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CSDJ - F0800111020002014019630120180316175235-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002014019630120180316175235-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 080011102000201401963 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 18 de la fecha ASUNTO A TRATAR Sería esta la oportunidad para la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el ciudadano SILVIO DE JESÚS VILLADIEGO TOVAR, contra el auto interlocutorio emitido el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante el cual dispuso la terminación y archivo de la indagación impulsada contra la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla; de no ser porque se advierte el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse. HECHOS Los hechos fueron resumidos por la Sala de instancia en decisión de la cual se extracta lo siguiente: “La presente indagación tuvo origen en la queja presentada por el señor Silvio de Jesús Villadiego Tovar, quien señaló que la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla pudo incurrir en falta disciplinaria al admitir la demanda ejecutiva

singular de mínima cuantía presentada en su contra bajo el radicado 201001111, sin tener en cuenta la caducidad de la acción procesal, y advertida de tal hecho hizo caso omiso”2. (f.66) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 Sala integrada por las Magistradas MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (PONENTE) Y WILFREDO HURTADO DÌAZ 2 Pese a no señalarlo la cita, la Indagación se ordenó el 27 de febrero de 2015 (f.20) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No.080011102000201401963 01

Referencia: MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla Decisión: Confirma Terminación Como viene de señalarse en apartado anterior la Sala de instancia al evaluar el mérito de la indagación preliminar acorde a lo previsto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, encontró que “…el 2 de diciembre de 2010, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple A, S.A. E.S.P., presentó demanda ejecutiva contra Silvio de Jesús Villadiego Tovar, correspondiendo por reparto al Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla, donde por auto del 14 de diciembre de ese año se admitió; el demandado se notificó, presentó excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y

solicitó prescripción de las facturas (…) No habiendo pruebas que practicar se prescindió del período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. El 10 de octubre de 2012, la Juez de conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de tres millones seis cientos cuarenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro pesos ($3.644.594,oo) De los anteriores supuestos se infiere con notoria claridad que la conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria no existió; los hechos que generaron la inconformidad del quejoso fueron atendidos por la juez disciplinada en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra, pues a consecuencia de la solicitud impetrada en la contestación de la demanda, se realizó el análisis correspondiente, encontrando que algunas de las facturas del servicio público domicialiario que prestó la empresa demandante se encontraban prescritas (…)”. (f.70) Destacó el Seccional de instancia que no obstante lo anterior el demandado insiste en invocar “una figura procesal” (de naturaleza administrativa) para ser exonerado de las obligaciones civiles que posiblemente tiene con la sociedad comercial actora, “... sin que ello se pueda convertir en un reproche a la funcionaria que conoció de la acción ejecutiva iniciada en su contra, pues se 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla Decisión: Confirma Terminación itera se realizó el trámite procesal indicado por las normas procesales civiles aplicables al caso...” (f.70) De la apelación. Inconforme con la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación en escrito del 2 de agosto de 2017 (fs.75-83) Después de relacionar los hechos en el asunto sometido a decisión; así como en un farragoso escrito las normas civiles que gobiernan el procedimiento para el cobro de títulos ejecutivos, censuró por parte de la investigada la aplicación indebida del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil pues “... según la norma inicialmente anotada la factura de servicios públicos expedida por la empresa que presta el servicio y firmada por el representante legal de la misma presta mérito ejecutivo, no obstante para ello deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (art.148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (art.147 y 148 ibídem) condiciones sin las cuales [ en su sentir] no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley (…)”

(fs.77-78) Censuró que en el proceso de ejecución no se hubiese acogido su alegación de prescripción ni tampoco se hubiese tenido en cuenta un caso análogo impulsado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla en decisión del

15 de diciembre de 2010 (f.78). Destacó que en el asunto civil la “…acción de cobro se hizo exigible cuando se inició la mora el 24 de noviembre de 2004 y culminó ese lapso perentorio de caducidad el 24 de noviembre de 2006 (2 años) operando ipsojure la caducidad de la acción de cobro para la empresa Triple A S.A., E.S.P” Insistió que en el asunto sometido a decisión, “..y acorde con el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y concordante [ con el] artículo 282 del C.G.P (excepciones) operó la excepción propia de caducidad de la facultad 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla Decisión: Confirma Terminación sancionatoria en el lapso de tres (3) años – 24 de noviembre de 2004 a 24 de noviembre de 2007-“ (f.81) Y, agregó que “...la demanda adelantada por la empresa Triple AAA S.A. E.S.P ante el Juzgado quince (5) Civil Municipal de Barranquilla es EXTEMPORÁNEA cuando fue presentada el 2 de diciembre de 2010…” (f.81) Por todo lo anterior solicitó a la Sala revocar la decisión impugnada y declare “la nulidad de la sentencia No. 00147-2011 por el Superior Jerárquico del

Magistrado Ponente...” (f.82) En concordancia con la petición de revocatoria solicitó el “resarcimiento patrimonial en concordancia con la Ley 791 de 2002, artículo 1º y declare el despacho la procedibilidad del mismo...” (f.82) “4. En concordancia con lo anterior, que el Magistrado ponente y subsidiariamente el superior jerárquico de éste, se decrete que la empresa me suministre el mínimo vital de agua potable a que tengo derecho por norma sustantiva…”. (f.82) “5. Solicito al Magistrado Ponente y subsidiariamente al Superior jerárquico del mismo que el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, le dè aplicación al artículo 85 nums 4 y 7 inciso del C.P.C (rechazo de la demanda por precedente de caducidad ipso-jure (sin interrupción civil)...” “6.Y (…) por analogía se le de igual aplicación al inmueble de póliza 86170, por ser el mismo propietario de los dos inmuebles y estar estos en las mismas condiciones de hechos y de derechos en armonía sustantiva con el artículo 13 de la Carta Política…” 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla Decisión: Confirma Terminación “7.Que (…) no pase por inadvertido el radicado único de fiscalía

08001600125201500915 contra empresa Triple A S.A., E.S.P. de Barranquilla...” (f.83)

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

2. De la prescripción. Como se dijo en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo de los argumentos expuestos en la apelación, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la terminación del procedimiento ante el advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en este caso, teniendo en cuenta que los hechos objeto de decisión se verificaron en tránsito legislativo antes de la reforma introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, cuya vigencia entró a regir a partir del 12 de julio de 2011.

Efectivamente encuentra esta Superioridad de cara a la inspección realizada al cuaderno anexo que la demanda ejecutiva objeto de denuncia disciplinaria, radicado 2010-01111, fue 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla Decisión: Confirma Terminación presentada en contra del demandado (quien funge como quejoso en la actualidad) el 8 de noviembre de 2010 (f.1 reverso c.a) y se libró mandamiento ejecutivo por parte de la investigada, doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla el día 14 de diciembre de 2010 (f.86 c.a).

El diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) se emitió sentencia en la cual se declaró no probada las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, propuesta por la parte demandada y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia se dispuso seguir adelante con la ejecución por valor de $3.644.594,oo, en contra del ahora quejoso; sin que exista otra actuación de la funcionaria investigada. Proceso el cual se infiere fue en única instancia dada la cuantía del asunto. (fs. 101-113) Con auto del 28 de noviembre de 2014 la Juez Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla avocó conocimiento del proceso, ordenando requerir al ejecutante para presentar la liquidación del crédito. (fs.114 c.a) Bajo el anterior panorama, se colige que entre el 10 de octubre de 2012 al 9 de octubre de 2017, sobrevino el fenómeno prescriptivo en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin la reforma introducida, como viene de señalarse, por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, ello en virtud al principio Superior de favorabilidad aplicable en el asunto por tránsito legislativo. Significa pues, que desde el 10 de octubre de 2012, a la fecha de esta decisión, han transcurrido más de cinco (5) años del término contenido en el citado artículo 30 de la Ley 734 de 20023; cuyo tenor literal prevé: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas

instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Del precepto transcrito anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se impulsó indagación preliminar contra la investigada, refiere a hechos los cuales, se reitera, se ejecutaron entre el 14 de diciembre de 2010 y el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012). 3 Sin la reforma introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como viene de señalarse. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla Decisión: Confirma Terminación Cabe precisar que verificada la prescripción el pasado 9 de octubre de 2017 el suscrito ponente debe señalar que cuando las diligencias fueron repartidas el 25 de octubre de 2017 el asunto le habría sobrevenido la prescripción. (f.4 c.2ª inst) Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento a favor de la doctora MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: MARITZA ISABEL VELASCO RODRÍGUEZ, Juez 15 Civil Municipal de Barranquilla

Decisión: Confirma Terminación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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