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CSDJ - F08001110200020150001002ADJUNTA20190916142031-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150001002ADJUNTA20190916142031-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 080011102000201500010 02 Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 26 de abril de 20191, mediante la cual sancionó con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ como responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Roció Mabel Torres Murillo (Ponente) y Carlos Javier García Cifuentes. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el abogado Antonio Escobar Escobar en enero 21 de 20152, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, contra el abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, relatando que el señor Hernando Luis Mendoza Ripoll, le otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su terminación

proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía contra COLPENSIONES, el cual impetró, correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2013-00435 y realizó diversas actuaciones, empero su poderdante sin explicación alguna mediante memorial de julio 23 de 2014, le revocó el mandato y se lo otorgó a su colega PRADA LÓPEZ, a quien solicita se investigue disciplinariamente, pues nunca le peticionó Paz y Salvo, ni contaba con justa causa para aceptar la representación de su mandante. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 73.267.192, portador de tarjeta profesional de abogado número 88715 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 18 de febrero de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 3 de agosto de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fls. 1 a 7 c.o. 3 Fl. 9 c.o. 4 Fl. 11 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión5, con asistencia del quejoso y el investigado.

Como pruebas a petición del encartado el a quo ordenó oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que remitiera copia del proceso laboral radicado No. 2013-0045, iniciado por Hernando Luis Mendoza Ripoll contra COLPENSIONES; de oficio ordenó citar a Mendoza Ripoll para escuchar su testimonio. La segunda sesión se adelantó el 30 de agosto de 20176, con presencia del investigado y el quejoso y como no se había allegado el expediente solicitado, se insistió en su recaudo, así como en la comparecencia del testigo Mendoza Ripoll. La tercera sesión se realizó el 11 de octubre de 20177, a la cual asistió el investigado y el quejoso. Se escuchó el testimonio de Hernando Mendoza Ripoll, quien bajo juramento afirmó que en el proceso ordinario laboral radicado No. 201300435 adelantado contra COLPENSIONES, le revocó mandato al quejoso porque fue poco diligente, motivo por el cual decidió encomendárselo al investigado. Seguidamente se recepcionò ampliación de queja a Antonio Escobar Escobar, quien se ratificó en la misma y bajo la gravedad de juramento expresó que el investigado lo sustituyó de la representación de Mendoza 5 Fls. 20 c.o. 6 Fl. 85 c.o. 7 Fl. 101 c.o. Ripoll en el proceso que él inició contra COLPENSIONES radicado No. 201300435, sin que mediara paz y salvo y sin justificación alguna, en tanto fue

diligente y realizó todas las actuaciones que le resultaban exigibles. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio No. 3637 del 19 de septiembre de 2017, remitido por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla– Sala Laboral, allegando copia del proceso ordinario laboral promovido por Hernando Mendoza Ripoll contra COLPENSIONES, radicado No. 2013-00435-00. (Fl. 96 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2, a título de dolo. Lo anterior, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que PRADA LÓPEZ aceptó la representación de Hernando Mendoza Ripoll al interior del proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, radicado No. 2013-00435, sin contar con paz y salvo o autorización del quejoso, quien era el profesional que venía actuando y sin mediar justa causa fue desplazado. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento a solicitud del disciplinado se ordenó oficiar a COLPENSIONES, CAJANAL y a la UGPP, para que remitieran las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud de pensión, gestionadas por el quejoso en representación de

Hernando Mendoza Ripoll. Audiencia de juzgamiento. El 21 de febrero de 2018 8 , se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del agente del Ministerio Público y el disciplinado. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 7 de noviembre de 2017 allegado por la UGPP. (Fl. 112 a 120 c.o.).

Se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público quien expuso que de acuerdo con las pruebas existentes, era evidente que el poder otorgado al quejoso por Hernando Mendoza Ripoll, le fue revocado en julio 21 de 2014, y otorgado y aceptado por el encartado hasta el 2 de octubre de esa anualidad, motivo por el cual no evidenciaba intención dolosa para perjudicar a Escobar, ante lo cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria, máxime porque PRADA LÓPEZ no contaba con antecedentes disciplinarios Seguidamente rindió alegatos de conclusión PRADA LÓPEZ solicitando se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos, pues obró con la convicción errada que su proceder no constituía falta disciplinaria. 8 Fl. 126 c.o. Así mismo, realizó una relación de las actuaciones adelantadas por el quejoso en el proceso ordinario laboral ampliamente mencionado, precisando que se le contrató en el año 2009 y solo hasta el año 2013 presentó la

demanda, sin vincular a la UGPP, quien también tenía responsabilidad, situación que desencadenó decreto de nulidad de todo lo actuado en el año 2017, pues la competencia estaba radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico9, sancionó al abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir que en el proceso laboral radicado No. 2013-00435, el disciplinado asumió la representación del demandante Hernando Mendoza Ripoll desde octubre 2 de 2014, sin que el quejoso, quien era el anterior representante, le hubiese otorgado paz y salvo, ni realizó ninguna actuación para cancelarle sus honorarios. Por lo tanto, consideró la Magistratura de Instancia que efectivamente el disciplinado se sustrajo del deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, pues aceptó poder de Mendoza Ripoll en octubre 2 de 2014 y se le reconoció personería para actuar el 22 de ese mismo mes y año, desplazando al abogado Antonio Escobar Escobar sin justificación alguna. 9 Fl. 130 c.o. Finalmente, refirió la Magistrada de Instancia que la sanción a imponer debía

corresponder a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y porque consultaba los criterios establecidos en los artículos 43 y siguientes del Estatuto Deontológico del Abogado. Del recurso de apelación. En el término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación10 solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando que el a quo no valoró que él asumió el encargo de representar a Mendoza Ripoll en el proceso adelantado contra COLPENSIONES, bastante tiempo después de que le hubiese revocado mandato al quejoso. Igualmente, indicó que la Magistratura de Instancia no analizó que el cliente revocó el mandato al quejoso porque tenían diferencias personales, causal constitucional que justifica la sustitución del apoderado, debido a que es una decisión personal y forma parte del núcleo del derecho constitucional fundamental de la libertad; aduciendo normas del Código General del proceso, concluyó que no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pues la revocatoria del mandato es potestad del poderdante. De la nulidad. Mediante decisión aprobada según acta No. 061 del 11 de julio de 2018 con ponencia de la entonces Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, se decretó la nulidad de las presentes diligencias a partir del fallo del 23 de marzo de 2018, al resaltar la ocurrencia de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, en tanto el a quo al

momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo del artículo 43 de la 10 Fl. 149 a 151 c.o. Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle al profesional del derecho suspensión sin consultar los parámetros dada su condición de contraparte de una entidad pública, esto era la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, sancionó al abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, como responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a la falta disciplinaria prevista en el mencionado precepto legal, desechando los argumentos de defensa, para tal efecto acudió a los argumentos expresados en los cargos provisionales, concluyendo que existía certeza de su responsabilidad. Lo anterior, porque resultaba evidente que el proceso laboral radicado No. 2013-00435, demandante Hernando Mendoza Ripoll contra COLPENSIONES, inició por demanda presentada por el quejoso, la cual se admitió el 8 de noviembre de 2013, asistió a la audiencia obligatoria de

conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio realizada el 16 de julio de 2014, sin embargo, el mandante el 23 de julio de esa anualidad presentó memorial revocando el mandato, según él por 11 Fl. 166 a 171 c.o. tener diferencias personales, el cual se aceptó por auto del 21 de agosto de 2014 y el 2 de octubre se le otorgó poder al disciplinado, asistió a la audiencia adelantada en esa fecha y en la cual se cerró la etapa probatoria y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 11 de diciembre de 2014. A juicio del a quo, resultaba evidente que el disciplinado asumió la representación del demandante Hernando Mendoza Ripoll desde el 2 de octubre de 2014, sin que el quejoso, quien era el anterior representante, le hubiere otorgado paz y salvo, ni realizó ninguna actuación para cancelarle sus honorarios. Por todo lo anterior, consideró la Magistratura de Instancia que efectivamente el disciplinado se sustrajo del deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, pues aceptó poder de PRADA LÓPEZ el 2 de octubre de 2014 y se le reconoció personería para actuar el 22 de ese mismo mes y año, desplazando al abogado Antonio Escobar Escobar sin justificación alguna. Dicho comportamiento se calificó a título de dolo, pues PRADA LÓPEZ era consciente que al aceptar el poder otorgado por Mendoza Ripoll, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de su colega reemplazado y sin justificarse la sustitución, transgredía los deberes profesionales establecidos

