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CSDJ - F08001110200020150000201ADJUNTA20150313112842-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150000201ADJUNTA20150313112842-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 080011102000201500002 01

Registro proyecto: 9 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 20 de 11 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

Sandra Cecilia Julio Morales : Dirección ejecutiva de admininstración judicial de Barranquilla y Sala ACCIONADA: Admininsitrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1ª INSTANCIA: Niega las pretensiones DECISIÓN: Revoca y concede la protección

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, que 1 Sala dual integrada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. resolvió “denegar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Cecilia Julio Morales, por no existir conculcación de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, ni por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura”.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1.- El 15 de enero de 2015 la señora Sandra Cecilia Julio Morales (ahora impugnante), actuando en nombre propio, ejerció la acción constitucional de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada2. 2.- Los fundamentos de la solicitud de tutela son, en síntesis, los siguientes: i) La accionante estuvo vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de Asistente Administrativo, grado 5, en descongestión, en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir de esa última fecha su cargo no fue prorrogado con las medidas de descongestión para el año 2015. ii) El cargo de Asistente Administrativo, grado 5, en descongestión, en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, fue 2 Fl. 1-17, c. ppal. creado en virtud del Acuerdo PSAA12-9199 del 1 de febrero de 2012, con vigencia inicial hasta el 30 de junio de 2012; pero fue prorrogado de manera sucesiva e ininterrumpida mediante los Acuerdos PSAA-9524 de 21 de junio de 2012, PSAA12-9781 de 18 de diciembre de 2012, PSAA13-9897 de 30 de abril de 2013, PSAA13-9963 de 31 de julio de 2013, PSAA13-9991 de 26 de

septiembre de 2013, PSAA13-10068 de diciembre 19 de 2013, PSAA1410156 de 30 de mayo de 2014, PSAA-10195 de 31 de julio de 2014 y finalmente por el Acuerdo PSAA14-10251 de noviembre 14 de 2014 que lo prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014. iii) El Acuerdo PSAA14-10282 de 31 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no incluyó entre los despachos y cargos en descongestión prorrogados para el año 2015 el cargo ocupado por la accionante; por lo cual debía entenderse que el cargo de Asistente Administrativo, grado 5, en descongestión, en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos se extinguió el 31 de diciembre de 2014. iv) Durante su vinculación laboral con la Rama Judicial, la accionante había notificado el 28 de julio de 2014 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, así como a la Oficina de Recursos Humanos, que a la fecha contaba con seis (6) semanas y cuatro (4) días de embarazo. v) Según la accionante, el 5 de enero de 2015 acudió a su lugar de trabajo, esperando que por su avanzado estado de embarazo la reubicaran en otro cargo, mas le informaron que no podía hacerse nada y que no podía permanecer en la respectiva oficina. Manifiesta igualmente la accionante que el 13 de enero de 2015 acudió al despacho del Director Ejecutivo de

Administración Judicial, el cual le habría informado por medio de su secretaria que no existía ninguna posibilidad para continuar su vinculación laboral y que no había nada que hacer al respecto. vi) A la fecha de presentación de la tutela, la señora Sandra Cecilia Julio Morales contaba con más de 31 semanas de embarazo, correspondientes a casi 8 meses de gestación, razón por la cual habría a juicio de la accionante un altísimo riesgo de quedar desprotegida, sin sustento ni seguridad social. vii) La accionante señala que, en virtud de la estabilidad laboral reforzada, tendría derecho a que se conserve la relación laboral con la Rama Judicial durante el tiempo del embarazo y de la licencia de maternidad y que, además tendría derecho a que le reubique en uno de los mismos cargos de descongestión prorrogados para la misma ciudad de Barranquilla en las Oficinas de Ejecución Civil Municipal u otras similares. viii) En particular, con la acción de tutela se pretende obtener una orden judicial para que se ordene la reubicación de la accionante en un cargo de igual o similar categoría al que ocupaba antes de resultar suprimido (fl. 2, c. ppal.). 3) Con la acción de tutela en comento se adjuntaron las siguientes pruebas documentales: - Copia de notificación escrita del embarazo de la señora Julio Morales, dirigida al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Barranquilla, radicada el 28 de julio de 2014 (fl. 12, c. ppal.). - Copia de notificación escrita del embarazo de la señora Julio Morales, dirigida a la Jefe de Recursos Humanos de Barranquilla, radicada el 28

de julio de 2014 (fl. 13, c. ppal.). - Copia de ecografía practicada a la señora Sandra Cecilia Julio Morales el 7 de enero de 2015, donde consta embarazo de 31.4 semanas (fl. 14-15, c. ppal.).

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El despacho del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, admitió la acción de tutela por auto del 19 de enero de 20153, en el cual ordenó notificar a las entidades accionadas, a saber, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla. En consecuencia, les concedió el término de 2 días hábiles para pronunciarse sobre la acción promovida. 2.- La admisión de la acción de tutela y su traslado fueron notificados a las partes accionadas y accionante (fl. 21-24 c. ppal.). 3.- El 21 de enero de 2015 la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla dio respuesta escrita a la acción de tutela (fl. 25-31 c. ppal.).

En su escrito de contestación, la precitada Dirección señaló en primer lugar que la tutela incoada por la señora Julio Morales era improcedente, pues su desvinculación no obedeció a su embarazo, sino a la aplicación de los 3 Fl. 19-20 c. ppal. términos que la misma actora aceptó al posesionarse en un cargo de

descongestión, pues conocía que su vinculación estaba supeditada a la redefinición que en su momento hiciera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En segundo lugar, se sostuvo que la Dirección Ejecutiva accionada no está llamada a responder por los hechos indicados en la demanda de tutela, pues nunca tuvo la intención de conculcar o trasgredir los derechos fundamentales de la accionante y porque, en todo caso, no se encuentra una evidente o futura amenaza posible de los mismos como resultado de la conducta de la referida Dirección. Por último, en su pronunciamiento sobre la tutela, la Dirección accionada afirmó que no hubo arbitrariedad ni discriminación alguna, pues el hecho de su vinculación obedeció a una supresión del cargo con base en criterios de gestión, nivel de egresos, disponibilidad de recursos y priorización de las necesidades de la descongestión. Se trató entonces de una decisión objetiva que, en los términos de la sentencia T-734 de 2007 de la Corte Constitucional, hace improcedente la acción aquí analizada. 4.- Por su parte, la directora encargada de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actuando por delegación, contestó la acción de tutela mediante escrito recibido por el Seccional de origen el 23 de enero de 2015 (fl. 32-44, c. ppal.) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el artículo 85 de la ley 270 de 1996 se faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear, suprimir, fusionar y trasladar

cargos en la Rama Judicial, pero que el ejercicio de esa atribución no implica la creación a cargo del Tesoro de obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Asimismo se advirtió que para la descongestión se adoptaron indicadores básicos de gestión, congestión, retraso, productividad y eficacia. En consecuencia y siguiendo la sentencia T-633 de 2007 de la Corte Constitucional, la Sala Administrativa es autónoma para dar por terminadas ciertas medidas de descongestión, como ocurrió con el Acuerdo No. PSAA14-10282 para el caso del cargo de la aquí accionante. Igualmente, en el escrito de contestación se señaló que el cargo que venía desempeñando la actora era transitorio y que ella conocía esa situación desde el momento de su posesión. En segundo lugar, la mencionada autoridad accionada indicó que, según la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-713 de 2008, T633 de 2007, T-734 de 2007 y T-082 de 2012, debe entenderse que la protección laboral reforzada de la mujer embarazada no aplica cuando el origen de la desvinculación es que el cargo ocupado fue creado para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como en el caso de los cargos de descongestión. A juicio entonces de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las entidades accionadas no habrían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues su desvinculación de la Rama Judicial

no obedeció en ningún momento a su estado de embarazo.

IV. FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de enero de 20154, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (sala dual) resolvió denegar la tutela solicitada por la señora Sandra Cecilia Julio Morales.

Luego de recordar los hechos que fundamentan la acción con sus pretensiones y, tras reconstituir los antecedentes procesales, las intervenciones de las accionadas y señalar las pruebas aportadas, el Seccional de origen circunscribió el problema jurídico a resolver alrededor de la pregunta sobre la existencia de vulneración, o no, de los derechos fundamentales invocados por la actora. En particular, el problema jurídico se delimitó al análisis de la supresión del cargo de descongestión y a la no reubicación de la empleada en otro cargo, en razón de su estado de embarazo. El Seccional del Atlántico recordó en abstracto el contenido, alcance y jurisprudencia relativa a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y trascribió extensos fragmentos del texto de la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional. Luego, en un segundo momento, arribó a la conclusión en concreto respecto de la ausencia de violación de la estabilidad laboral reforzada en razón del embarazo. Para ello se apoyó en la verificación de las competencias y funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. De dicho análisis la Sala a quo infirió la siguiente ratio decidendi: 4 Fl. 46-69 c. ppal. “(…) no puede suplicarse protección, ni pretenderse atribuir una carga económica el erario público, cuando es notorio que el cargo que desempeñaba la accionante fue creado en descongestión de conformidad a (sic) las facultades legales otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que significa que el cargo tenía carácter transitorio, es decir, es temporal, cuya duración dependía del presupuesto designado para ello, y la discrecionalidad de la entidad en mención. La actora entonces tenía conocimiento de la naturaleza del cargo ocupado, máxime si su nombramiento no se efectuó en propiedad por haber sido ganadora de un concurso de méritos, sino que se realizó en provisionalidad, precisamente por tratarse de un cargo en descongestión, lo que quiere decir que la misma Sandra Cecilia Julio Morales es consciente que su desvinculación al cargo de Asistente Administrativa en Descongestión en el Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de esta ciudad, no obedeció a su estado de gestación, sino únicamente a que dicho cargo no se prorrogó luego del 31 de diciembre de 2014. Al anterior razonamiento principal se agregó accesoriamente el argumento según el cual el cargo que ocupó la actora no se volvió a crear en el Acuerdo PSAA15-10288 del pasado 29 de enero, por lo que no habría ninguna expectativa legítima para aspirar a una reubicación en cargo similar. Finalmente se mencionaron dos decisiones judiciales de tutela, una de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 18 de agosto de 2009 (No.

  1. y otra de la Corte Constitucional (T-633 de 2007) donde se habrían denegado solicitudes de amparo similares a la aquí estudiada.

V. LA IMPUGNACIÓN El 11 de febrero de 2015 la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia5 y el Seccional de origen dispuso en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala. Luego de recibida la actuación por esta Corporación, la misma se repartió al despacho de quien aquí funge como magistrado ponente el día 23 de febrero de 2015 (fl. 1-2 c. CSJ).

En su escrito de impugnación, la señora Julio Morales recuerda que existe una extensa línea jurisprudencial proveniente de la Corte Constitucional que reconoce la protección reforzada en materia laboral para la mujer embarazada y que en casos similares al suyo el Consejo de Estado ha tutelado los derechos de la mujer y del que está por nacer (sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. 080012331000201200389-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero). En particular, la impugnante hizo mucho énfasis en la obligación que tiene el juez de tutela de aplicar en su caso el precedente vinculante fijado en la sentencia de unificación SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), para lo cual reprodujo varios de sus apartados más relevantes, a juicio de la actora.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 5 Fl. 74-79, c. ppal.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política,

en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema jurídico En el presente caso la Sala deberá verificar, además de la procedencia de la acción, si la actora en razón de su estado de embarazo, conocido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, tiene derecho a la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados en razón de la supresión de su cargo de descongestión en la Rama Judicial. En caso de encontrarse una vulneración de derechos fundamentales, la Sala deberá en consecuencia encontrar la medida proporcional, necesaria e idónea para dar un amparo efectivo en el caso concreto. 3.- Procedencia de la presente acción de tutela Ciertamente, la acción de tutela opera como un mecanismo subsidiario, pues en los términos del inciso 3º del artículo 86 constitucional esta acción “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De manera complementaria, el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 dispuso que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que en el presente asunto procede pronunciarse de fondo respecto de si hubo o no vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Sandra Cecilia Julio Morales, toda vez que no existe un mecanismo ordinario idóneo, ni administrativo ni jurisdiccional, para estudiar, en el contexto de la urgencia apremiante de un embarazo en etapa final, el eventual amparo de unos derechos fundamentales. En efecto, lo que la actora pretende no puede verse subsumido en los tradicionales medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de reparación directa ante los jueces de lo contencioso administrativo. Ello obedece, por un lado, a que con el escrito de tutela no se está discutiendo ni poniendo en duda la legalidad del Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se suprimió tácitamente, a partir del 31 de diciembre de 2014, el cargo de Asistente Administrativo, grado 5, en descongestión, en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos que ocupaba la señora Julio Morales. De otro lado, tampoco se encuentra en la acción de tutela incoada una pretensión de tipo resarcitorio o indemnizatorio, sino justamente una solicitud de protección preventiva y oportuna para la mujer embarazada, de cara al goce efectivo de una licencia de maternidad remunerada que le es reconocida a los trabajadores. Así las cosas, la tutela aquí analizada resulta plenamente procedente y será

estudiada de fondo en los acápites subsiguientes. 4.- Vulnerabilidad especial, protección reforzada de la mujer en estado de embarazo y estabilidad laboral reforzada En el ordenamiento jurídico colombiano no cabe duda alguna sobre la protección constitucional reforzada que tienen las mujeres embarazadas, atendiendo la especial situación de vulnerabilidad – de cara especialmente al acceso efectivo a la atención en salud y a la cobertura integral por parte del sistema de seguridad social. En ese sentido, no es sólo la jurisprudencia constitucional la fuente de ese reconocimiento (cf. entre muchas otras la sentencia T-872 de 2004), sino directamente el texto mismo de la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 43 dispone de manera general que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”, y cuyo artículo 53 dispone, en relación con los trabajadores, que entre los principios mínimos fundamentales que deben ser reconocidos está la “protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. Ahora bien, esa protección especial se ve parcialmente garantizada a través de la ya clásica figura del “fuero de maternidad”, que en los términos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo implica como regla general la prohibición de despido de la mujer embarazado o en periodo de lactancia, con el fin de evitar la discriminación por el solo hecho del embarazo: “1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto

y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.

4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”.

Sin embargo, más allá de esa protección prevista inicialmente para el trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, e incluso a pesar de la existencia de razones objetivas que conduzcan a la necesaria e inevitable terminación del vínculo laboral o supresión del cargo, la Corte Constitucional estableció un muy claro precedente jurisprudencial vinculante donde se extiende, de manera ponderada, esa protección reforzada a otros tipos de vinculación laboral y para casos donde existan razones objetivas para dar por terminada la relación de trabajo, es decir, cuando el vínculo se extingue por razones distintas al solo hecho de estar en embarazo. En efecto, dicho precedente se consolidó con la adopción de la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la cual se identificaron distintos supuestos fácticos y distintos tipos de soluciones para proteger a la

mujer embarazada en cada uno de ellos, precisándose en todo caso que “el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato”; pero al mismo tiempo se advirtió que dicha protección tendrá “alcance distinto según la modalidad del contrato y según si el empleador haya conocido o no del embarazo al momento del despido”. En particular, por su afinidad con el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional estableció en la precitada sentencia de unificación dos reglas de aplicación especial, una para el caso de la mujer embarazada en provisionalidad y que ocupa un cargo de carrera, y otra para el caso de una trabajadora de carrera administrativa cuyo cargo es suprimido por cuenta de la liquidación de una entidad pública o por necesidades del servicio:

“MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA CARGO DE

CARRERA-Reglas de aplicación Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la

licencia de maternidad; (ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. MUJER EMBARAZADA EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE ENTIDAD EN LIQUIDACION-Supuestos y reglas de aplicación Cuando se trata del cargo de una trabajadora de carrera administrativa que es suprimido por cuenta de la liquidación de una entidad pública o por necesidades del servicio, se configuran las siguientes hipótesis: (i) en el caso de la liquidación de una entidad pública, si se crea con posterioridad una entidad destinada a desarrollar los mismos fines que la entidad liquidada, o se establece una planta de personal transitoria, producto de la liquidación, habría lugar al reintegro en un cargo igual o equivalente y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; (ii) si no se crea una entidad con mismos fines o una planta de personal transitoria, o si el cargo se suprimió por necesidades del servicio, se deberá ordenar el pago de los salarios y prestaciones hasta que se configure el derecho a la licencia de maternidad” (subrayas fuera del texto). Adicionalmente, en el supuesto de la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, con justa causa derivada de la extinción del termino de su duración y sin intención de prórroga, la Corte Constitucional estableció una sub-regla según la cual “si la desvincula una vez vencido el contrato,

alegando esto como una justa causa: en este caso la protección consistiría mínimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación”. 5.- Caso concreto El caso que nos ocupa guarda una estrecha analogía con los supuestos fácticos desarrollados en la precitada sentencia SU-070 de 2013, en los cuales el empleador puede ciertamente conocer el estado de embarazo de la trabajadora, pero la relación de trabajo termina o se extingue por justa causa objetiva, como la expiración del contrato a término fijo, la supresión de un cargo por necesidades del servicio o la liquidación de la entidad empleadora. En efecto, si bien en el caso de la señora Sandra Cecilia Julio Morales se trata de la supresión en principio justificada de un cargo en descongestión dentro de la Rama Judicial, por el hecho de estar ante una razón objetiva y una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral entre la actora y el Estado, no puede en ningún caso desprotegerse, así sea en una proporción mínima, a la mujer embarazada. Así las cosas, toda vez que está probado que: a) el cargo de la actora fue suprimido a partir del 31 de diciembre de 2014 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, b) que para esa época se encontraba embarazada (finalizando el séptimo mes de embarazo) y c) que desde la fase inicial de la gestación le informó de la situación al representante del empleador (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla); no cabe duda para la Sala que deberá tutelarse en la urgencia el derecho fundamental de la actora a la seguridad social en salud, de modo

que por el hecho de la supresión del empleo, así hubiese ocurrido por razones objetivas distintas al embarazo, no pueden quedar totalmente desprotegidos ni la mujer, ni el que está por nacer, en particular respecto de la atención en salud y la licencia de maternidad. En ese orden de ideas, y siguiendo por cierto el más reciente precedente horizontal de esta Corporación para un caso muy similar al aquí analizado (sentencia del 25 de febrero de 2015, Rad. 110010102000201402991-01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago), además del mencionado precedente vinculante fijado en la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional, la orden de amparo procedente se dirigirá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla para que proceda a pagar la cotización en salud de la señora Sandra Cecilia Julio Morales, a partir del 1º de enero de 2015 y hasta los tres meses posteriores al parto.

De esta manera se garantizan: a) la continuidad en la cobertura en salud por el término del periodo de gestación, b) el acceso a prestaciones en salud durante los tres primeros meses posteriores al parto, y c) la licencia de maternidad remunerada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social en salud

de la señora Sandra Cecilia Julio Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla a cubrir inmediatamente el total de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a favor de la actora Sandra Cecilia Julio Morales, desde el día siguiente al de su desvinculación por supresión del cargo (1º de enero de 2015) y hasta pasados tres meses luego del parto, de manera que se garantice el acceso a prestaciones en salud y que la actora pueda gozar del derecho a la licencia de maternidad con su respectiva prestación económica. TERCERO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Barranquilla, con fines de seguimiento al cumplimiento de esta sentencia, remitir a esta Sala la prueba de la totalidad de los pagos de cotizaciones ordenados en el numeral anterior. CUARTO.- Notifíquese por el medio más expedito la presente sentencia. Una vez notificada la decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 08001112000 201500002 – 01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRAC

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