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CSDJ - F08001110200020150004501ADJUNTA20150417114359-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150004501ADJUNTA20150417114359-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 0800111020002015 00045 01 Aprobada según Acta de Sala No.27 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por NORBERTO

RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ contra el

MINISTERIO DE EDUCACION

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico1, concedió el amparo constitucional al derecho de petición invocado por el señor NORBERTO RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ frente al MINISTERIO DE EDUCACION.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante solicitó se ordene a la Ministra de Educación Nacional GINA PARADY, dar respuesta a la petición formulada el 11 de diciembre de 2014 con el siguiente objeto: 1 Conformaron la Sala los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas (ponente) y José Duván Salazar Arias. Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Solicitar la copia del convenio debidamente autenticado No. 566 de 2011, suscrito entre el Ministerio de Educación, la Fundación Telefónica y Argos, para la construcción de la fase II de las obras que se ejecutaron en el Municipio de Santa Lucía en las Instituciones

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER E INMACULADA CONCEPCION. - Copia del contato o convenio debidamente autenticado celebrado por la Fundación de Argos y la Constructora Metrópolis S.A, para la ejecución de obras en estas instituciones. - Que se informe el domicilio de la Fundación Argos, por ser la contatante de estas. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Con fecha 11 de diciembre de 2014 el accionante, presentó ante el Ministerio de Educación, un derecho de petición, remitido a través de Servientrega con guía No. 919138538 de fecha 13 de diciembre de 2014, cuyo titular es la doctora GINA PARODY. 2°. Muy a pesar de haber transcurrido más de quince días de recibir esta comunicación, esta no ha sido respondida, ni ha sido devuelta por parte de la mensajería. 3°. Con lo anterior considera el accionante, se está violando el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la constitución política. Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, mediante auto del 5 febrero de 20152 admitió la acción de tutela incoada y ordenó notificar de la misma a la autoriad accionada. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, a través de sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)3, decidió lo siguiente: “Primero: CONEDER, el amparo constitucional al dereco de petición inocado por el señor Norberto Rafael Medina Martínez, por lo expuesto en este proveido.

Segundo: ORDENAR, a la doctora Gina Parody, Ministra de Educación o quien haga sus veces al momento de la notificación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, oorgue respuesta clara, de fondo y sin evasivas a la petición de fecha 11 de diciembre de 2014 ( folio 4 c.o) interpuesta por el accionante ante esa entiad.” La anterior decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: La providencia hizo mención al contenido y alcance constitucional del derecho de petición a partir de lo dicho por la Corte Constitucional en senencia de tutela 352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y en consideración a que el Ministerio de Educación como entidad accionada, no dio las explicaciones por escrito con soportes probatorios, sobre la acción de tutela impetrada, como se dispueso en el auto admisorio; ni justificó tal omisión, se

2 Folio 6 C.O 3 Folios 14 a 19 C.O Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dio aplicación a la presunción de veracidad que aplica según lo autoriza el artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991 y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-517 del 2010, al pronunciarse sobre un caso similar. 1.4. La impugnación.

Mediante escrito fechado del 23 de febrero de 20154, suscrito por GLORIA AMPARO ROMERO GAITAN, en su condición de asesora de la Oficiona Asesora Jurídica, del Ministerio de Educación, IMPUNGÓ el fallo de primera instancia con el fin de que fuera revocada. En el escrito de impugnación se aclara que mediante comunicación enviada por la Subdirección de Contratación bajo el número 2015IE004835 se informó que la petición formulada por el accinante se tramitó en su oportunidad mediante CORDIS número 2014EE102700, remitiedole los documentos solicitados, razón por la cual se considera que el Ministerio de Educación Nacional dio trámite a la solicitud del accionante, razon por la cual el derecho invocado no es suceptible de amparo, al habersele dado respuesta. Por lo anterior, solicita revocar el fallo y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un hecho superado, para lo cual se apoya en la sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 24 C.O Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte accionada y ahora apelante, considera que debe revocarse por hecho superado. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia objeto de impugnación, por cuanto la acción ejercida es procedente respecto del derecho de petición que le asiste al accionante y su amparo invocado. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública. Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales6. 2.4. Derecho invocados como trasgredido. La parte accionante alegó como conculcado el derecho constitucional fundamental de petición, del cual se entra a su análisis como sigue. 2.5. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como del que goza toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y

5 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 6 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo

exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. 2.6. Caso concreto. Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala aborda el tema del hecho superado, como argumento central esgrimido por el impugnante, para solicitar la revocatoria del fallo fechado del 19 de febrero de 2015 y en consecuencia la declaratoria de improcedencia de la tutela.

