CSDJ - F08001110200020150002901ADJUNTA20150609165942-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150002901ADJUNTA20150609165942-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 080011102000201500029 01 / 3053 T Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 16 de febrero de 2015, mediante la cual resolvió Tutelar el derecho de petición, al debido proceso y al trabajo y Negar por improcedente la acción de tutela, respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de la totalidad de sueldos y prestaciones, de los derechos fundamentales deprecados por el señor Javier Acosta Salas, pretendidos en la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Departamento de Policía del Atlántico. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos de la presente acción de tutela fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado ante esta Célula Judicial, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, unidad familiar - niños y debido proceso, tras considerar que la entidad accionada los estaba vulnerando toda vez que desde el 05 de diciembre de 2014 elevó
petición, sin que hasta la fecha le hayan contestado. Para efectos de la presente acción constitucional, el petente invocó los siguientes hechos, a saber: 1 Sala conformada por los H. magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela 1) Que el 05 de diciembre de 2014, por intermedio de apoderado judicial radicó un derecho de petición ante la Dirección de Policía Nacional, por medio del cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia adiada 18 de julio de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se resolvió decretar la nulidad parcial de la resolución N° 0521 de 2006, proferida por el comandante del Departamento de Policía del Atlántico en cuanto dispuso el retiro del servicio activo del señor Javier Acosta Salas, como consecuencia de lo anterior ordenó a la Nación, Departamento de Policía del Atlántico reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, y condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales. 2) Que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de octubre de 2014, le impartió obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, por lo tanto estas decisiones se encuentran ejecutoriadas y
prestan mérito ejecutivo. 3) Que del texto de la sentencia se desprende que la Policía Nacional debe darle cumplimiento a dos obligaciones alternativas de dar y de hacer, una referente al pago de salarios dejados de percibir y la otra a la circunstancia de realizar el reintegro del servidor público. Que la autoridad destinataria de la petición radicada el 5 de diciembre de 2014 aún no ha dado respuesta, incurriendo en la violación del derecho de petición.” (sic a lo transcrito) El accionante anexó, entre otros documentos, copia de la petición presentada el 5 de diciembre de 2015 ante la Dirección de la Policía Nacional, sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del 24 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla; sentencia del 18 de julio de 2014 del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. Mediante proveído del 3 de febrero de 2015 se avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo, ordenando notificación a las autoridades accionadas, y en su condición de terceros a Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO El doctor Luis Eduardo Cerra Jiménez, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, manifestó que la acción de tutela no tiene ningún reproche dirigido a la Corporación que representa, pues ésta se limitó a proferir la sentencia de segunda instancia fechada el 18 de julio de 2014 favorable a las pretensiones del accionante. Además señaló, que en esa Corporación no se encuentra en trámite proceso ejecutivo tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia citada. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BARRANQUILLA La Juez Sexta Administrativa de Descongestión de Barranquilla, doctora Lilia Yaneth Álvarez Quiroz, solicitó se sirva decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a su despacho, en razón a que el accionante no está cuestionando las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado No. 08-001-33-31-009-2006-0262, y que la única actuación mencionada proferida por el Juzgado es el auto de obedézcase y cúmplase dictado el 27 de octubre de 2014, que permite la ejecutoria de la sentencia. Argumentó que no es ese Despacho Judicial el competente para darle cumplimiento a la sentencia que accedió al reintegro del tutelante a la Policía; ya que no existe solicitud en ese sentido, y porque no sería procedente debido a que el Código Contencioso Administrativo derogado, no contempla la figura del cumplimiento de sentencia ante el Juez que profirió la decisión.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA El doctor Luis Alejandro Ramírez Álvarez, en su calidad de apoderado del Señor Presidente de la República y de la Nación-Departamento administrativo del Presidencia de la República, argumentó que la misma está dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía NacionalDepartamento de Policía del Atlántico y no contra el Presidente de la República ni contra la Presidencia de la República. En cuanto a los hechos y pretensiones se tiene que el derecho de petición se radicó ante la Dirección General de Policía Nacional, órgano que se encuentra dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, y que si bien el Presidente es el comandante supremo de la Fuerza Pública dicha función se refiere a dirección y mando, pero de ninguna manera implica que tenga funciones de representación judicial de la entidad. República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela Indicó que en razón de lo anterior, es claro que el Presidente de la República y la Presidencia de la República deben ser desvinculados de la presente acción de tutela. POLICÍA NACIONAL La Policía Nacional a través de la Asesora Jurídica Grupo de Ejecución, Capitán Paula Andrea Villarreal Ocaña, respondió la tutela señalando que el accionante presentó cuenta de cobro el día 5 de diciembre de 2014 para que se llevara a cabo el reintegro y el pago de lo ordenado por la
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, razón por la que se le asignó el turno de pago N° 1465-S-2014, por encontrarse radicado en legal forma. Argumentó que con el fin de dar respuesta a la petición fue necesario esperar que el señor Acosta Salas se comunicara con la oficina ya que en la solicitud radicada no mencionó dirección de notificaciones, por lo que era imposible comunicarle el trámite de la cuenta, y una vez se logró comunicación con éste, se le informó mediante correo electrónico JAACOSS1970(a)hotmail.com, sobre el estado de la cuenta dando respuesta así a su solicitud del 5 de diciembre de 2014. Aseveró que no hay vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la Policía al constituirse en un hecho superado, ya que “la solicitud de pago fue contestada en debida forma, indicándole que la cuenta de cobro se encontraba en legal forma y que en cuanto al pago debía esperar el derecho a turno, el cual ya había sido asignado.” FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación el 16 de febrero de 2015, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho de petición, debido proceso y trabajo invocados por el señor Javier Acosta Salas, los cuales se encuentran conculcados por parte de Policía Nacional - Departamento de Policía del Atlántico, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional - Departamento de Policía del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) hábiles, proceda a emitir el correspondiente
