CSDJ - F08001110200020140191401ADJUNTA20170130190410-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140191401ADJUNTA20170130190410-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 080011102000201401914 01 Aprobado según Acta N°06 de la misma fecha. REF. Recusación contra el doctor MARIO
HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ,
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico VISTOS Se ocupa la Sala en resolver lo pertinente en relación con la remisión que a esta Superioridad ha hecho el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de la solicitud de recusación presentada en su contra por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN RAD. 080011102000201401914 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El 4 de mayo de 2016, a través de escrito el quejoso solicitó al Magistrado Ponente declararse impedido, ante cualquier actuación, de lo denunciado por él, dado a su no transparencia, debido a que por ello ha inducido a error a las mismas autoridades. 2.- El Magistrado recusado, en providencia adiada el 18 de julio de 2016, dio a conocer los motivos por los cuales consideraba que no se encontraba
impedido para separarse del conocimiento del proceso seguido contra la doctora Liliana Palacio Ariza, Fiscal Jefe de la Subdirección Seccional de Fiscalía Del Atlántico, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su función, y en consecuencia, no aceptó la recusación que se le planteó. Dijo entonces, el doctor: MARIO HUMBERTO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ La petición del quejoso resulta notoriamente improcedente, por no ser interviniente en el proceso disciplinario; no obstante, si en gracia de discusión dicho pedimento pudiera elevarse por el mismo, no encuentra el Suscrito que tampoco se configure de manera taxativa ninguna de las causales de impedimentos y/o recusación preceptuada en el artículo 84 de la ley 734 de 2002. Afirmo que si fuera el caso analizar una o varías las causales de recusación, se itera que para el perfesionamiento de la misma no solo conviene su enunciación, sino que además, el interviniente deberá acompañar las pruebas en que se funde, tal como lo indica el artículo 86 de la ley 734 de 2002. Manifestó tener conocimiento de las múltiples denuncias penales y disciplinarias, que ha interpuesto el quejoso contra el como funcionario, RAD. 080011102000201401914 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo algunas archivadas, otras en etapa de indagación preliminar y/o apertura de investigación, pero en ninguna se ha proferido pliego de cargos, circunstancias que sería la única que podría configurar la causal de recusación invocada por el quejoso conforme lo preceptúa el numeral 8 del
artículo 84 de la ley 734 de 2002. Finalmente dijo ser claro que también se promovió por la radicación de la referencia, acción constitucional de tutela por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra entre otros Funcionarios él, la cual fue objeto de estudio y decisión por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. doctor Fernando Gerardo Gutiérrez, radicado No. 2016-00209-00, donde no se observaron irregularidad alguna que conlleve vulneración de los derechos invocados. Por lo anterior, el anotado funcionario, dispuso: Denegar la solicitud de recusación impetrada por el quejoso Jorge Antonio Pérez Eslava. que la sección de secretaría proceda a la remisión inmediata de este asunto al superior, tal como lo reglamenta los inciso 2 y 3 del artículo 87 de la Ley 734 de 2002, para que decida lo pertinente, y suspendido la actuación disciplinaria hasta cuando se decida la recusación.
CONSIDERACIONES RAD. 080011102000201401914 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 84 de la Ley 734 de 2002, señala que son causales de impedimento y de recusación para los servidores públicos que ejerzan la función disciplinaria, las siguientes: 1… 4.- Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…” Ahora bien, el Magistrado recusado remitió las diligencias a esta Corporación al considerar que dicho trámite lo consagra en esos
términos el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, al disponer: “…Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. Sin embargo, olvidó el funcionario recusado que el artículo 114-4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, consagró RAD. 080011102000201401914 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresamente la competencia de asuntos como el examinado, otorgándosela a los Magistrados de la misma Corporación a la cual pertenece el recusado, para que cumplan con el trámite antes indicado, disposición que por ser de mayor jerarquía, prevalece sobre la contenida en la Ley 734 de 2002. Esa categórica disposición presenta el siguiente tenor: “…ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura: 1…
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional…” La Corte Constitucional al examinar la asequibilidad del anterior mandato, expresó: “…Estas atribuciones responden a los asuntos que constitucionalmente le pueden ser asignados a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las responsabilidades consagradas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 256 superior. En ese orden de ideas, se declarará la constitucionalidad de la norma, salvo el numeral 1° que trata de asuntos propios de una ley ordinaria (Art. 150-23 C.P.), más exactamente del Código Disciplinario Único…se debe puntualizar que la facultad de que trata el RAD. 080011102000201401914 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 4° se entiende únicamente respecto de los miembros de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de esas entidades…”1. Teniéndose en cuenta que en la Constitución Política de 1991, quedaron reguladas varias clases de leyes, vale recordar: las orgánicas (Art. 151), las estatutarias (Arts. 152 y 153), las "leyes marco" o "leyes cuadro" (Art. 15019) y las ordinarias o comunes, en cuanto a su jerarquía, ha dicho la Corte Constitucional: “…ante la posible contradicción entre una ley ordinaria respecto de una ley orgánica es viable el estudio de constitucionalidad con el propósito de
salvaguardar la integridad de la Constitución. Por ende, y acorde con la jurisprudencia constitucional, las leyes orgánicas pueden ser utilizadas como parámetro de control si “(i) determinan en algunos casos el alcance real de las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria), que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que la contienen…”2. “… Las Leyes Estatutarias constituyen un tipo de leyes de especial jerarquía, que tienen como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula, que son: los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de 1 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. (negrilla por fuera de texto). 2 Sentencia C-238 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. RAD. 080011102000201401914 01 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participación ciudadana; los estados de excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República; materias éstas que comportan una importancia cardinal para el desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta, pues su regulación especial garantiza la vigencia de principios
básicos constitucionales y propende por la consecución de los fines esenciales del Estado…”3. En el anterior orden de ideas, no queda alternativa distinta que la de disponer la remisión de la presente actuación al Magistrado recusado, para que cumpla con el trámite al cual se ha hecho alusión en esta decisión. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Remitir las presentes diligencias al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, para que le dé trámite a la recusación presentada en su contra por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en los términos considerados en esta providencia. CÚMPLASE 3 Sentencia C-748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. RAD. 080011102000201401914 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada RAD. 080011102000201401914 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RAD. 080011102000201401914 01