CSDJ - F08001110200020140196001ADJUNTA20150420112825-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020140196001ADJUNTA20150420112825-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado N° 080011102000201401960 01
Ref: Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: N° 080011102000201401960 01 Aprobado según Acta N° 27 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 12 de diciembre de 2014, mediante declaró el IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor SAÚL ANTONIO HAMBURGER VILLAR, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, al considerar vulnerados sus derechos a la IGUALDAD y LIBRE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por las Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (Ponente) y José Duván Salazar Arias República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado N° 080011102000201401960 01
Ref: Impugnación Acción de Tutela El 1° de diciembre de 2014, el actor instauró la acción de tutela, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre acceso a la función pública, él a quo re refiere a los hechos como sigue: “Para fundamentar su solicitud, el accionante hizo un recuento en los siguientes términos: Que mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, la entidad accionada dispuso adelantar proceso de selección y convocó a los interesados al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo en el artículo 2° de la citada disposición que "Sólo se permitiría la Inscripción en un (1) cargo".
Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo No. PSAA08-4528 del 04 de febrero de 2008, adelantó concurso con igual propósito, el cual finalizó satisfactoriamente; no obstante, en similar artículo, preceptuó que "Sólo se permitiría la inscripción hasta un máximo de cinco (5) cargos". Señala que, la limitación al número de cargos, se realizó sin fundamentación alguna, por lo cual dicha determinación se torna caprichosa, si se tiene en cuenta que entre uno y otro concurso no hubo ninguna regulación por parte del legislador, circunstancia que pone de presente la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Aduce que, todos los participantes que fueron admitidos en el concurso anterior, pudieron inscribirse a cinco (5) cargos de los convocados por la República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela entidad accionada, teniendo quienes lo culminaron satisfactoriamente mayores opciones de hacer parte de la lista de elegibles en los diferentes puestos, en la medida en que lograban ingresar.
Indica que, al convocarse de manera individual los diferentes cargos que tiene la Rama Judicial, seguramente tras acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada uno de ellos, hubiera podido participar sin obstáculo alguno en su mayoría, por tanto, a su juicio no existe justificación para que se permitiera únicamente inscribirse en uno sólo. Arguye que, si bien uno de los requisitos de la acción de tutela es la inmediatez, solicita tener presente que, aunque la decisión vulneratoria de los mencionados derechos fundamentales data del 25 de junio de 2013, la fase I del concurso fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado el pasado 30 de abril, determinación que fue revocada, por los restantes integrantes de la Sala el 19 de agosto del presente año, renaciendo desde entonces el desconocimiento de tales prerrogativas. Manifiesta que, no existe un mecanismo de defensa judicial efectiva para el amparo de las prerrogativas invocadas, ya que en principio podría afirmarse que dichas circunstancias deberían ser ventiladas a través de la acción de
nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que ello fue hecho por la señora Amparo López Hidalgo, quien logró la suspensión provisional de la limitación de los cargos y, aunque no hizo parte de dicha actuación, indica que se benefició con ello, pues el examen programado para el 04 de mayo del presente año no se llevó a cabo, lo cual a su juicio lo legítima para entablar la acción.” República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Pretensión Solicita el accionante se tutelen sus derechos, dejando sin efecto la limitación al número de cargos consagrado en el artículo 12 del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se le permita en un término razonable, la inscripción a por lo menos, cinco (5) cargos como se hizo en el concurso llevado a cabo en el 2008.
Además el actor, pidió la suspensión inmediata de la prueba de conocimientos y psicotécnica programada para el 7 de diciembre de 2014, para evitar derroche de recursos. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En providencias separadas del 2 de diciembre de 2014, la Sala a quo decidió admitir la acción de tutela, y negar la medida provisional solicitada por el actor. (fls. 52-56)
Una vez se comunicó a la accionada del trámite de tutela, la Doctora Claudia
M. Grabados R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, rindió las explicaciones del caso señalando que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente en los términos del Decreto 2591 de 1991, toda vez que tiene por objeto la inaplicación o anulación de un acto administrativo, esto es, el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, por medio del
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Ref: Impugnación Acción de Tutela cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto que es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
Por otra parte, aduce que el accionante no demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable para que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, la acción de tutela se interpusiera como mecanismo transitorio. Que la determinación relacionada con el número de cargos dentro de la denominación y nivel a los cuales podrá inscribirse el aspirante incluida en el
Acuerdo de Convocatoria, corresponde a una medida administrativa que busca obtener que el cargo de selección de los aspirantes, corresponde al del perfil especifico que requiera el cargo, fundamentada principalmente en la razones del servicio, más que en el interés particular de los aspirantes. (fls. 66 al 69). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió la decisión objeto de impugnación, el día 12 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y el perjuicio irremediable, República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela concluyendo que el actor contaba con otro medio judicial de defensa y que no se probó el perjuicio irremediable. Concluyó el a quo: “En el caso que nos ocupa, el accionante pretende que en sede de tutela se ordene dejar sin efecto la limitación del número de cargos consagrados en artículo 2° del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se permita en un término razonable la inscripción de por lo menos a (5)
cargos según se estipuló en el concurso llevado a cabo en año 2008, al respecto, debe señalar la Sala que lo pretendido por el accionante como se señaló en líneas anteriores se torna improcedente a través de la acción de tutela, toda vez que dicho mecanismo no puede entrar a desplazar otros medios judiciales, como lo es la acción de nulidad, la cual tiene como finalidad declarar la ilegalidad de los actos administrativos que vayan en contra del ordenamiento jurídico. Por otra parte, en cuanto al escrito de fecha 04 de diciembre de 2014, allegado por el accionante vía email a esta Corporación, en el cual manifiesta insistir en que esta Sala ordene decretar la medida provisional consistente en la suspensión de la prueba de conocimientos y psicotecnia programada para el 07 de diciembre de 2014, dentro del concurso de marras, al respecto la Sala debe indicar que contra el auto que resuelve la medida provisional no procede recurso alguno, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional.”