Para tal efecto, inicialmente conviene resaltar lo dicho por la Corte Constitucional en relación con los presupuestos de efectividad del derecho de petición, en la sentencia T-149 de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uno de sus apartes: “4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado[13], especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).[14]

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.[15] 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984[16], el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición[17], entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.[18] 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20] Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales[21]- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario,

pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad[22] de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.[23] Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer

lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.[24] 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional,

por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” (Subrayado fuera de texto) En el caso sometido a estudio, se tiene que Ministerio de Educación Nacional, preparó la respuesta al derecho de petición formulada por el solicitante como bien se puede constatar con el oficio distinguido con el

No.2014EE102700 O17, de fecha 24 de diciembre de 2014 dirigida la calle 6 No. 8-57 Santa Lucía Atlántico y que el oficio fue entregado en dicha dirección, según constancia certificada que se allega8, con lo cual se puede inferir, que finalmente la respuesta fue comunicada al interesado. En el oficio antes mencionado, LUZ KARIME JAIMES BONILLA en su

condición de Subdirectora de Contratación del Ministerio de Educación, le comunica al peticionario: “a. Remito en veintiún (21) folios copia auténtica del contrato 566 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación ARGOS. b. En cuanto a la copia del contrato suscrito entre la Fundación ARGOS y la Constructora Metrólpolis S.A, me permito manifestar que el Ministerio de Educación Nacional no posee información al respecto pues esta es una relación contractual entre particulares que no hace parte de la relación directa que tuvo la Fundación ARGOS con el Ministerio de Educación Nacional. C. En relación con el domicilio de la Fundación ARGOS me permito informar que el domicilio que aparece registrado en la Cámara de Comercio que reposa en la carpeta contractual es la Calle 7 D No. 43 A-99 Piso 9 MedellínAntioquia.” 7 Folio 27 C.O 8 A folio 29 aparece constancia que la comunicación fue entregada en la Calle 6 No.8-57 Santa Lucía Atlántico. Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior es demostrativo de una respuesta dada por la Administración al peticionario, que resuelve de fondo y de manera eficaz el objeto de la misma, luego se configura el hecho superado, en acogimiento al concepto dado por la misma Corte Constitucional en el fallo antes aludido: “5.3.1. Cabe señalar, que la institución del hecho superado se presenta cuando, previamente a la

decisión del juez constitucional, se superan las condiciones que daban lugar a la vulneración del Derecho.” Para el caso, el hecho superado no afecta la procedencia de la tutela, por cuanto el Juez de primera instancia decidió con los elementos de juicio que tenía a su disposición al momento de emitir el fallo, tanto que debió dar aplicación al artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, ante la omisión de la Administración de dar las explicaciones en la oportunidad solicitada, razón por la cual la legalidad del fallo impugnado no admite reparo y en consecuencia debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición invocado por el señor NORBERTO RAFAEL MEDINA MARTINEZ y ordenó a la doctora GINA PARODY, Ministra de Educación Nacional o a quien haga sus veces a momento de la notificación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, otorgue respuesta clara, de fondo y sin evasivas a la petición de fecha 11 de diciembre de 2014

interpuesta por el accionante ante esa entidad. Se declara así mismo, carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUE Y CUMPLASE

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ ORJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicia Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: TUTELA instaurada por NORBERTO

RAFAEL MARTÍNEZ MEDINA Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Decisión: Confirma sentencia del 19 de febrero de 2015 a través de la cual se amparó el derecho de petición invocado.

Sala: 27 del 15 de abril de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 08001110200020150004501

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los

motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, toda vez que en el resuelve de la providencia aprobada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015, se dispuso: “PRIMERO: confirmar la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico decidió conceder el amparo constitucional al derecho de petición invocado por el señor Norberto Rafael Medina Martínez y ordenó a la doctora Gina Parody, Ministra de Educación Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional o a quien haga sus veces a momento de la notificación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, otorgue respuesta clara, de fondo y sin evasivas a la petición de fecha 11 de diciembre de 2014 interpuesta por el accionante ante esa entidad se declara así mismo, carencia actual de objeto por hecho superado” No comparte este Despacho, la orden emitida por esta Corporación toda vez confirmar la tutela conlleva afirmar que el Ministerio de Educación vulneró el derecho de petición, lo cual no es cierto, pues al interior de la acción tutelar se demostró que la entidad accionada respondió el derecho de petición el día 24 de diciembre de 2014, es decir antes de que se admitiera la acción de tutela lo cual acaeció el día 5 de febrero de 2015, motivo por el cual lo procedente era NEGAR

la acción tutelar por no existir violación al derecho fundamental deprecado por el

ciudadano NORBERTO RAFAEL MEDINA MARTÍNEZ.

De los Honorables Magistrados, Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela” Lo anterior en consideración a que la respuesta al derecho de petición fue

dada antes del fallo de primera instancia, ergo, la consecuencia era la improcedencia de la acción de tutela. De los Honorables Magistrados, Impugnación fallo tutela Radicación 080011020002015 00045 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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