en el Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 43 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, argumentando en primer lugar que la revocatoria del poder que realizó su cliente al quejoso no requería ningún tipo de justificación previa, y estaba amparada en su legítimo derecho de defensa, por lo cual no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pues reiteró la revocatoria del mandato es potestad del poderdante. De otro lado, manifestó que no era viable sancionarlo disciplinariamente tanto por su desconocimiento del numeral 20 del artículo 28 e incursión en la falta del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues tal normatividad había perdido su validez una vez empezó a regir el inciso primero y segundo del artículo 76 del Código General del Proceso. Así mismo, indicó que si bien aceptó poder del señor Mendoza Ripoll, para actuar en el proceso de marras sin que existiera paz y salvo del quejoso, tal

situación no impedía que este último cobrara sus honorarios, pues podría solicitar los mismos mediante incidente de regulación. Finalmente en su escrito el disciplinado alegó no incurrir en la falta de lealtad y honradez con el quejoso, pues su aceptación de representar a Mendoza Ripoll en proceso adelantado contra COLPENSIONES del 2 de octubre de 2014, se dio más de 2 meses después de que se le revocara el poder al quejoso, esto es, el 23 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual sancionó con MULTA DE 2 S.M.L.M.V. para la época de los hechos, al abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, como responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en

modalidad dolosa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la lealtad y honradez con los colegas descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…) ”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la

abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario está demostrado que Antonio Escobar Escobar en calidad de apoderado judicial de Hernando Luis Mendoza Ripoll, el 24 de septiembre de 2013 presentó demanda Ordinaria Laboral de Mayor Cuantía contra COLPENSIONES13, la cual fue admitida mediante auto del 1º de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2013-00435.14

El 8 de noviembre de 2013 el despacho de conocimiento admitió la contestación de la demanda y fijó el 10 de marzo de 2014 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social15, la cual se reprogramó por el Juzgado para el 16 de julio de la misma data,16 audiencia a la que asistió el quejoso, y en la cual se 13 Fl. 1 a 30 c.anexo. 14 Fl. 40 c.anexo. 15 Fl. 55 c.anexo. 16 Fl. 59 c.anexo. decretó fracasada la audiencia de conciliación y se fijó el 22 de octubre siguiente para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento.17 El 28 de julio de 2014 Escobar Escobar allegó al Juzgado Laboral certificación laboral de su cliente expedida por el Instituto Departamental de Recreación y Deportes del Atlántico.18

Seguidamente obra oficio del 23 de julio de 2014 allegado por Hernando Luis Mendoza Ripoll, en el que indicó que revocaba el poder otorgado a Escobar Escobar alegando diferencias personales.19 Solicitud que fue atendida favorablemente por el despacho el 21 de agosto de la misma anualidad.20 El 2 de octubre de 2014 se radicó poder otorgado por Hernando Luis Mendoza Ripoll a JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, para que ejerciera su representación judicial en el asunto;21 y el 22 de octubre siguiente el disciplinado asistió en tal calidad a audiencia en la que se clausuró la etapa probatoria.22 De otro lado se evidencia que el quejoso el 3 de octubre de 2014 radicó Incidente de Regulación de Honorarios.23 Finalmente se tiene que Escobar Escobar en su queja y en la ratificación de la misma bajo la gravedad de juramento señaló que PRADA LÓPEZ aceptó el encargo laboral de marras sin que mediara el respectivo paz y salvo que diera cuenta de la cancelación de sus honorarios profesionales; y de otro 17 Fl. 60 y 61 c.anexo. 18 Fl. 66 a 88 c.anexo. 19 Fl. 89 c.anexo. 20 Fl. 90 a 91 c.anexo. 21 Fl. 98 c.anexo. 22 Fl. 107 c.anexo. 23 Fl. 1 c.anexo 2. lado el encartado en sus alegatos de conclusión indicó que obró de tal manera con la convicción errada que su proceder no constituía falta disciplinaria. De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta

Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que JORGE ESTEBAN PRADA LÓPEZ, incurrió en falta descrita por el legislador, en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues al interior del proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía radicado No. 201300435, aceptó el encargo profesional sin que el anterior profesional del derecho Escobar Escobar hubiera expedido el correspondiente paz y salvo por concepto de honorarios, sin que lo hubiera autorizado y sin que mediara justificación alguna de su proceder atendible por esta Jurisdicción Disciplinaria, como pasa a explicarse. El disciplinado en su recurso de apelación en primer lugar señaló que la revocatoria del poder que realizó Hernando Luis Mendoza Ripoll al quejoso no requería ningún tipo de justificación previa, y estaba amparada en su legítimo derecho de defensa, por lo cual no había incurrido en falta disciplinaria alguna, pues reiteró, la revocatoria del mandato es potestad del poderdante. Al respecto, es preciso indicarle al recurrente que en el trámite disciplinario no se cuestiona, ni reprocha la revocatoria de poder que Mendoza Ripoll realizó frente al quejoso en el asunto laboral de marras, pues si se encontraba incómodo con el actuar de este, bien podía hacerlo, ya que a nadie se puede obligar a mantener una relación de tipo profesional con determinado abogado, sino su actitud desleal, pues a sabiendas que el asunto lo venía adelantando otro colega, con una debida diligencia y a cuota Litis; asumió la gestión, sin exigir el paz y salvo correspondiente a los

honorarios tal y como se lo exige el deber consagrado en el Código Deontológico del Abogado en su artículo 28 numeral 20, por lo cual evidentemente faltó al deber señalado e incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas. De otro lado, manifestó el apelante que no era viable sancionarlo disciplinariamente tanto por su desconocimiento del numeral 20 del artículo 28 e incursión en la falta del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues tal normatividad había perdido su validez una vez empezó a regir el inciso primero y segundo del artículo 76 del Código General del Proceso. Frente a este argumento, es necesario resaltarle y llamarle la atención al disciplinado respecto de estas alegaciones, pues por su condición de profesional en las lides del derecho, debe tener claridad en primer lugar que la Ley 1123 de 2007 es un régimen disciplinario que regula los aspectos de la profesión de abogados y el Código General del Proceso reglamenta la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, por lo tanto no es cierto que una de tales normas derogue los lineamientos de la otra, pues se itera su campo de aplicación es diferente; y en segundo lugar que el artículo 76 de la norma mentada establece la forma de terminación del poder, asunto que no es objeto de investigación, pues se resalta nuevamente el investigativo gira en la aceptación de la gestión radicado No. 2013-00435, sin que el anterior apoderado hubiese expedido el respectivo paz y salvo, por lo tanto no encuentra eco en esta Superioridad. Ahora bien, PRADA LÓPEZ indicó que si bien aceptó poder del señor

Mendoza Ripoll para actuar en el proceso de marras sin que existiera paz y salvo del quejoso, tal situación no impedía que este último cobrara sus honorarios, pues podría solicitar los mismos mediante incidente de regulación. Respecto a esta defensa, es menester señalar que si bien la normatividad establece el Incidente de Regulación de Honorarios para que se liquiden los mismos a los abogados, y el quejoso así lo peticionó en el asunto laboral de marras el 3 de octubre de 2014, tal circunstancia no lo exoneraba del cumplimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía antes de aceptar la gestión obtener el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiendo, lo cual como se ha señalado insistentemente omitió, pues así se probó en el investigativo, tanto de las pruebas que obran en el plenario, como de la queja y ratificación de la misma y de su propio dicho. Finalmente en su escrito el disciplinado alegó no incurrió en la falta de lealtad y honradez con el quejoso pues su aceptación de representar a Mendoza Ripoll en proceso adelantado contra COLPENSIONES del 2 de octubre de 2014, se dio más de 2 meses después de que se le revocara el poder al quejoso, esto es, el 23 de julio de 2014. Frente a este argumento, es preciso indicarle que el deber violentado por él y establecido en el artículo 28 numeral 20 del Código Disciplinario del Abogado, es claro y preciso en establecer que los profesionales del derecho

deben de abstenerse de aceptar poder en cualquier asunto hasta tanto no hayan obtenido el correspondiente paz y salvo de quien venía conociéndolo, indistintamente si ha trascurrido un día o un año desde que lo atendió el antecesor, por lo tanto si bien había avanzado más de 2 meses desde la revocatoria del poder al quejoso, tal situación no se constituye como causa justa para haber omitido su deber, pues se le reitera, el legislador estableció la existencia de tal documentación con el fin de evitar maniobras desleales entre los colegas, que pueden desencadenar en burla a la gestión que han realizado los anteriores togados, situación que sin duda se estructuró en el asunto, pues el quejoso se vio conminado a presentar el respectivo incidente para la regulación de sus honorarios. Así las cosas, y sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que PRADA LÓPEZ incurrió en falta a la lealtad y honradez con los colegas, al haber aceptado la gestión sin que mediara el correspondiente paz y salvo del quejoso al interior del proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía radicado No. 2013-00435, sin que lo hubiera autorizado y sin que mediara justificación alguna de su proceder atendible por esta Jurisdicción Disciplinaria Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el

numeral 20 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogad

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