acto administrativo de reintegro del señor Javier Acosta Salas al cargo que desempeñaba en dicha entidad, tal como se ordenó en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico TERCERO: Negar por improcedente la acción de tutela, respecto de las pretensiones de reconocimiento y pago de la totalidad de sueldos y prestaciones que reclama el demandante, en atención a lo previsto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela CUARTO: Desvincular de la presente acción de tutela a las otras accionadas invocadas en la presente acción.” (sic a lo transcrito) Para arribar a la anterior decisión el a quo manifestó que en el caso concreto el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico ordenó el reintegro del accionante a la Policía Nacional en el cargo en que se desempeñaba al momento de su retiro, por lo cual presentó una petición ante la referida entidad solicitando el cumplimiento de lo ordenado y la Policía Nacional en señaló que la solicitud del accionante se encuentra en turno y que será sufragado conforme a la disponibilidad presupuestal y derecho de turno. Consideró que de acuerdo a lo anterior, no se dio respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante por parte de la Policía, ni se ofrece certeza sobre la decisión a adoptar respecto al reintegro ni la fecha en que se hará efectiva, “pues solo se limitan a indicar que se encuentra en
turno para ser resuelta, lo que en ningún caso se constituye en el cumplimiento del fallo del Tribunal, y que no garantiza el derecho al trabajo y debido proceso del tutelante.” Argumentó que en cuanto a la petición de que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, tal solicitud resulta improcedente, pues el accionante cuenta con un medio de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo, dentro del cual puede solicitar el embargo de cuentas y otra medidas que garanticen su pago, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. IMPUGNACIÓN La Policía Nacional inconforme con la decisión, mediante escrito presentado por la Asesora Jurídica Grupo de Ejecución, Capitán Paula Andrea Villarreal Ocaña, reiteró lo señalado en la contestación de la acción constitucional, en el sentido de que el derecho de petición presentado por el actor el 5 de diciembre de 2014 fue contestado oportunamente y de fondo “indicándole al actor el estado de la cuenta y el trámite dado a la misma.” En lo relacionado con el reintegro, indicó que al accionante se le expresó vía correo electrónico que se procedió a enviar la .documentación necesaria a la Dirección de Talento Humano para que iniciara las diligencias administrativas y así llevar a cabo el cumplimiento del fallo judicial. Por último solicitó la revocatoria de los numerales primero y segundo del fallo impugnado, por existir un hecho superado y por ende la carencia actual de objeto del derecho fundamental deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Sea lo primero advertir que esta Superioridad tendrá en cuenta para tomar la decisión que en derecho corresponda lo normado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la condena a la entidad accionada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico se dieron en vigencia de la citada normatividad. Caso Concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación al derecho de petición presentado ante la entidad accionada el día 5 de diciembre de 2014, a través del cual, el accionante solicitó el reintegro a la Policía Nacional, así como el reconocimiento y pago de la totalidad de sueldos y prestaciones dejados de percibir, habrá de precisarse por esta Superioridad sobre el concepto del derecho fundamental y su alcance. El derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “… expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por
tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que pese a que si bien la entidad accionada no dio respuesta al requerimiento judicial efectuado dentro del término legal establecido para ello, toda vez que dicha notificación fue surtida por parte del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional al actor, a través de correo electrónico, el día 10 de febrero de 2015, por medio del cual dio cuenta de la resolución de la solicitud deprecada, permitiéndose precisar que al asunto le fue asignado el turno de pago No. 1465-S-14, señalando que este será “sufragado de acuerdo a la disponibilidad presupuestal” y que de acuerdo a los turnos establecidos se procederá a evacuar solicitudes radicadas incluso al año 2013 y “una vez terminadas estas se iniciará a pagar las cuentas del 2014 en orden ascendente” En este sentido, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta a la solicitud deprecada por la accionante en trámite de la presente República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T
Impugnación tutela acción de tutela y antes de proferirse la sentencia de primera instancia (16 de febrero de 2015), configurándose de esta manera el hecho superado. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para
3 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T
Impugnación tutela que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en
el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (subrayas fuera del original) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T325 de 2004; T-523 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la República de Colombia 11
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”7 Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición deprecada por la accionante, a través de apoderado judicial, de manera anterior al fallo impugnado, esta Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma.
Ahora bien, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales reclamadas por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 7 Ibíd. República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 080011102000201500029 01 / 3053 T Impugnación tutela Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada es parcialmente improcedente, por cuanto una de las pretensiones de la misma, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamenta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.