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CSDJ - F08001110200020150004401ADJUNTA20150424111319-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020150004401ADJUNTA20150424111319-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad Al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no han agotado los presuntos afectados, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201500044 01 (10487-23) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015, la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, petición que fundamentó en el libelo

demandatorio, en los siguientes términos: 1.1.- Manifestó el apoderado judicial, que su representada es la propietaria del vehículo de placas No. ZGB 527, quien reside en la ciudad de Bogotá, en la calle 183 No. 10-35 interior 7, apartamento 201 de Bogotá. 1.2.- Advirtió, que al verificar en el sistema del SIMIT y del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, le aparecieron unos avisos de comparendos electrónicos a la señora OTERO BALLESTEROS, razón por la cual se solicitó una revocatoria directa de los actos administrativos derivados de dichos comparendos, por existir una ausencia o falta de notificación. 1.3.- La respuesta a dicha solicitud fue desfavorable a los intereses de su mandante, explicó el apoderado judicial; asimismo, refirió como argumento de la respuesta de la entidad accionada que “el artículo 69 del C.C.A, y el 1 Sala integrada por los Magistrados: ÁLVARO HERQUIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (M. Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ÁRIAS. artículo 736 del Estatuto Tributario, según la Doctora MABEL MOSCOTE, la revocatoria directa es un mecanismo excepcional de impugnación también como fundamento jurídico el artículo 86 de la ley 1450 de 2011, de la detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos, lo mismo que la ley 1383 de 2010, e hizo referencia de los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito,

también hizo referencia que enviaron las comunicaciones a la calle 181 C No 13-91 de Bogotá, y que al parecer recibieron los avisos, que la actora no se presentó a la audiencia ante la inspectora, que tenía que pagar el 100 % de la multas”. (Sic). 1.4.- Aclaró que el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico envió las comunicaciones de los comparendos a una dirección diferente a la registrada por su prohijada; además, que frente a la comisión de una infracción de tránsito, las autoridades deben sujetarse al procedimiento establecido en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, según la cual, los avisos de comparendos deben enviarse al infractor como a la Superintendencia de Puertos y Transportes del Ministerio de Transporte, dentro de los 3 días siguientes, situación que no se llevó a cabo en el asunto de estudio. 1.5.- Advirtió, que al parecer la placa del vehículo de su poderdante se encontraba clonada, pues el vehículo de la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, se moviliza en la ciudad de Bogotá y no en Barranquilla, además, no estaba demostrado quien conducía el vehículo al momento de cometerse las infracciones de tránsito, máxime cuando su representada no tiene licencia de conducción. 1.6.- Aseguró que el comparendo no es un acto administrativo, sino un auto de mero trámite, el cual afecta derechos particulares y contra el mismo no procede recurso en agotamiento de la vía gubernativa “…por ello, procede la revocatoria directa, con el objeto que se rehaga la actuación y revoquen los actos

administrativos provenientes del mismo…”. (Sic). 1.7.- Concluyó afirmando que el Comandante de Policía del Departamento del Atlántico no avala los comparendos electrónicos en las carreteras del departamento, por ende los mismos son ilegales. Por lo anterior pretende la parte actora que:  Se le tutelen los derechos fundamentales a la accionante y en consecuencia se ordene al Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico rehacer toda la actuación y borrar del SIMIT todos los comparendos electrónicos Nos. AT1F101234 del 31 de marzo, AT1F101181 del 28 de marzo, AT1F0998901 del 18 de marzo, AT1F100823 del 27 de marzo, AT1F099059 del 19 de marzo y AT1F028777 del 4 junio 2013. Anexó como prueba copia de derecho de petición presentado ante el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico y copia del mismo; carta del General Francisco Patiño a la Doctora Sandra Tapias, Directora del SIMIT; copia del RUNT; estado de la cuenta del SIMIT. (fls. 1 a 26 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 5 de febrero de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las partes; asimismo, dispuso la correspondiente práctica de pruebas (fl. 28 c. 1ª Instancia). 3.- La Coordinadora del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, en oficio No. 20154210030871 del 10 de

