CSDJ - F08001110200020150000601ADJUNTA20150325093206-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150000601ADJUNTA20150325093206-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho de marzo de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 17 de marzo de 2015 0006 Radicado. 08001110200020150 - 01 Aprobado según Acta No. 0021 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 03 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, amparó el derecho de petición incoado a través de acción de tutela por el señor RUBÉN DARÍO LLANOS SARMIENTO contra el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. HECHOS Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, tal como lo resumió el a-quo, el que con fecha “18 de diciembre de 2014, presentó derecho de petición ante la Ministra de Transporte,…, la cual fue recibida y radicada bajo No. 20142080063492, en la cual solicitó: 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés “(…) Se realice visita terreno en comisión conformada por un representante del Ministerio de Transporte, un representante de la concesión, un representante de la Agencia Nacional de Infraestructura y el peticionario para confirmar lo denunciado por el suscrito en día y hora programada por su ministerio, (comunicación enviada por el medio más
expedito posible) y esta se realice con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la vía SABANALARGA-PALMAR DE VARELA y entrada en funcionamiento del peaje Sabanagrande acta de dicha visita. (…) 2. Se suspenda la entrada de funcionamiento vial de la vía próxima a inaugurar SABANALARGA-PALMAR DE VARELA, hasta tanto el concesionario no garantice la seguridad vial en el sector del Municipio de Malambo según se encuentra reglamentado en el contrato de concesión 008 de 2007, en el apéndice Bdenominado(sic) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AL USUARIO, y esto se garantiza instalando los separadores centrales de las calzadas, señalizando los cruces, culminando el retorno antes referenciado y demás normas técnicas y civiles que son de su competencia, es de recordarle que estas obras debieron estar instaladas y concluidas hace ya tres años(…). (…) 3. Debido a la reiterativa evasiva de cumplir con el anterior apéndice, no se entregue el funcionamiento del peaje ubicado en Sabanagrande hasta tanto no se garantice esta seguridad vial como medio de presión para el cumplimiento de su requerimiento.”. Afirmó además actor, que el 06 de enero de 2015 a través de resolución 041 de 2015, el Ministerio de Transporte le informó del traslado de su petición a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, sin embargo el 15 de ese mismo mes mediante Resolución No. 041, el Ministerio estableció fecha de apertura de la caseta de peaje de Sabanagrande, con lo cual desconoció lo solicitado sin
programar visita al terreno ni tomado los correctivos respecto de los problemas de seguridad verificados mediante estadísticas. Solicitó como medida provisional la suspensión de la antes mencionada resolución. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de enero de 2015 se admitió a trámite la presente acción de tutela, se notificó a las entidades accionadas, al tiempo que negó la medida provisional solicitada. Consecuencia del auto admisorio, respondió la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte, para poner de presente que recibido el derecho de petición el 18 de diciembre de 2014, se le respondió el 06 de enero de 2015 que sus inquietudes serían resueltas por a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIa quien se le dio traslado y a la concesión Autopista del Sol, por ser las entidades competentes respecto de las inversiones, pues esa territorial no participa en visitas de inspección o verificación de los problemas por él denunciados. A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, puso de presente que respecto del derecho de petición remitido por el Ministerio de Transporte, la entidad tenía hasta el 27 de enero de 2015 para dar respuesta, por lo tanto, al momento de responder esta tutela no había vulnerado derecho alguno, además porque conforme al artículo 33 del C.C.A. ese término podía ser ampliado por 10 días más, lo cual implica que tenía hasta el 10 de febrero de este para responder; sin embargo, mediante oficio del 27 de enero le contestó al peticionario sobre lo solicitado. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 03 de febrero de
2015, en el sentido de tutelar el derecho de petición al señor RUBÉN DARÍO LLANOS SARMIENTO y le otorgó al Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura un término de 48 horas para diera respuesta. Decisión proferida en razón a que “revisada la respuesta otorgada el 27 de enero de 2015 por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, no considera esta Sala que la misma haya sido clara y de fondo al accionante, en el entendido que la respuesta otorgada a través de radicado de salida No. 2015-500-001585-01, nada tiene que ver con la petición de visita pretendida por el accionante, y por el contrario lo que se le explica, son los ajustes realizados a la resolución de tarifas de la estación de peaje de Sabanagrande; a su vez, se tiene que el Consorcio Épsilon Vial el 07 de enero de los corrientes con relación a estos puntos lo único que manifestó era que “(…) la fecha de la visita conjunta, es una decisión del Ministerio de Transporte (…) El retorno cerca al barrio la luna, fue necesario adquirir el predio para construir un muro de contención que dará soporte a una parte de la vía, actividad que ya terminó y la construcción del mismo se iniciará a más tardar a comienzos del mes de febrero del presente año (…) De acuerdo con las solicitudes hechas por las comunidades (sic), la interventoría y el concesionario recomendaron restringir el tráfico pesado que fluye por la vía Sabanalarga – Palmar hasta diciembre de 2015, fecha en la cual se aspira a dar al servicio la variante Palmar –
