CSDJ - F08001110200020150002101ADJUNTA20150316163431-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150002101ADJUNTA20150316163431-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho al debido proceso REVOCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / otro mecanismo Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201500021 01 (10377-23) Aprobado según Acta No. 20 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela
proferida el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora MIRYAM VERGEL BOTELLO mediante apoderado, contra el
MINISTERIO DE TRANSPORTE, DIRECCIÒN TERRITORIAL DEL
ATLÁNTICO Y LA COMPAÑÌA QBE SEGUROS S.A..
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MIRYAM VERGEL BOTELLO, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, DIRECCIÒN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO Y LA COMPAÑÌA QBE SEGUROS S.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, lo cual sustentó en los siguientes hechos: - Indicó la actora que el Ministerio de Transporte Seccional Atlántico, mediante comunicación del 29 de enero de 2015, le informó respecto a las solicitudes de tarjeta de operación de los vehículos de placas XVO-604, XVW-873 y XVW-874, radicadas el 31 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015 lo siguiente : “…le informo que no es posible tramitar su solicitud de tarjetas de operación requeridas, por cuanto las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual fueron canceladas por la compañía se seguros QBE Seguros S.A. Colombia, a partir del 1 de enero de 2015, según información enviada por la vicepresidencia comercial y de mercadeo…”
1 Conformaron la Sala los Magistrados ÀLVARO ENRIQUE MÀRQUEZ CÀRDENAS (ponente) y JOSÈ DUVAN SALAZAR ARIAS. - Adujo la peticionaria que el 29 de diciembre de 2014 había cancelado el dinero correspondiente a 7 pólizas, con la inclusión de un octavo vehículo de propiedad de la señora LEYDIS CÀRDENAS SANTOS, quien también canceló la póliza en la sucursal de Barranquilla y a la fecha no le han enviado ninguna comunicación. - Indicó que mediante Resolución No. 00090 del 31 de octubre de 2014, el Director Territorial del Ministerio de Transporte del Atlántico, mediante acto administrativo, canceló la habilitación de la empresa transporte LA COSTEÑA DURÁN Y COMPAÑÍA S.C.A. en liquidación Judicial, para operar como empresa de servicio público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera, notificada personalmente el 25 de noviembre de 2014 a la doctora BEATRIZ EUGENIA POSADA HENAO, como liquidadora designada por la Superintendencia de Sociedades. - Señaló la actora que la liquidadora al momento de notificarse no presentó documento que la acreditara como tal y dentro de los términos legales no interpuso recurso alguno, además tampoco fue notificada ella ni la señora MARÍA FERNANDA BARRAGÁN VERGEL al ser terceras perjudicadas de conformidad con las notificaciones establecidas en el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo. -. Manifestó que a pesar de haber sido cancelada la habilitación de la
empresa el Decreto 198 del 12 de febrero de 2013 en su artículo 4 la faculta para obtener tarjetas de operación, razón por la cual fueron solicitadas. -. Finamente consideró la actora que la decisión proferida por el Director Territorial del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en vía de hecho, encontrándose actualmente sin recursos económicos para el sostenimiento de su familia, pues su actividad económica e ingresos lo representa la inversión de los vehículos de transporte.
Por lo tanto pretende: Se amparen sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, ya que el término establecido por la ley es de seis meses para operar y conseguir una habilitación, según lo establecido en el Decreto 198 de 2013, el cual se encuentra corriendo y sólo restan cuatro meses. (Folio 1 a 8 y anexos 9 al 38 c.o) 2.- Mediante auto de 3 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a
los accionados MINISTERIO DE TRANSPORTE, DIRECCIÒN
TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO Y LA COMPAÑÌA QBE SEGUROS S.A.
(Folio 39 c. o. primera instancia). 3.- El Director Territorial del Atlántico, del Ministerio de Transporte, dio respuesta a la presente acción, indicando que para expedir las tarjetas de operación de un vehículo de servicio público es indispensable y obligatorio tomar las pólizas de Responsabilidad Civil contractual y extracontractual por los montos señalados en el Decreto N. 171 de 2001 y además la compañía aseguradora puede revocar unilateralmente las mismas, lo cual ocurrió en el
presente caso, cuando la Compañía Aseguradora QBE Seguros S.A., indicó respecto a la empresa de Transportes la Costeña Durán y Cía.: “se encuentra en liquidación y no tendría personería jurídica para obligarse, además de tener la habilitación cancelada”, razón por la cual no se les podía expedir las mencionadas tarjetas de operación, solicitando se exonerara de cualquier responsabilidad a la Entidad, puesto que actuó conforme a derecho, sin violar ningún derecho fundamental. (Folios 53 a 58 c.o) 4.- La Compañía Aseguradora QBE Seguros, mediante escrito del 11 de febrero de 2015, presentó sus elementos defensivos, indicando que por políticas de la compañía revocó el contrato de seguro por tratarse de una sociedad en liquidación, perdió la capacidad jurídica para obligarse, pues sólo se encuentra desarrollando los actos tendientes a su liquidación, por tanto no puede realizar ninguna actividad inherente al servicio de transporte, solicitando sean negadas las pretensiones de la actora, pues la Compañía Aseguradora no ha vulnerado ningún derecho fundamental. (Folios 61 y 74 c.o 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de sentencia del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado por la actora MIRYAM VERGEL BOTELLO, mediante apoderado, al considerar que la acción de tutela no procede cuando la peticionaria disponga de otro
mecanismo de defensa judicial y en el presente caso se pretende atacar por vía de tutela la determinación del Director Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte, de negar la expedición de unas tarjetas de operación, teniendo la accionante la posibilidad de acudir a la vía de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho del Acto Administrativo que le negó su petición, además tampoco avizoró un perjuicio irremediable. (Folio 77 a 88 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con fundamento en que la comunicación enviada por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte donde negaba la expedición de las tarjetas de Operación de fecha 19 de enero de 2015 es “un comunicado, no constituye acto administrativo” razón por la cual no se pudo impugnar para agotar la vía Gubernativa e iniciar las correspondientes demandas. (Folios 112 y 113 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la
oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otros defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho
pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, pues la Dirección de Tránsito del Atlántico se encuentra facultada para expedir tarjetas de operación y la Compañía Aseguradora QBE Seguros, está autorizada para expedir Pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual y a la actora le fueron canceladas la pólizas, razón por la cual le negaron la expedición de las tarjetas de operación de servicio público, no se reúne el principio de subsidiaridad, veamos: Esta Colegiatura, revisando con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues la petente de amparo deberá realizar las acciones correctivas correspondientes para así solicitar nuevamente la tarjeta de operación y poder seguir prestando el
servicio público; razón ésta por la cual la presente acción de tutela se torna improcedente, precisamente por el mecanismo con el que cuenta la actora, siendo este lograr que otra aseguradora le expida las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual o demandar la decisión del Ministerio de Transporte Territorial Atlántico que le negó tal expedición por carencia de pólizas. Quiere decir lo anteriormente analizado, que si bien a la actora le negaron la expedición de las tarjetas de operación por carecer de pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual al ser un requisito indispensable para su otorgamiento, puede buscar en otras aseguradoras quien le otorgue tales garantías, es decir, no se trata de una decisión definitiva; pues la petente de amparo cuenta con otros mecanismos, por tanto, la petición de amparo deprecada por la accionante, se itera, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva.
Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial
permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la
segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin
que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.
Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"7. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional:
6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 7 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.