LA IMPUGNACIÓN
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Ref: Impugnación Acción de Tutela El actor mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2014, en el que solamente manifestó que impugnaba la anterior decisión, y pidió al a quo se pronunciara sobre su petición del 4 de diciembre de 2014.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El expediente fue sometido a reparto el 10 de marzo de 2014, correspondiendo al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.
3. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el presente caso el actor busca se deje sin efecto la limitación al número de cargos consagrada en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y en su lugar se le permita en un término razonable, la inscripción a por lo menos cinco (5) cargos, como se hizo en el concurso llevado a cabo en el 2008. Es decir su ataque es contra un acto de República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto, la Corte Constitucional
se ha referido en diferentes oportunidades, como en las siguientes: - Sentencia T-1073/07 “3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos. Esta materia ha sido abordada por la Corte en diversas oportunidades, en las cuales, en general, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Así, ha dicho la Corte, "[c]uando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad." Por el contrario, para las acciones u omisiones que se traduzcan en la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, se ha previsto, con carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, la acción de tutela.”
- Sentencia T-244/10
3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativo, ya que para controvertir la legalidad República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecuta, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.
- Sentencia T - 045 de 2011 “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.2 Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que 2 Ver la sentenciaT-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al
actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. En el mismos sentido ver las sentencias SU-458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:3 (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran4 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional5 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.6” De otra parte, en lo que tiene que ver con la existencia de otro medio judicial de defensa, se recuerda como el Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, caso similar, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De 3 T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 4 Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales.
Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. 5 Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la suspensión provisional debe ser resuelta de manera previa por el juez de lo contencioso administrativo en el auto admisorio de la demanda”7.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, es claro que, en principio, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos, que es el caso objeto de estudio. Sin embargo, en casos en que se esté frente a un perjuicio irremediable si es posible acudir a la acción de amparo, siempre y cuando se demuestre este perjuicio irremediable. Agrega la Corte Constitucional que: “tratándose de la provisión de cargos públicos, el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es
de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” (Negrilla fuera de texto) 7 Sentencia de Tutela Consejo de Estado No 2010-00063 AC, M.P. Doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Comparte la Sala el criterio del a quo, en el sentido de señalar que el accionante no alega perjuicio irremediable alguno y mucho menos lo prueba, y la verdad, esta Colegiatura tampoco lo avizora y menos aún con la especificidad que exige la Corte Constitucional en casos de concursos de méritos. De manera que ha de mantenerse la improcedencia de la acción de tutela decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del demandante frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los asociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez
natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En consecuencia, la tutela deviene improcedente, pues el actor la dirigió contra un acto administrativo contra el que no procede para controvertirlo porque para ello se han previsto otras vías procesales. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Reafirmando que el actor no se refiere a perjuicio irremediable alguno.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por último, como quiera que el impugnante pidió al a quo se pronunciara sobre su petición del 4 de diciembre de 2014, se debe señalarle que dicho pronunciamiento se dio en la decisión impugnada, en los siguientes términos: “en cuanto al escrito de fecha 04 de diciembre de 2014, allegado por el accionante vía email a esta Corporación, en el cual manifiesta insistir en que esta Sala ordene decretar la medida provisional consistente en la suspensión de la prueba de conocimientos y psicotecnia programada para el 07 de diciembre de 2014, dentro del concurso de marras, al respecto la Sala debe indicar que contra el auto que resuelve la medida provisional no procede
recurso alguno, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional.” Lo anterior por cuanto en auto del 2 de diciembre de 2014, la Sala a quo resolvió la medida provisional de suspender las pruebas programadas para el 7 de diciembre de 2014, ver folios 54-56. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA POR LA SALA
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JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, EL 12 DE DICIEMBRE DE 2014,
MEDIANTE DECLARÓ EL IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA
PROMOVIDA POR EL SEÑOR SAÚL ANTONIO HAMBURGER VILLAR,
CONTRA LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-, AL CONSIDERAR VULNERADOS SUS DERECHOS A LA
IGUALDAD Y LIBRE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015) República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. MARÌA MECEDES LÓPEZ MORA (Despacho Dr.
JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO)
Radicación No. 080011102000201401960-01 Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, trámite tutelar en el cual fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que tiene adscrita la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduciendo haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes, y ante la reiterada negativa de la Sala en aceptar mi impedimento, en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 21-2192 folios. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada