente a la materia del mismo, el cual como se indicó en líneas anteriores ya había sido fallado en segunda instancia desde el 27 de abril de 2006, decisión ésta que se encuentra en firme. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación de la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad

de Patrimonio Económico de Barranquilla, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente dio respuesta a una acción de tutela. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso la inculpada no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no está de acuerdo con un informe realizado por la inculpada dentro de una acción de tutela, el cual fue elaborado con el respectivo expediente, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte de la funcionaria judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la fiscal acusada no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde simplemente rindió un informe, además el mismo corresponde a la realidad y esta investida de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá

insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la respuesta de tutela es el reflejo de lo acontecido en el proceso penal, actuación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.

Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de

un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad

de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho

interno mediante Ley 16 de 1972. de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la aquejada merezca un reproche ético, pues el informe rendido lo fue conforme a lo observado en el expediente, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió ,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto la Fiscal inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 31 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra la doctora MARTHA ELENA ZABALA NARVÁEZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Patrimonio

Económico de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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