CSDJ - F08001110200020150001401ADJUNTA20150409142957-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150001401ADJUNTA20150409142957-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 08001 1102000 2015 00014 01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por el señor FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES contra el Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN, las FUERZAS ARMADAS
Y REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA
EJERCITO DEL PUEBLO - F.A.R.C. -
E.P, y el EJÉRCITO DE LIBERACIÓN
NACIONAL (E.L.N).
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES contra el Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, las
FUERZAS ARMADAS y REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO
del PUEBLO – FARC-EP, y el EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONALE.L.N.
1. ANTECEDENTES. 1.1. Demanda. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (ponente) y José
Duván Salazar Arias. Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Decretar la medida provisional solicitada.
2. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, integridad de todos los habitantes del pueblo colombiano, actores en conflictos y toda la vida humana nacional.
3. Que se declare y decrete un cese al fuego bilateral durante las conversaciones y negociaciones que propenden por el final de la confrontación.”
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales lo soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. El accionante, en varias páginas hizo un recuento de la historia de Colombia, y a su juicio, cómo estos sangrientos conflictos han afectado a la sociedad colombiana, adicional a ello, trajo a colación el caso de Cuba y Venezuela. 2º. El Presidente Santos fue elegido bajo el sueño de la paz, esto le dio un gran triunfo y cómo recibió ese mandato por abrumadora mayoría debe cumplirlo. 3°. La agenda del Presidente Santos excluyó temas neurálgicos, como los económicos y las Fuerzas Armadas, cuyas doctrinas, hacen imposible la
consecución de la paz y una verdadera democracia participativa de todo el pueblo. Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4°. Pasaron dos años desde que el Presidente Santos llamó al proceso de paz, así que iniciaron las conversaciones y el balance según los medios de comunicación arrojaron más de seiscientas bajas en el conflicto, de parte y parte, retenciones y voladuras, esto permitió concluir que negociar bajo el fuego no ha sido la mejor opción. 5°. El Presidente Santos indicó que no habría cese al fuego hasta que se firmen los acuerdos de paz, lo que solucionaría el conflicto pero no lo resolvería y esto traería condiciones funestas y más graves de lo que se pretende resolver. 6°. Entonces, lo que se pretende resolver no solo corresponde a la oligarquía, las Fuerzas Revolucionarias Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo – FARC-EP y el Ejército de Liberación Nacional - ELN, sino que, había redundado en más de cuarenta millones de seres humanos que buscan la paz, oportunidades, bienestar, equidad y justicia social. 7°. La agenda que propuso el Presidente Santos debe recomponerse, introducir en ella las verdaderas razones y causas del conflicto; adicional a ello, el pueblo debe participar activamente, propender por un cambio en las nefastas estructuras que permiten esclavizar a los ciudadanos colombianos. 8°. Así, se tiene que frenar la guerra centenaria auspiciada por las élites gobernantes y en contra de todo el pueblo colombiano, respetándoles la vida.
1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto de 27 de enero de 2015 avocó conocimiento de Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la presente acción y ordenó oficiar al Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, igualmente, ordenó la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como entidad pública.
Adicional a ello y teniendo en cuenta que la acción de tutela también va dirigida contra las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO - FARC-EP, y EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL – ELN, el a quo indicó que, por ser grupos subversivos al margen de la ley, resulta improcedente extenderles los efectos de esa providencia. Contestación del Presidente de la República, Juan Manuel Santos, y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante escrito visible folios 33 a 46 y anexos a folios 47 a 52 del cuaderno de primera instancia la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: En primera medida, no es procedente la vinculación que se hizo de la Presidencia de la República, pues ésta carece de competencias para actuar autónomamente sobre el proceso de paz y las negociaciones dentro del
mismo. Ahora bien, la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo del orden nacional que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1649 del 2014 tiene la potestad de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y prestarle el apoyo administrativo para dicho fin. Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta lo anterior, la Presidencia de la República es una persona jurídica, cuya representación legal radica en cabeza de su director, que no es el Presidente de la República, sino el denominado Ministro de la
Presidencia, Néstor Humberto Martínez Neira. En el escrito de la demanda se hizo referencia a unos actos y omisiones atribuibles a la Presidencia de la República relacionados con la presunta vulneración de los derechos cuya protección se invocaron en la demanda, pero esta entidad no tiene responsabilidad alguna con los hechos de la misma. Así mismo, es evidente la improcedencia de la demanda de tutela contra la Presidencia de la República por falta de legitimación en causa por pasiva, como quiera que no está directa ni indirectamente relacionada con la situación planteada por el accionante. Por lo anterior, dicha entidad se opuso a la prosperidad de la tutela en su contra debido a su notoria improcedencia, ya que no es ella la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, y en consecuencia tal acción debe ser rechazada.