Sabanagrande (…) No se precisa a que tipos de requerimientos e invitaciones se hace referencia (…) En ese sentido, no considera este Colegiado que se haya cumplido los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia constitucional, para entender que se ha satisfecha el derecho de petición, ya sea favorable o no para el peticionario, los cuales son: “(…) (i) la respuesta debe ser de fondo, es decir, no puede evadirse el objeto de la petición, (ii) que de forma completa y clara se responda a los interrogantes planteados por el solicitante, (iii) oportuna, asunto que obliga a respetar los términos fijados en la norma (…)”. Impugnación. Hizo uso de esa oportunidad procesal el Ministerio de Transporte, a través de la Oficina Asesora Jurídica, para bajo la figura de la “apelación” poner de presente que según regulación legal no tiene competencia para responder lo que le obliga el juez de tutela, pues en este caso, el decreto 087 de 2011 indica las funciones de la cartera ministerial, determinándose por el Decreto 4165 de 2011, que la competencia para el manejo, administración y todo lo referente a los contratos de concesión es la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, lo cual determina la falta de legitimación en la causa del Ministerio. A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura remitió comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura (fl. 216, en la que da cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual aportó copia de la respuesta al derecho de petición del señor RUBÉN DARÍO LLANOS SARMIENTO, que lleva por fecha 06
de febrero de este año (fls. 264 y s.s.), sin que dicha comunicación esté involucrando impugnación o petición alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANIrespuesta a sus inquietudes respecto de programar visita antes de la puesta en funcionamiento de la vía Sabanalarga – Palmar de Varela y suspender la entrada en funcionamiento del peaje ubicado en Sabanagrande, al igual que se suspenda la entrada en funcionamiento de la vía próxima a inaugurar hasta tanto se garantice por parte del concesionario la seguridad vial del sector de Malambo en cumplimiento del contrato de concesión con el cual se realizó la obra. Solución. Lo primero en advertir la Sala es la ligereza del Seccional para
amparar un derecho que en el tiempo no se había agotado la obligación de la entidad en responder, pues siendo la competencia de la Agencia Nacional de Infraestructura contestar a las peticiones del actor de autos, a esta entidad el derecho de petición tan solo le arribó el 06 de enero de 2015 por remisión que le hiciera el Ministerio de Transporte ante su falta de competencia para hacerlo, por lo tanto, se vencían el 28 de ese mismo mes, sin embargo, el artículo 33 de del C.C.A -- norma vigente en la actualidad por el vencimiento del plazo fijado por la Corte Constitucional respecto de la inexequibilidad dada en punto del derecho de petición consagrado en el CPACA2 – concedió 10 días más para responder los derechos de petición. Significa entonces que la entidad tenía para responder hasta el 11 de febrero de este año, sin embargo, la decisión de amparo constitucional se dio el 03 de igual mes y año, inconsecuente ello con los términos legales previstos para que las instituciones busquen la información requerida para ser transmitida al petente, a fin de que sea de fondo en respeto a uno de los núcleos del derecho de petición. Por ende, no puede utilizarse la tutela con la venia del juez constitucional como instrumento de desgaste para la administración de justicia y la instituciones mismas, a quienes se les obliga con decisión judicial con desconocimiento de las términos de Ley para ello previstos. 2 Reza precisamente dicho artículo: “Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el
acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Sin embargo, la Agencia Nacional de Infraestructura con fecha 06 de febrero de 2015, dio respuesta a la petición del señor LLANOS SARMIENTO, pese a que lo hizo en cumplimiento de la orden de tutela, bien puede afirmarse que lo hizo dentro de los términos que la ley le otorga para responder a los ciudadanos las diferentes peticiones sobre información, es decir, bien tomarse como hecho cumplido, pese a la existencia de una orden judicial de por medio, aclarando además la Sala, que lo visto en autos, no es en sí una petición de información, sino que se utilizó este medio para suspender la entrada en funcionamiento de unas obras marco de infraestructura, porque exigir reuniones con las partes del contrato y solicitar la suspensión de la puesta en funcionamiento tanto de la obra como de un peaje no es en sí mismo parte del núcleo de ese derecho fundamental, que lo es estar debidamente informado por parte de la administración sobre aspecto que le competen. Pese a ello, toda vez que en la respuesta ofrecida al peticionario el 27 de enero de 2015, en realidad no se refería a los solicitado como “información”, la Agencia accionada dio respuesta en forma textual el 06 de febrero de igual año, para indicarle que: Frente a que se realice una visita a terreno en comisión conformada por
representantes del Ministerio, un representante de la concesión, uno de la ANI, y el peticionario y esta se realice con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la obra vial, se dio respuesta en sentido que “Como se detallará en la respuesta a los numerales que siguen, la Vía Sabanalarga-Palmar de Varela fue puesta al servicio el 25 de enero de 2015 y con el visto bueno de la interventoría del proyecto, cumple con todas las condiciones de seguridad y movilidad previstas contractualmente. Por lo anterior se considera innecesaria una visita a la misma que busque una verificación de ese aspecto”. Sin embargo, dice la respuesta, “con el ánimo de satisfacer plenamente su petición y atender cualquier inquietud que respecto de las especificaciones técnicas de la vía en cuestión, las condiciones de seguridad y el alcance del Contrato de Concesión No. 008 de 2007, esta Agencia, programará en conjunto con el Ministerio de Transporte, el Concesionario y la Interventoría una visita al sector, cuya fecha le será informada con antelación para que nos brinde sus acompañamiento”. En lo que hace relación a la inquietud de suspender la entrada en funcionamiento de la vía hasta tanto el concesionario no garantice la seguridad vial en el sector de Malambo, le informó que los “19.18 km de vía correspondiente a la doble calzada Sabanalarga – Palmar de Varela fueron puestos al servicio el 25 de enero de 2015. Quiero resaltarle que esta vía cuenta con los más altos estándares de calidad e innumerables beneficios para el desarrollo de la región, y adicionalmente cumple con las condiciones de seguridad y movilidad establecidas contractualmente, las cuales, son
vigiladas permanentemente por la interventoría del proyecto, adicionalmente debe tenerse en cuenta que, precisamente en aras de garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, el Instituto Nacional de Vías mediante Resolución No. 7834 del 15 de diciembre de 2014, restringió el tránsito de carga pesada en esta vía”. Ahora, en lo que hace alusión a que no se entregue en funcionamiento el peaje ubicado en Sabanagrande hasta tanto no se garantice la seguridad, como medio de presión, le respondió que en cumplimiento “de la Resolución No. 0000041 del 15 de enero de 2015 por la cual se reubica la estación de peaje ponedera, se establecen las tarifas de peaje y procedimiento para acceder a las tarifas… resolvió: Reubicar la Estación de peaje “ponedera”, localizada actualmente en el PR 56+850 de la vía Malambo – Palmar de Varela trayecto 3 del proyecto de concesión Ruta Caribe, a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, la cual podrá efectuarse a partir del 23 de enero de 2015, y modificar su denominación a estación de peaje “Sabanagrande”… desde el 23 de enero de 2015 la mencionada estación de peaje fue puesta en operación, razón por la cual no es posible atender positivamente su petición en este punto”. En cuanto a que se envíe al peticionario las invitaciones, requerimientos realizados al concesionario y sus respectivas respuestas, sostuvo en la comunicación enviada al peticionario: “Teniendo en cuenta que su petición ha sido planteada sobre diversos aspectos, se le solicita que en este punto aclare sobre qué
tema específico requiere el envío de la documentación enunciada”. Así las cosas y teniendo en cuenta que la directamente responsable de responder el derecho de petición – la Agencia Nacional de Infraestructura (INA) - no impugnó, pero dio cuenta de haber dado respuesta a la solicitud de información del señor LLANOS SARMIENTO, sin que se esté cercenando derecho de acceder a la segunda instancia a entidad o interviniente alguno, en tanto el Ministerio de Transporte no es el obligado con la protección de ese derecho fundamental en este caso en concreto, es de advertir entonces, que conforme a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “(…) De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible3, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente4, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia5: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna
de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”. Entonces, teniendo como parámetro de análisis lo precedente, suficiente se torna la respuesta dada por la accionada ANI, que acorde con la información allí suministrada y la realidad verificada sobre su interés, bien puede afirmarse que se trata de un acto cumplido al momento de proferirse la segunda instancia en esta acción de amparo constitucional, se repite, sin que se cercene el derecho a que pudiera tener la Agencia accionada por no haber impugnado el fallo a-quo, pues se limitó a poner de presente el haber dado a respuesta al peticionario. Por lo tanto, establecido como está que al momento de proferirse el fallo a-quo no existía vulneración de derecho alguno frente a la petición del señor LLANOS
SARMIENTO, por la explicada razón de estar en tiempo la entidad obligada con dicha respuesta; pero además, porque a la fecha, el actor está debidamente enterado de la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Infraestructura, relativa precisamente a los puntos invocados en la petición por él presentada, lo cual implica además una pérdida de razón constitucional para buscar la protección del derecho fundamental alegado, significativa entonces de inexistencia de vulneración de derechos del orden constitucional y vinculante con la negativa de pretensión tutelar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR para NEGAR la acción de tutela invocada por el señor RUBÉN DARÍO LLANOS SARMIENTO, conforme se motivó en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamientos de ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., mayo 12 de 2015.
Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 0021 del 18 de marzo de 2015.
Magistrada Ponente: Doctora María Mercedes López
Mora Rad. Nº 080011102000201500006 01 De manera comedida me permito expresar las razones que me motivaron a manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 18 de marzo de 2015, según Acta número 0021 de la misma fecha, de Revocar para NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor RUBÉN DARIO LLANOS SARMIENTO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.” Lo anterior por cuanto consideró que en esta instancia como Juez Constitucional se debió hacer uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, que prescriben: “Art. 19.- Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se consideraran rendidos bajo juramento.” Lo anterior con la finalidad de tener certeza sobre si se dio respuesta por parte de las accionadas al derecho de petición y de estar forma determinar la existencia de la vulneración o no del citado derecho fundamental. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Adolfo Castillo A.