febrero de 2015, se pronunció de la acción constitucional, señalando, en primer lugar, que el proceso contravencional de tránsito, atañe de manera exclusiva a los Organismos de Tránsito de la Jurisdicción en la cual presuntamente se comete la infracción, tal como lo establece el artículo 134 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) Luego de hacer una relación normativa frente a la sistematización de la información de los comparendos y de las infracciones a las normas de tránsito, (artículo 10 de la Ley 769 de 2002, Resolución 584 del 2 de marzo de 2010 y artículo 18 de la Ley 1005 de 2006), así como del fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, reseñó que la autoridad competente para resolver de fondo la situación fáctica planteada por la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, era el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, por ser el organismo de tránsito donde presuntamente se cometieron las infracciones en mención. De otra parte, que revisado el sistema de gestión documental ORFEO del Ministerio de Transporte, no se encontró petición elevada por la accionante; aclaró además, que los organismos de tránsito departamentales, son vigilados y controlados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con los dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas por el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000. (fls. 36 a 38 c.1ª Instancia).

4.- La Directora del Instituto de Tránsito del Atlántico – ITA, en oficio No. 1031, radicado el 10 de febrero de 2015, dio contestación a la acción de tutela, manifestando, en primer lugar, que su representada es una entidad descentralizada por servicios, la cual cuenta con personería jurídica y patrimonio autónomo, y ejerce control y vigilancia de las infracciones de tránsito en su territorio. Luego de explicar el proceso establecido en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, en virtud de las infracciones de tránsito, aclaró que en el caso de estudio, al momento de configurarse la infracción quien figuraba como propietaria del vehículo de placas No. ZGB 527, era la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, de acuerdo con el RUNT, razón por la cual se inició proceso contravencional en su contra. Adujo además, que en relación a los comparendos impuestos al vehículo de la accionante, el Instituto de Tránsito del Atlántico – ITA, actuó “teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 135 del código Nacional de tránsito ley 769 del 2002 modificado por el Artículo 22 de la ley 1383 de 2010, en el entendido que al ser emitidos estos comparendos por medios técnicos o tecnológicos, en el que se permitió evidenciar la comisión de la infracción, el vehículo, fecha, lugar y hora, no existió bajo ninguna perspectiva violación alguna de la presunción de buena fe que prevé nuestro Ordenamiento Jurídico; acto seguido de lo cual se procedió a enviar por correo la Notificación a la última dirección registrada por el propietario.” (Sic).

Advirtió que además de enviarse los avisos de comparendo a la dirección señalado por el Organismo de Tránsito respectivo, fueron publicadas en el Sistema Integrado de Información SIMIT, velando siempre por el principio de publicidad, pues de no ser posible la notificación personal, existe la figura de la notificación por conducta concluyente, mediante la cual la entidad administradora de justicia puede suponer o concluir que el afectado se enteró del proceso o investigación que se llevaba aunque no se le hubiere notificado. Aclaró que la infractora tuvo la oportunidad dentro del proceso contravencional correspondiente a un término de 11 días hábiles para presentarse ante la autoridad de tránsito y en caso de rechazar la comisión de la infracción, solicitar audiencia pública para presentar descargos y el funcionario competente decretaría pruebas conducentes para demostrar la inocencia o la violación a la norma de tránsito. Al respecto, reseñó que la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, omitió, en la oportunidad de ley, ejercer su defensa y solicitar audiencia pública, “así fue como, la autoridad de tránsito de conformidad al principio de legalidad quedo facultada para en audiencia pública expedir las resoluciones sanción, las cuales fueron notificadas por estrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 de la ley 1383 de 2010…” (Sic). Por lo anterior, deprecó se declarara improcedente la acción de amparo, al no presentarse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, y por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues la demandante podía acudir en acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, para atacar las sanciones impuestas. Al punto, resaltó que “en el presente caso es claro que el accionante tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo y no estamos en presencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, en lo que respecta a los comparendos referenciados por el accionante, y ante la eventualidad de verse afectado por la resolución sancionatoria, dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se solicite que se decrete la ilegalidad de la actuación. En el presente asunto, sí existe una decisión de la administración que puso fin a la actuación administrativa, mediante la cual se obligó al pago de la multa al propietario del automotor, decisión que se encontraba ejecutoria para la fecha de presentación de la tutela. ” (Sic). Anexó copia de las ordenes de comparendos Nos. AT1F101234 del 31 de marzo, AT1F101181 del 28 de marzo, AT1F0998901 del 18 de marzo, AT1F100823 del 27 de marzo, AT1F099059 del 19 de marzo y AT1F028777 del 4 junio 2013; pantallazos consulta sistema de Organismo de Tránsito y del RUNT (fls. 36 a 63 c.1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 19 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaró improcedente la acción de amparo impetrada por la señora KATTIA HELENA OTERO

BALLESTEROS contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico. Lo anterior, al considerar el fallador de primer grado, que la naturaleza del asunto “que por esta vía pretende atacar la accionante, se advierte que el Juez natural para decidir sobre revocar o no las órdenes de comparendos electrónicos y las actuaciones administrativas derivadas de los mismos, sería el contencioso administrativo.” (Sic). Refirió además el a quo¸ que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instancia donde debe controvertir la legalidad o no de los comparendos electrónicos por infracción a las normas de tránsito, “hecho que a todas luces muestran la improcedencia de la presente acción.” (Sic). De otro lado, descartó la existencia de un perjuicio irremediable con las decisiones proferidas por las entidades accionadas, al no concurrir los elementos esenciales, señalados en la ratio – decidendi de la sentencia T125 de 1993 de la Corte Constitucional (fls. 66 a 77 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el a quo, el apoderado judicial de la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, impugnó el mismo, señalando para tal efecto que el fallador de primer grado se equivocó pues lo demandado es la ineficacia de unos avisos de comparendos, los cuales no

fueron notificados, y no se constituían en actos administrativos, sino en actos de simple trámite, que no pueden ser impugnados ante la Justicia administrativa, “toda vez, que el comparendo es un acto de notificación al presunto infractor.” (Sic). Recalcó el recurrente, que el Juez Constitucional a quo, no comprendió la acción de tutela, pues se dejó confundir con lo manifestado por la parte demandada, dejando de analizar que la legalidad de los comparendos lo da el aval de los policías de tránsito de carreteras, y “el propio comandante dice que no los avala.” (Sic). De otro lado, consideró el censor, violado el derecho a la intimidad de su prohijada, al verificarse su lugar de residencia en el sistema RUNT, ya que en ningún momento le han solicitado permiso para verificar sus datos. Asimismo, advirtió la necesidad de confirmarse si el propietario del vehículo era el conductor del mismo al momento de ocurrir una infracción, en procura de superar la proscrita responsabilidad objetiva. Insistió el apelante en la violación a los derechos fundamentales de su representada, al vulnerarse las Leyes 769 de 2002, y 1383 de 2010, y lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-530 de 2003 y C980 de 2010. Finalmente relacionó un fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual “dejó sin efectos las sanciones impuestas a una conductora de un vehículo particular por supuestamente violar los límites de velocidad.” (Sic) (fls. 82 a 84 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe

una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial,

procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido,

o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, a través de su apoderado judicial, pretende que se ordene al Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico rehacer toda la actuación y borrar del SIMIT, los comparendos electrónicos impuestos en su contra, Nos. AT1F101234 del 31 de marzo, AT1F101181 del 28 de marzo, AT1F0998901 del 18 de marzo, AT1F100823 del 27 de marzo, AT1F099059 del 19 de marzo y AT1F028777 del 4 junio 2013. El apoderado judicial de la accionante, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia de su representada, entre otras, por cuanto no se verificó que la señora KATTIA HELENA OTERO BALLESTEROS, fuera la persona quien condujera el vehículo de placas No. ZGB 527, al momento de cometerse las presuntas infracciones de tránsito, impuestas por el Instituto Departamental de Tránsito 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. del Atlántico, y de otro, porque no fue debidamente notificada de los comparendos impuestos. Esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para “borrar” los comparendos electrónicos impuestos a la señora KATTIA HELENA OTERO

BALLESTEROS, en su condición de propietaria del vehículo de placas No. ZGB 527, expedidos por el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico, pues a la accionante, le asistía otro mecanismo para obtener la protección de los derechos invocados. Así vemos, que la parte actora le asistía el derecho de controvertir las resoluciones por medio de las cuales se le declaró contraventora de las normas de tránsito, proferidas por el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico - ITA, a través del medio de control – nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir

de la notificación de aquel.” Evidencia esta Colegiatura que de lo anteriormente analizado, la parte actora fue incuriosa y negligente respecto de las acciones que podía impetrar para atacar los actos administrativos mediante los cuales le fueron impuestas los comparendos electrónicos por incurrir en infracciones de tránsito, pues en el expediente de tutela no se evidencia acción al respecto, acudiendo hasta hoy ante el juez de tutela para que la entidad accionada, “borre” del SIMIT los comparendos electrónicos Nos. AT1F101234 del 31 de marzo, AT1F101181 del 28 de marzo, AT1F0998901 del 18 de marzo, AT1F100823 del 27 de marzo, AT1F099059 del 19 de marzo y AT1F028777 del 4 junio 2013. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, los cuales no fueron utilizados, como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada por la accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa jurisprudencia constitucional (sentencia C-115 de 2004), en donde la Guardiana de la Constitucional, consideró improcedente la acción de amparo incoada contra sanciones por infracciones de tránsito, al no reunirse el requisito de subsidiariedad, veamos: “(…) 2.8. Si bien el Estado es concebido como un todo unitario, el poder que ostenta se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias que se radican en cada una de las ramas del poder y que se manifiestan en la existencia de distintas funciones, que constituyen el instrumento para el cumplimiento de los cometidos

estatales[21]. Una de las manifestaciones del poder del Estado es precisamente su poder sancionador, el cual se materializa en ámbitos tales como: el punitivo, el contravencional o policivo, el disciplinario, el correccional o correctivo y el tributario. Como ya lo ha manifestado la Corte, la potestad administrativa sancionadora, radicada en cabeza de la administración, adquiere dos modalidades: “la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tránsito, financiera, fiscal, etc). La naturaleza jurídica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un ilícito penal”[22] (subraya la Sala). 2.9. El Código Nacional de Tránsito Terrestre regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas. A través de esa regulación se concede a las autoridades de tránsito la facultad de imponer sanciones a los conductores por la infracción de las normas que buscan proteger la seguridad de las personas[23]. La Corte ha expresado - y ahora lo reiteraque la investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito, al estar atribuidas a autoridades administrativas, constituyen una clara expresión del derecho administrativo sancionador del

Estado [24] y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas. Así las cosas, la potestad administrativa sancionadora del Estado que se manifiesta en la imposición de sanciones por infracciones de tránsito no puede tener otro carácter que administrativo, por ser ésta la forma natural de obrar de la administración, la cual solo de manera excepcional y por expresa disposición del legislador puede ejercer funciones de índole jurisdiccional. Es claro que la propia Carta Política (art. 116) faculta a la ley para que de manera excepcional atribuya función jurisdiccional a determinadas autoridades administrativas, pero tales funciones son para materias precisas y el hecho de que la actuación de la administración adquiera carácter jurisdiccional es una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas que regulan la materia. La actuación que adelantan las inspecciones de tránsito cuando declaran contraventor a una persona por infringir las normas de tránsito, por lo menos en cuanto se refiere a aquellas multas originadas por comparendos de tránsito cuando no hay daños ni víctimas, no constituyen en estricto sentido un juicio. No hay partes que tengan intereses opuestos, lo pretendido no es resolver un conflicto surgido entre dos o más personas y la administración no actúa como un árbitro o juez que dirime la controversia. Es simplemente la administración frente al administrado que ha desconocido una norma de conducta. Frente a una infracción de tránsito en donde no hayan daños la administración sólo va a determinar si por haber desconocido una

norma de conducta, contemplada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, el presunto contraventor debe ser sancionado con una multa, y en la respectiva audiencia éste, a su vez, tendrá la posibilidad de demostrar que ello no ocurrió o que no es el responsable, pero en manera alguna hay conflicto entre partes como sí ocurre, en cambio, en los amparos posesorios. En los casos de infracciones por normas de tránsito, cuando no hay daños, la autoridad administrativa no actúa como juez, es decir, no dirime una controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos. 2.10. Bajo esa óptica hay que verificar si las discrepancias que surjan entre el administrado y la administración como consecuencia de la adopción de esas decisiones de tránsito pueden ser dirimidas por una autoridad judicial o si por el contrario, al no existir otro medio judicial para atacarlas, cabe la acción de tutela. Para la Corte no hay duda que los conflictos que se generen deben ser resueltos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto el artículo 82 del C.C.A., con la modificac

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