Adicional a ello, también es improcedente la tutela porque el accionante actúa en nombre propio, pero busca la protección de un derecho colectivo, lo que jurídicamente se traduce en una falta de legitimación en la causa por activa. Tampoco el actor acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite desplegar la acción del juez constitucional para proteger un derecho Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no ha sido ni está siendo vulnerado, por lo que la decisión necesariamente debe ser sería rechazar por improcedente la tutela.
Del mismo modo, el Legislador expidió el Decreto 2591 de 1991 que señala la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos entre ellos la paz, por ser derechos de tercera generación, y por tanto requiere para su logro los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos. Además, la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos al referirse a tan anhelado derecho a la paz ha reiterado que la protección de este derecho es improcedente vía tutela, porque se trata de derechos colectivos cuya protección se obtiene a través de acciones populares que es el mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la mesa de negociación dentro del proceso de paz, por ser ésta de naturaleza política, la integración la realizó el Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público de toda la Nación. Así las cosas, no hay autoridad judicial que pueda dar orden alguna al
Presidente de la República para que se ejecuten actos dentro del proceso de paz, ya que sería eso ajeno a sus funciones y permitiría una indebida inclusión en la autonomía de las Ramas del Poder Público. 1.3. La sentencia impugnada. Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que en este caso la acción de tutela es improcedente, ello por lo expuesto en la parte motiva. (…)”
(negrilla del texto original). La anterior determinación se profirió bajo las siguientes consideraciones: Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política han quedado amparados jurídicamente por la acción de tutela, por lo que la configura como un mecanismo procesal, a través del cual las personas tienen la facultad de exigir la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que se presente una violación o amenaza de violación. El accionante consideró que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO - FARC-EP, y el EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL – ELN, le están violando el derecho fundamental a la vida, toda vez que dentro de las conversaciones para lograr un acuerdo de paz, no se ha pactado un cese
bilateral al fuego. El actor no se encontraba legitimado para presentar la acción de tutela en nombre de todo el pueblo colombiano, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que él no posee la titularidad de tales derechos. Por otra parte, el actor solicitó vincular a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO - FARC-EP, Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y al EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL – ELN, pero la primera instancia resolvió no vincularlos por tratarse de grupos subversivos al margen de la ley, que no cuentan con personería jurídica que los haga sujetos de derechos y obligaciones, por lo tanto, no son sujetos idóneos para ser parte de una eventual acción judicial.
En igual sentido, en el caso sub lite la acción de tutela no está llamada a prosperar por pretender proteger derechos colectivos como la paz, al hacer referencia al conflicto armado que por décadas ha subsistido en el país y del cual se pide un cese bilateral del fuego. Sin embargo, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección, y es clara al señalar que en el evento de encontrarse frente a un perjuicio irremediable el mecanismo puede proceder, el que no se encuentra probado en este caso, de manera que la acción fue declarada improcedente. 1.4. La impugnación. Mediante escrito visible a folios 85 a 88 y anexos 89 a 95 del cuaderno de
primera instancia, el señor FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES, en su calidad de accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando, por una parte, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto admisorio de la tutela, por quebrantamiento al debido proceso y al derecho de defensa, y que por otra, fuera revocada dicha decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libeló demandatorio, adicionando lo siguiente: En cuanto a la violación al debido proceso por carencia de integración del contradictorio, se aunó que se negó el derecho universal a la prueba porque Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó que se oficiara al Ministerio de Defensa, para que certificara sobre el número de acciones llevadas a cabo por las partes confrontadas desde el mismo día en que se iniciaron los diálogos hasta la presente, petición que fue negada sin dar explicación alguna.
