CSDJ - F08001110200020150000301ADJUNTA20150429114730-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150000301ADJUNTA20150429114730-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 14 de abril de 2015 Radicado. 080011102000201500003 - 01 Aprobado según Acta No.29 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 03 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, negó la protección a los derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad e “interés Superior de los menores” a la joven CRISTINA ISABEL LIZARAZO BOHÓRQUEZ y presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEXy la Alcaldía Distrital de Barranquilla. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Martínez Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, el haber presentado la actora, a través de su señora madre y por medio de abogado, petición tutelar que resumió el Seccional de instancia: “… considerar que las accionadas estaban vulnerando los mismos, al no garantizarle el derecho a ingresar a un establecimiento de Educación Superior de manera gratuita, conforme al puntaje global obtenido en las pruebas saber desarrolladas por el ICFES. (…) 2) Que la menor Cristina Isabel Lizarazo Bohórquez obtuvo un puntaje global
individual de 351 puntos en las pruebas Saber, haciéndose acreedora del derecho a estudiar bajo las condiciones dispuestas por el Gobierno. 3) Que al corte del 17 de Octubre del 2014, la menor aparecía en estado validado en la base certificada nacional del SISBÉN, circunstancia que se mantuvo actualizada por el municipio de Soledad hasta el 04 de noviembre de 2014. 4) Que el 54 de noviembre de 2014, el Centro Educativo Social Don Bosco remitió al ICETEX en Barranquilla, listado de estudiantes con créditos otorgados, en el cual constaba que la menor Cristina Isabel Lizarazo Bohórquez tenía derecho (a la beca). 5) Que el 06 de noviembre de 2014 el Secretario de Educación Distrital remitió oficio al ICETEX, a través del cual ratificó la condición de la menor y sus demás compañeros, en cuanto a su derecho de acceso a las becas, manifestando además, que si bien había un inconveniente con la actualización del SISBÉN DNP, éstos si aparecían registrados en los puntos de corte del SIBÉN Municipal... 6) Que el 10 de diciembre de 2014, el ICETEX informó que al revisar el caso en particular, se había encontrado que al corte del 19 de septiembre del 2014, la menor Isabel Cristina lizarazo no se encontraba registrada en la base de datos del SISBÉN. 7) Que el ICETEX con lo anterior, sometía a la menor a formalidades a sabiendas de que jamás se le informó, que ese requisito debía cumplirse al 19 de septiembre de 2014, ni
tampoco así se exteriorizó en el programa institucional Urna de Cristal de fecha 09 de octubre de 2014 (…)”.(SIC) ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiado del 21 de enero de este año, se admitió la tutela, se ordenó notificar a las entidades accionadas, así mismo se vinculó a la Universidad del Norte y, en proveído del 02 de febrero se vinculó a su trámite al Departamento Nacional de Planeación –DNP-. Respondió a la tutela la Universidad del Norte para señalar la accionante inició en esa institución el proceso de inscripción para el programa de Ingeniería Mecánica, en el cual fue admitida el 13 de noviembre de 2014. Señaló que la pretensión de la accionante se orientaba que el ICETEX le cubriera el costo de la matrícula, que de pagarse, la Universidad le vinculaba dentro de los plazos establecidos, por cuanto fue admitida al programa de Ingeniería Mecánica, además de reservarle el cupo para el segundo semestre de 2015 de ser necesario. A su vez, la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla advirtió que el programa 10 mil becas era una política pública del orden nacional en la cual no tiene injerencia alguna, que de esa entidad o depende el otorgamiento de la beca tal como lo tiene comunicado el ICETEX, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del trámite y decisión de esta tutela. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional solicitó también la desvinculación de la tutela, porque su función es fijar las políticas en materia
educativa, por lo tanto impartía orientaciones y directrices para la prestación de ese servicio conforme reza el Decreto 5012 de 2009, pero es al Estado a través del ICETEX como entidad financiera la que propicia los mecanismos financieros para hacer posible el acceso y permanencia de las personas en la educación superior. También se hizo presente el ICETEX para señalar que no vulneró derecho alguno a la actora, por cuanto la misma no reunió los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiaria de uno de los 10.000 créditos becas, pues si bien era cierto obtuvo el puntaje superior al exigido en la prueba saber pro que era de 310, no sucedió lo mismo con la actualización del SISBÉN a fecha 19 de septiembre de 2014, como se estableció en los parámetros en la convocatoria y desarrollo de ese programa. Es decir, no cumplió en su totalidad con los requisitos exigidos para acceder al programa 10 mil becas crédito, siendo para el caso concreto el Departamento Nacional de Planeación quien certificaba la base de datos
SISBÉN.
El Departamento Nacional de Planeación –DNPen su intervención ratificó lo dicho por el ICETEX, en el sentido que a la menor se le realizó la encuesta del SISBÉN metodología III, pero aclaró que no se encontró registrada al corte del 19 de septiembre de 2014. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 03 de febrero de 2015, en el sentido de NEGAR la protección a los derechos invocados a la educación, igualdad, dignidad e “interés Superior de los menores” en cabeza de la joven CRISTINA ISABEL LIZARAZO BOHÓRQUEZ y presuntamente
vulnerados por el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEXy la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por cuanto, no se atentó contra los mismos en “el entendido en que la misma a la fecha de solicitud de la beca, no cumplía con todas las exigencias requeridas para acceder a la misma, siendo que era necesario haber presentado las pruebas Saber 11 el 03 de agosto de 2014, haber obtenido un puntaje igual o superior a 310, haber sido admitida en una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad, y finalmente estar registrado en la versión III del SISBÉN con corte al 19 de septiembre de 2014. Al respecto se tiene que efectivamente la menor Cristina Isabel Lizarazo Bohórquez cumplió los primeros tres requisitos; no obstante, la misma al 19 de septiembre de 2014 no aparecía registrada en la versión III del SISBÉN, y ello fue corroborado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP),...”. En esa decisión desvinculó de la acción de tutela a la Secretaría de Educación de Barranquilla, Universidad del Norte y al Departamento Nacional de Planeación. Impugnación. La accionante a través del apoderado presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto “La omisión de uno de los demandados motiva la violación del derecho a la educación y como consecuencia de ello la perdida de la eficacia de la tutela jurisdiccional solicitada, cuando el despacho solamente se remite a desentrañar los aspectos funcionales del ICETEX sin tener en cuenta, que el SECRETARIO DE EDUCCIÓN
DISTRITAL reconoce en el oficio que se anexa como prueba, que el proceso de actualización bajo su cargo y el distrito no se había cumplido y solicitado para la menor de edad, una ampliación del plazo mientras el realizaba el proceso de visita para renovar la inscripción ante la D.N.P. carga en este caso el peso de la irresponsabilidad de la administración pública, la menor y su núcleo familiar pues le desconocen sus derechos fundamentales y la buena fe demostrada en el proceso para obtener la beca. Todos los jóvenes sisbenizados al momento de realizar sus pruebas SABER están debidamente aceptados, con esa condición y ha de presumirse que el ESTADO y sus agentes, en este caso el distrito de Barranquilla debería tener su base debidamente actualizada, hecho que no cumple rompiéndole los derechos fundamentales a la menor cargándola (sic) ineficacia de la administración pública en la sentencia en contra de quien obtuvo el puntaje superior a 310 puntos (cumplió con su deber u obligación) y llenó los requisitos ante la Universidad del Norte tal y como lo certifica”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece
de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante –CRISTINA ISABEL LIZARAZO BOHORQUEZ -, a través de apoderado judicial, acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del ICETEX y del Ministerio de Educación Nacional una de las 10.000 becas que otorga el gobierno nacional para los mejores puntajes en las pruebas de Estado Saber 11, pero no le han dado el beneficio por no reunir el requisito SISBÉN, no obstante tener el puntaje exigido. Lo cual considera el apoderado de la actora como violación a los derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad e “interés Superior de los menores”, por parte del Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEXy la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Solución de caso. La Sala entra a analizar el punto de controversia, no otro que su desacuerdo con no haber ordenado al ICETEX la entrega de la beca por haber obtenido buen puntaje en las pruebas Saber 11, institución que además le insinuó tramitar un crédito educativo para ingresar a la universidad. Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental a la educación implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para desconocer reglamentaciones dadas en forma previa, que de paso valga decirlo, son necesarias para limitar los legitimados para la obtención de ciertos
beneficios, caso contrario, no serían beneficios sino generalidades al alcance de todos, pues para el estímulo de las becas objeto de esta tutela, por su transcendencia y novedad, debió el Gobierno Nacional reglamentarlo a fin de darle el alcance y finalidad para el cual se concibió. Pese a lo anterior, y siendo una reglamentación previa y conocida, en la cual se exigía demostrar 310 puntos o más en la prueba saber 11, requisito satisfecho en tanto su puntaje fue de 351; pertenecer al Sisbén con puntaje mínimo de 57.21 en nivel III, exigencia no satisfecha por NO estar registrada a la fecha prevista en el reglamento expedido para ser beneficiaria del programa 10.00 becascrédito. Precisamente el Departamento Nacional de Planeación, entidad oficialmente encargada para acoplar ese registro y actualizar el mismo, en su respuesta a la tutela certificó que la señorita CIRSTINA ISABEL “no se encontraba registrada en el corte del Sisben del 19 de septiembre de 2014, establecido por el gobierno Nacional, situación completamente ajena al Departamento Nacional de Planeación, pues los criterios que se establecen para el ingreso a los programas sociales son establecidos por la entidad que administra el programa social en este caso el Ministerio de Educación”. Así las cosas, no puede afirmarse violación a los derechos alegados por la actora, pues ante la confrontación dada frente lo demostrado y lo exigido en la reglamentación de esos estímulos, se extrae fácilmente el no cumplimiento de esos mínimos requisitos, razón suficiente para confirmar la negativa dada en primera instancia en ese aspecto en concreto, porque si bien es una formalidad,
la misma no puede tenerse como de menor entidad a la sustancialidad que engendra el derecho fundamental a la educación, pues son esas formas las que permiten el éxito del programa “ser pilo paga”. Pretender la actora que se aplazaran o prolongaran los plazos para inscribirse, en aras de garantizarle el derecho alegado ningún sentido tiene, porque si bien es cierto a noviembre de 2014 aparecía registrada en el SISBÉN, tal circunstancia no avala el no estarlo para la fecha del 19 de septiembre de ese mismo año. Por lo tanto, la argumentación dada en la impugnación ningún asidero fáctico ni jurídico lo afianzan y menos despliega en el escrito de controversia ante esta segunda instancia presupuestos avalables o por lo menos ciertos frente a la afectación del derecho fundamental. Lo anterior, porque insinuar que la titular del derecho (como lo expuso en el escrito de tutela y luego lo insinuó en la impugnación) no conocía de ese requisito, no alcanza siquiera al grado de sofisma, pues sí sabía de los otros dos requisitos como el puntaje mínimo, al punto de ponerlo de presente para inscribirse, es apenas obvio el conocimiento de los otros, en tanto la página oficial del ICETEX no anuncia por separados éstos, es la misma información contenida en la publicidad dada al respecto. La pretensión del abogado como representante de la titular del derecho en este caso, se concreta a que se desconozca la decisión del Comité Técnico, colegiado que debe ceñirse a lo reglamentado, lo cual ni siquiera puede insinuarse, so pena de arriesgar derechos de igualdad frente a terceros con igual o mejor posibilidad
de acceder al beneficio aludido. Ahora si lo pretendido es desconocer tal requisito, la vía no sería la tutela, sino cuestionar por las instancias naturales la convocatoria misma, pero como lo querido en autos es el otorgamiento de la beca – crédito, simplemente se negará tal pretensión por no darse ninguna vía de hecho o desconocimiento del derecho por parte de las entidades accionadas Es que como bien lo manifestó el ICETEX y de ello hace acopio la Sala, “los requisitos que allí se establecen entre ellos el estar inscrito en el SISBEN con el corte a septiembre de 19 de 2014 requisito consagrado por el Gobierno Nacional y en esas condiciones no es dable a la misma entidad desconocer la normatividad vigente y mucho menos el accionante solicitar que mediante la acción de tutela conceda créditos omitiendo no solo las disposiciones que gobiernan la materia sino vulnerando los derechos de los demás jóvenes”. Tampoco es cierto que exista un derecho, pues con el lanzamiento de ese programa lo que se generó fue una expectativa para ser alcanzable por quienes puedan reunir los tres requisitos plasmados en la convocatoria, más no para quienes solo lo reúnen parcialmente, por lo tanto, es un aleas el poder alcanzarlo, solo materializable si se observan las formalidad previstas para el logro de ese objetivo. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto la situación que presuntamente vulnera esos derechos, es ajena a la entidades accionadas. Y que no se diga inaplicar normas para acceder a lo pretendido, porque tal circunstancia daría al traste con el bien intencionado programa educativo, las formalidades en
este caso no truncan derechos no obtenidos, simplemente limitan el acceder al mismo, pero garantiza que muchos otros lo puedan lograr, como efectivamente se viene haciendo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, NEGÓ la protección a los derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad e “interés Superior de los menores” a la joven CRISTINA ISABEL LIZARAZO BOHÓRQUEZ y presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEXy la Alcaldía Distrital de Barranquilla. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamiento de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 080011102000201500003-01 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015. Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió confirmar el fallo impugnado en razón a la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto, los actores ROCIO DEL CARMEN BOHORQUEZ MORON representante de CRISTINA ISABEL LIZARAZO BOHORQUEZ, contaban con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende
del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 34-34-222 folios. De los señores Magistrados,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada