🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020150001001ADJUNTA20181212144941-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020150001001ADJUNTA20181212144941-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201500010 01 Salvamento de Voto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mindiola.

Referencia: Abogado en Apelación.

Radicado: 080011102000201500010 01.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 61 DE 11 DE JULIO DE 2018

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada señalada, que resolvió: “Primero. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, en marzo 23 de 2018, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” La presente actuación tiene origen en queja presentada por el abogado Antonio

Escobar, por cuanto, le había sido otorgado poder por el señor Hernando Luis Mendoza Ripoll para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral de mayor cuantía contra la entidad COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado No. 2013-00435. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201500010 01 Salvamento de Voto Sin embargo, su poderdante en memorial de 23 de julio de 2014 le revocó el mandato y se lo otorgó a su colega JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, a quien solicitó se investigara disciplinariamente, pues nunca le peticionó autorización y menos contaba con justa causa para aceptar la representación de su mandante. Como se expuso al inicio, la ponencia presentada por el Honorable Magistrada, declaró la nulidad a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico el 23 de marzo de 2018, en razón, a haberse observado los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 pero no aplicó el parágrafo del artículo 43 ejusdem, el cual contempla: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. (…) PARÁGRAFO. La suspensión

oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” La norma en cita busca proteger el patrimonio público, por ello, los abogados litigantes en favor o en contra de las entidades públicas, deben hacerlo con la mayor pulcritud y corrección. Consideró la Sala Mayoritaria que en el presente caso los ingredientes normativos contemplados en el mencionado artículo debían ser aplicados por cuanto los hechos base de la sanción disciplinaria impuesta al abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ tienen origen en la aceptación de la gestión profesional con el conocimiento de la misma había sido encomendada a otro togado y sin mediar renuncia o paz y salvo lo asumió; cuya contraparte era la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, por ende, al encontrarse inmersa una entidad estatal debía aplicarse el agravante señalado. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201500010 01 Salvamento de Voto El anterior planteamiento no lo comparto, por cuanto el agravante consagrado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 no debe aplicarse en forma automática sin una verificación previa, sino ajustarse a la finalidad de la norma,

es decir, la aplicación de la sanción para estos casos, debe darse con vista en la afectación a la entidad pública demandante o demandada según el caso, pues sería un contrasentido de intelección, dar una interpretación exegética a la norma, aplicando de manera directa el referido agravante, por el solo hecho de haberse otorgado un poder a un profesional del derecho para instaurar demanda contra una entidad pública, sin que el abogado haya realizado ningún tipo de gestión en contra de ésta. Es decir, lo que se busca con la agravación de la sanción en el citado parágrafo del artículo 43 ejusdem, es responder a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen funcionamiento de la administración, la incolumidad en la prestación del servicio, la credibilidad, la imagen de las instituciones oficiales, los cuales se proyectan a su vez, en mejores posibilidades de satisfacción de los intereses de la comunidad. Por lo tanto para el suscrito Magistrado la aplicación del agravante del art. 43 de la Ley 1123 de 2007, no opera como un fin en sí mismo por el hecho de apoderar o haber tenido como contraparte a una entidad pública, sino que debe ponderarse el contexto temporal y modelo en que se dio la actuación del abogado disciplinado y la mayor o menor repercusión de su actuar antiético frente a los intereses, la imagen, la credibilidad o desempeño de la entidad que se ve afectada con la actuación del togado. Atendiendo por tanto, la finalidad o ámbito de la norma, esto es, es la preservación del interés del Estado, en la que es parte activa o pasiva la entidad 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201500010 01 Salvamento de Voto pública involucrada en un proceso o litigio, es imperioso para el suscrito, dar aplicación a la teoría planteada, entre otros, por Claus Roxin, a quien se considera el máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva vinculada al “principio de riesgo”, quien sintetiza la teoría de la imputación objetiva del siguiente modo: “(…) un resultado causado por el sujeto que actúa, sólo debe ser imputado al causante como su obra y sólo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción (1) cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto (2) y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo”.1 Por otra parte, el examen radica aquí en determinar si la acción u omisión desplegadas por el profesional del derecho, compromete o amenaza los intereses de la entidad comprometida en su gestión profesional para ello debe verificarse es el riesgo no permitido creado por el disciplinable, es por ello que se hace pertinente observar los juicios de la imputación objetiva del resultado; en concreto la esfera de protección de la norma: “Este criterio permite solucionar aquellos casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que origina un resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección

de la norma, es decir si el resultado no era aquel que la norma quería evitar.2 Así las cosas, se debe determinar si la conducta desplegada genera detrimento al cumplimiento de un deber, en el caso concreto cuando el abogado despliega una acción o interviene como apoderado o como contraparte de la administración. Por tal razón, sobre el establecimiento de circunstancias de agravación para quienes se han desempeñado como contraparte, o apoderados de entidades 1 CANCIO MELIÁ, Manuel. “Líneas Básicas de la Teoría de la Imputación Objetiva”. Madrid: Ediciones Jurídicas Cuyo, p. 52 2 Ibid, p. 56. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201500010 01 Salvamento de Voto públicas (artículo 43, parágrafo, y 108, parcial, de la Ley 1123 de 2007), se trata de disposiciones que se orientan a la defensa del interés general, lo que justifica mayor severidad en las sanciones de las faltas atentatorias contra las entidades públicas y sus recursos. La disposición se legitima entonces, por la necesidad de defender el interés colectivo, de forma que en las causas en que interviene el Estado, los abogados participen con los mayores estándares éticos y morales. En Sentencia C-290/08 la Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos

fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Se observa entonces que el título III de la ley 1123 de 2007 se ocupa de regular el régimen sancionatorio, y en su capítulo único contempla: (i) las sanciones disciplinarias; (ii) los criterios de graduación; (iii) la motivación de la dosificación; y (iv) la ejecución y registro de la sanción. Por lo antes expuesto, considero, esta Corporación no debe dar aplicación automática e infundada al parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, pues al hacer una interpretación teleológica de dicha norma, la finalidad del parágrafo no es otra que proteger intereses distintos al afectado, y en este caso, no se afectó en ningún sentido a la entidad estatal, pues lo que ocurrió fue la vulneración al deber profesional de no aceptar encargos sin mediar paz y salvo o renuncia del anterior colega, sin que ello influya en los intereses a debatir con

COLPENSIONES.

5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201500010 01 Salvamento de Voto Se cumple así con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o

adecuación al fin de la sanción disciplinaria impuesta al abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Entonces, itero, si bien el disciplinado actuó como apoderado de la contraparte en un proceso ordinario laboral contra una entidad pública, la falta enrostrada, esto es la contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, no amerita agravar la sanción de suspensión bajo el único supuesto de haber actuado como contraparte del Estado, pues en el caso sub examiné la conducta desplegada por el profesional del derecho, la cual, generó reproche disciplinario no encuadra en lo pretendido por el legislador al consagrar una mayor severidad en la sanción en los términos del parágrafo del artículo 43 ejusdem. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado SGL 6

Consultar sobre este documento ...