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CSDJ - F08001110200020150005501ADJUNTA20160919154740-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020150005501ADJUNTA20160919154740-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201500055 01 Aprobada según Acta No.086 de la misma fecha

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 9 de febrero de 2015 por el señor Wilfrido Bolívar Díaz, en contra del disciplinado JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES, poniendo de presente que el profesional del derecho actuando como apoderado de la “Cooperativa COOTRATEL”, 1 Sala Unitaria, Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas instauró demanda ejecutiva en su contra correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Su inconformidad se

edifica en que el profesional del derecho procedió de forma fraudulenta a embargar unos remanentes del proceso ejecutivo No. 2011-00943, el cual fue adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, y que en su sentir, constituye falta a la ética profesional. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES, identificado con cédula de ciudadanía número 91.42.813, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 77251, vigente, como consta en el certificado número 02074-2015, expedido por esa dependencia el día 2 de marzo de 2015 (fl. 3 cuaderno original). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado número 298939 del 11 de agosto de 2015, informó que dicho abogado no registra sanción alguna2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 17 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 12 cuaderno de primera instancia. - El 20 de agosto de 2015 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, afirmando que la Cooperativa le prestó sólo $4’000.000 pero le hicieron firmar un pagaré por $40’000.000, suma que no tiene la capacidad de pagar. Seguidamente el

encartado rindió versión libre, indicando que efectivamente actuando en representación de la “Cooperativa COOTRATEL” demandó al quejoso en proceso No. 2011-00943 que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla teniendo como título base un pagaré por $40’811.000. Aseguró que procedió a embargar los remanentes tal y como lo estipula el Código de Procedimiento Civil. Por último, se decretaron como pruebas oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla para que enviara copia del proceso ejecutivo No. 2008-00948, demandante “Cooperativa Su Plan” y demandado Wilfrido Bolívar. Igualmente oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla para que remita copia del proceso ejecutivo No. 2011-00943, donde aparece como demandante la “Cooperativa COOTRATEL” y demandado Wilfrido Bolívar. También requerir a la Cooperativa COOTRATEL para que remita la carpeta del préstamo otorgado a Wilfrido Bolívar Díaz, y finalmente oír en declaración a Jorge Mantilla y Alejandrina Escorcia. - En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 20 de enero de 2016, se recepcionó el testimonio de Alejandrina Escorcia, quien manifestó ser la actual representante legal de la Cooperativa COOTRATEL y aseguró conocer al quejoso por que estuvo vinculado como socio y se le otorgó un crédito por $40’811.000 del cual se encuentra moroso, trasladándole dicho caso al abogado quien lo demandó

ejecutivamente por el saldo adeudado. Aseveró que el togado investigado solicitó el embargo de remanentes de otro proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del quejoso por otra entidad, para lograr el pago de la deuda. Jorge Castillo Mantilla compareció y declaró que conoce al quejoso por que trabajaron juntos y no le ha prestado a título personal ningún dinero, pues funge como presidente del comité de crédito de la cooperativa y su función es analizar, aprobar o rechazar los créditos que ésta otorga y es hasta ahí que llega su trabajo. Expuso que conoció en su condición de directivo que el quejoso se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Ponente en audiencia de Calificación Provisional de la actuación disciplinaria celebrada el 24 de mayo de 2016, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del disciplinable con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que facultaba una decisión de tal naturaleza. Argumentó el a quo que, conforme el material probatorio recopilado, no se encuentra que el investigado haya atentado contra deber profesional alguno contemplado de la Ley 1123 de 2007, por lo que no ha incurrido en ninguna falta de la misma normatividad. Adujo además que al togado solicitar el embargo de remanentes, adelantaba una actuación regular, pues al conocer que el demandado tenía dineros que sobran en otro proceso ejecutivo, es completamente viable y legal que los persiga para lograr el pago de lo adeudado a su representada. DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso no conforme con la decisión de instancia, presentó

recurso de apelación argumentando que su cliente se ha sentido perseguido por la entidad de la cual formó parte como sindicalista de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla, toda vez que por una serie de préstamos y estando en mora, le prestaron supuestamente 40 millones de pesos, sin que él haya visto jamás ese dinero y sin que existiera título valor; lo han acorralado tanto que ya casi no recibe su pensión. Además que por la deuda que tenía el señor Bolívar supuestamente le prestan 40 millones eso se deslinda del proceso administrativo para convertirse en un aparente delito penal. Considera que se debe aclarar la actuación del disciplinado en este proceso y cómo se hacen los préstamos en la Cooperativa COOTRATEL. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, a través de la cual el a quo, ordenó la

terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del

abogado JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable funge como apoderado de la “Cooperativa COOTRATEL”, dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00943 contra Wilfrido Bolívar Díaz, que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil Municipal y se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. Así las cosas, se advierte que en efecto, el disciplinado solicitó el embargo de remanentes del proceso ejecutivo No. 2008-00948 en el que el quejoso fue demandado por la “Cooperativa Su Plan”, buscando el pago de la obligación perseguida. Mediante auto de 12 de marzo de 20123, el Juez Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, ordenó poner a disposición del

Juzgado Noveno dentro del proceso No. 2011-00943 el remanente de los depósitos desembargados al demandado. Empero, debe resaltarse que la solicitud de embargo de remanentes en sí mismo, no constituye una falta disciplinaria, como tampoco puede calificarse como un comportamiento que trasgreda los deberes que la profesión de abogado impone, y por el contrario, lo que se observa es que el abogado investigado ha cumplido, desde el punto de vista disciplinario, las obligaciones que el mandato a él conferido le imponía pues como apoderado de la Cooperativa COOTRATEL debía velar por los intereses de su cliente, y actuar de acuerdo a lo pretendido por su mandante. 3 Folio 68 cuaderno anexo. Por otro lado, no debe perderse de vista que la solicitud de embargo de remanentes es un tema que debe ser ventilado al interior del proceso civil al que en líneas anteriores se hiciera referencia, pues es el juez de conocimiento quien determinará su procedencia o no, no siendo la actuación disciplinaria el mecanismo idóneo para lograr alguna decisión diferente sobre el particular. Así las cosas esta Corporación no encuentra responsabilidad disciplinaria que se le pueda endilgar al profesional del derecho, como acertadamente lo determinó el funcionario instructor, ni mucho menos acoger los argumentos de la defensa del quejoso, pues es evidente que su inconformidad directa es frente a la Cooperativa que le otorgó el crédito y las condiciones de éste. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón al Magistrado de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES, de

conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se procederá a confirmar tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria a favor del doctor JUAN CARLOS SANTIZ PAYARES, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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