La insurgencia de las FARC, dan signos de que quieren acabar la guerra, contrario a la Presidencia de la República, porque ésta busca el fortalecimiento del fuero militar, para lo cual, ha comprado tanques, aviones, recluta jóvenes, etc., situación que es incongruente al discurso de la paz.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es
competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, corresponde a una decisión Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legal, al haber declarado improcedente la petición de amparo, por cuanto el accionante, en su parecer, se debe, por vía de tutela, ordenar al Presidente de la República que declare y decrete un cese al fuego bilateral, durante las conversaciones y negociaciones que propenden por el final de la confrontación.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de la clara improcedencia de la acción para solicitar el cese bilateral al fuego entre el Estado Colombiano y los grupos al margen de la Ley como las FARC-EP y el ELN, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ni con las condiciones previstas por la Corte Constitucional
para la procedencia de la tutela para amparar derechos colectivos, como lo es el derecho a la paz. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud e integridad de todos los colombianos, así como alegó una trasgresión al derecho a la paz. 2.4. Procedencia de la acción tutela en aquellos casos en los que están comprometidos derechos colectivos. Ahora bien, en atención a las particularidades del asunto sometido a juzgamiento en segunda instancia, se hace imperativo también analizar la procedencia de la acción constitucional cuando se comprometan derechos colectivos, ya que en este caso, se acusa una vulneración del derecho a la paz, teniendo éste la naturaleza de ser un derecho considerado como colectivo. Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, lo cual no obsta para que el titular solicite el amparo de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; entonces, la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se persigue la protección de
derechos fundamentales de un grupo determinado o determinable de individuos. Para efectos de dilucidar este tipo de actuaciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: a. Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. b. El accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental. c. La vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente. d. La orden judicial que llegase a emitirse debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido, y 2 Sentencia T589 de 2009. Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
e. Debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado. Así, es deber del Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de estos requisitos de lo contrario resultaría improcedente la solicitud de amparo. 2.5. Caso concreto. Esta Sala anuncia desde ya, que confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el pasado diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por las razones que a continuación procede a exponer:
Sea lo primero advertir que la función del juez de segunda instancia es revisar si la actuación adelantada por el a quo estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, se trató de una decisión ilegal, esto es, alejada de la realidad fáctica y jurídica del caso concreto. Se tiene que el accionante, señor FERNANDO DE JESÚS BERDUGO REALES, alega en su impugnación que lo que persigue su solicitud de amparo, es que por vía judicial se dé un cese bilateral del fuego entre la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - FARC-EP y el EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL - ELN, esto con el fin de acabar la guerra. Quiere decir lo anterior que, a la luz de los criterios fijados por la Corte Constitucional antes indicados, esta situación y petición se enmarca claramente en una presunta perturbación de un derecho colectivo como lo es Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la paz y que como consecuencia de ello, la vulneración directa a un derecho fundamental como lo es la vida.
Sin embargo, al analizar el segundo y tercer criterio, dentro del expediente no se encontró prueba alguna que permita determinar que el accionante como individuo sea el directamente afectado con el hecho de que no se haya firmado un cese bilateral del fuego entre la Presidencia de la República y los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP y el Ejército de Liberación Nacional - ELN.
Por último, en el hipotético caso de emitir una orden judicial, en el sentido de que se suscriba un acuerdo o cese bilateral del fuego, no se protegerían los derechos fundamentales del actor, sino se salvaguardarían los derechos de la colectividad, y como consecuencia de ello indirectamente los del accionante, es decir, que no estaría cumpliendo con el cuarto criterio, pues la orden emitida no estaría encaminada a proteger los derechos presuntamente vulnerados a una persona, sino los derechos de todo el pueblo colombiano. Pues bien, tal como lo percibió el a quo, la presente acción de tutela en verdad no supera el test de procedibilidad, lo cual impide al Juez constitucional abordar el fondo de asunto tal como lo pretende el accionante, en tanto, de una parte, la jurisprudencia antes referida exige una serie de requisitos para que la acción de tutela sea procedente para proteger derechos colectivos, y de otra, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3º numeral 6º, establece frente al derecho colectivo a la paz que: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable. Así mismo, se tiene que los derechos colectivos se caracterizan por su naturaleza solidaria, no excluyente, y de pertenencia a todos y cada uno de los individuos, por lo que no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido, tales derechos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno, sin que ello implique la escogencia deliberada de las acciones para lograr su amparo, como es este caso, pues el actor pretende por acción de tutela el amparo de un derecho colectivo, presuntamente por conexidad con derechos fundamentales sin que se acrediten las exigencias o criterios establecidos por la Corte Constitucional. En ese entendido, es clara en este caso, la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no puede pretenderse que por esta vía constitucional se ordene a la Presidencia de la República y a las demás partes vinculadas en el conflicto armando, un cese bilateral al fuego, ya que tal situación desconoce el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, razón por la que la sentencia impugnada será confirmada. 2.6. De la solicitud de nulidad procesal. Finalmente, el accionante dentro de su impugnación solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admite la acción de tutela, al considerar que existió vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, ya que en su parecer no se conformó el contradictorio, teniendo en cuenta que la acción constitucional estaba dirigida en contra de las FUERZAS
ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - FARC-EP y el EJÉRCITO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LIBERACIÓN NACIONAL - ELN, agrupaciones que no fueron vinculadas en el trámite de primera instancia.
Pues bien, esta Superioridad encuentra que no es viable acceder a la petición de nulidad elevada por el accionante dentro de su impugnación, ya que tal y como lo advirtió el Juez de primera instancia, tanto las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - FARC-EP como el EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL - ELN, son grupos subversivos al margen de la ley, quienes abiertamente desconocen al Estado y sus instituciones, y el Régimen Legal y Constitucional Colombiano, por lo que por obvias razones no cuentan con personería jurídica, un representante legal o con un domicilio para notificaciones judiciales; por tanto, se torna totalmente improcedente extenderles las determinaciones contenidas en su auto admisorio de 27 de enero de 2015, situación que de ninguna forma se traduce en trasgresión al debido proceso, y mucho menos en la causal de nulidad procesal plateada por el accionante, razón por la que la misma será negada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico,
por las razones expuestas. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el accionante, conforme lo esbozado en el presente fallo. Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 080011102000201500014 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial