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CSDJ - F08001110200020150005901ADJUNTA20150410121243-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150005901ADJUNTA20150410121243-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201500059-01 (10482-23) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo 1 M. P. Dr. ÁLVARO MARQUEZ CÁRDENAS en Sala dual con el Dr. JOSÉ DUVÁN SLAZAR ÁRIAS deprecado, a través de apoderado, la ciudadana MARÍA LIGIA ROSSO

NUÑEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El apoderado judicial de la Señora MARÍA LIGIA ROSSO NUÑEZ interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y “DISCRIMINACIÓN” por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el representante de la actora, que su poderdante es Patrullera de la Policía Nacional desde el 2010, inscrita actualmente en el Comando de la Policía Nacional del municipio de Baranoa, Atlántico, habiendo sido efectiva adscrita anteriormente al Comando del municipio de Santo Tomás, Atlántico, seccional en el cual tuvo un inconveniente con el subintendente Leonardo Torres Saltarín el 11 de febrero de 2014.  Concretó la referida situación, manifestando que el 13 de febrero de 2014 el subintendente Torres Saltarín presentó queja disciplinaria en contra de su poderdante, por el presunto incumplimiento de una orden, iniciándose la correspondiente actuación disciplinaria, en la cual fue escuchado al quejoso pero no a su poderdante.  Informó el apoderado de la accionante que el 9 de octubre de 2014 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico realizó una audiencia con el fin de escuchar a testigos decretados en la actuación, sin que a la misma asistiera su prohijada, y en la cual el operador disciplinario dispuso la espera de 30 minutos para que llegara la parte investigada o su defensor, violándose

de esta forma su derecho fundamental al debido proceso, pues en el desarrollo de la misma se dijo que su representada quedaba notificada en estrado de lo surtido en esa oportunidad.  De otra parte, manifestó el representante de la señora ROSSO NUÑEZ que esa misma situación se repitió en la audiencia de juzgamiento, momento en el cual el instructor validó todas las declaraciones rendidas en esa oportunidad sin contar con la presencia de la investigada, quedando notificada en estrado, con lo cual evidenció que la actora no fue escuchada en dicha investigación.  Manifestó que culminado el proceso disciplinario, el fallador disciplinario resolvió sancionarla con sanción e inhabilidad especial por el término de seis meses sin derecho a remuneración violándose el derecho fundamental al trabajo de la accionante.  Aseguró que en la constancia de ejecutoria del referido fallo se consignó que la investigada no compareció a la actuación y por ende no interpuso ningún recurso con lo cual quedaba en firme la providencia, comunicándole tal determinación al Jefe Asesoría Jurídica Inspección General.  Indicó que hasta el 5 de diciembre de 2014 le fue notificada la Resolución No. 05034 del 27 de noviembre de 2014, sin que su representada pudiera hacer uso de ningún recurso, teniendo como único instrumento jurídico la presente acción constitucional. Por lo anterior, la accionante pretende que:  “Solicito a su señoría ordene dejar sin efectos jurídicos la RESOLUCIÓN No. 05034 del 27 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección general de la

Policía Nacional y firmada por el General ALOMINO LÓPEZ; que la patrullera ROSSO NUÑEZ sea inmediatamente devuelta a sus funciones en el Comando de Policía de Baranoa y de igual manera se le protejan sus derechos laborales que esta tutela no sea motivo para retirarla de la Institución temor expresado por ella.”. (Sic para lo transcrito). Con su escrito de tutela, allegó copias de la actuación disciplinaria, declaración extraprocesal de la señora madre de la actora que demuestra su total dependencia económica y poder para actuar (folios 1 – 79 c. o. primera instancia). 2.- La diligencias fueron repartidas al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA, ATLÁNTICO, despacho judicial que mediante proveído del 15 de diciembre de 2014 ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para lo de su cargo, al considerar lo normado en el Decreto 1382 de 2000 referente a la interposición de acciones de tutela contra autoridades públicas del orden nacional, deben ser repartidas a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura (folios 80 - 81 c. o. primera instancia). 3.- Las diligencias fueron asignadas a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del atlántico, correspondiéndole la misma al Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien mediante auto del 19 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela impetrada, ordenando notificar al accionado para que ejerzan su derecho de contracción y contracción, a su vez vinculó al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario

Interno del Departamento de Policía del Atlántico (folios 84 - 85 c. o. primera instancia). 4.- El Secretario de la Oficina Control Disciplinario Interno DEATA (E) de la Policía Nacional, dio respuesta al traslado de tutela el 24 de febrero de 2014, señalando que la señora ROSSO NUÑEZ fue notificada en debida forma, personalmente y en escrito del auto por medio del cual se le citaba a audiencia con radicación No. DEATA-2014-22 de fecha 24 de septiembre de 2014 entregándosele copia del referido auto, surtiéndose la audiencia programa el 7 de septiembre de 2014 asistiendo la disciplinada rindiendo su versión libre, siendo informada de la programación de la diligencia de continuación, entendiéndose notificada en estrados. En relación con lo ocurrido en la audiencia programada el 9 de octubre de 2014, manifestó el accionado que en esa diligencia se escucharon algunos testimonios, y pese a la notificación de la citación a la referida diligencia a la actora, ésta no asistió, con lo cual no se puede decir que se configurara la vulneración de los derechos de la accionante, tornándose improcedente la acción de amparo. De otro parte, manifestó que las disposiciones disciplinarias (Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002 y 1474 de 2001), establecen las diferentes clases de recursos que proceden contra las decisión proferidas por los funcionarios con facultades disciplinarias, siendo los mecanismos dispuestos para la petente de amparo en aras de la protección de sus derechos, reiterando la

improcedencia de la tutela, en el entendido de no ser un mecanismo o instancia adicional de los procesos judiciales (folios 94 - 101 c. o. primera instancia). 5.- En escrito adiado 25 de febrero de 2015, el Jefe Asuntos Jurídicos Inspección General de la Policía Nacional, indicó como argumento de defensa que las providencias proferidas al interior de actuaciones disciplinarias se presumen legales y válidas “y el dejarlos sin efectos constituye un grave atentado contra el principio de la firmeza de los actos administrativos, estableciéndose así NUEVOS, INJUSTIFICDOS e INDEBIDOS CONDICIONAMIENTOS para el ejercicio de un facultad legalmente atribuida a la Policía Nacional” (Sic para lo transcrito), con lo cual se torna improcedente la acción de amparo, y el Juez Constitucional no puede dejarlos sin efecto, salvo que el actor no cuente con otro mecanismo, sin que en el plenario evidencie la existencia de un perjuicio irremediable en el caso de autos (fl. 103 - 112 c. o. primera instancia). 6.- El Secretario General de la Policía Nacional en escrito de respuesta al traslado de tutela, manifestó la inexistencia de algún factor vulnerador de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la decisión que ataca con la petición de amparo fue proferida por autoridad competente de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a las actuaciones disciplinarias, siéndole notificado el fallo sancionatorio el 5 de diciembre de 2014, sin que a la fecha la accionante hubiera instaurado acción contenciosa alguna, según fue constatado en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional (SIJUR), con lo

cual solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional (fl. 115127 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de sentencia del 4 de marzo de 2015 declaró improcedente la acción de amparo instaurada, a través de apoderado, por la señora MARÍA LIGIA ROSSO NUÑEZ contra la DIRECCIÓN GENERALL DE

LA POLICÍA NACIONAL.

Lo anterior, al considerar el a quo que: “Así que, el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirnos”, y en el caso de autos, evidenció que con la acción de amparo pretende la actora dejar sin efectos la Resolución No. 05034 proferida el 27 de noviembre de 2014 mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria. Resaltó el fallador de instancia que la señora ROSSO NUÑEZ en uso de la acción contenciosa administrativa puede solicitar medidas cautelares establecidas en la Ley 1437 de 2011, siendo ésta otra herramienta jurídica de la cual puede hacer uso la accionante, así mismo, señaló que no evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional para conocer de la petición de amparo, pues de los referidos por el apoderado de la

actora en el petitum de la demanda, ésta no se encuentra “ante la eminente presencia o riesgo de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, si bien aportó declaración jurada extraprocesal rendida por su padres, en la cual manifiestan depender económicamente de la actora (…) para la Sala no resulta suficientes tales pruebas para determinar que como consecuencia de la sanción se le esté causando la situación en mención.” (Sic para lo transcrito) (fl. 131 - 143 c. o. primera instancia). DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora, dentro del trámite de notificación signó en el referido acto la expresión “impugno”, por lo cual el Magistrado Sustanciador de instancia concedió la impugnación formulada por la parte actora y ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura (fl. 143, 149 c. o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a

revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a

analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad

social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, entidad que profirió la Resolución No. 05034 del 27 de noviembre de 2014 mediante la cual le impuso sanción disciplinaria de inhabilidad especial por el término de seis meses sin derecho a remuneración a

3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. la actora, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de la actora radica en su interés de obtener la nulidad de un acto administrativo, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues la señora ROSSO NUÑEZ cuenta con otro mecanismo juridicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no

exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar

competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a

menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido:

“(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados en el trámite de la primera instancia de la acción constitucional, la Sala encuentra, de conformidad a la respuesta emitida por la entidad accionada (fl. 115 - 127 del c.o.), que en el caso de autos, la actora no ha acudido ante el Juez Contencioso para controvertir la decisión atacada a través de la presente acción de amparo, pues el Secretario General de la 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 Policía Nacional manifestó que no aparece ningún registro de acción judicial contra su entidad en su sistema SIJUR. De otra parte, encuentra la Sala que la actora cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez Contencioso la aplicación de medidas cautelares en el trámite de la acción contenciosa, para suspender los efectos del acto administrativo vulnerador de sus derechos, como bien lo definió el legislador en

el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” De otra parte, este Juez Constitucional evidencia que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir o solicitar la nulidad del

acto administrativo presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales, también se tiene de lo manifestado en su escrito de tutela, que la señora ROSSO NUÑEZ no acudió en sede disciplinaria a la interposición de los recursos de ley para ser revisada la Resolución No. 05034 por el funcionario que la profirió o en su defecto, el superior funcional de éste, con lo cual se observa una actuación incuriosa, al no emplear los instrumentos juríd

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