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CSDJ - F08001110200020150007301ADJUNTA20150415152523-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150007301ADJUNTA20150415152523-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201500073 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - (Unidad de

Administración de Carrera Judicial) Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y Universidad Nacional.

Accionante: Jean Harold Herrera Holguín.

Primera Instancia: Tutela los derechos.

Decisión: Confirmar la tutela y modificar la orden dada a los accionados.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 04 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Magistrado Ponente Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, TUTELÓ los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por el doctor Jean Harold Herrera Holguín, acción de tutela, incoada en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Unidad de Administración de la Carrera Judicial), Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y la Universidad Nacional.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 080011102000201500073 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito presentado el acciónate señor Jean Harold Herrera Holguín solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, teniendo en cuenta que fue admitido en el concurso de méritos convocado mediante acuerdo No. 000185 del 27 de noviembre de 2013, al que se postuló para el cargo de Escribiente de Circuito y/o Equivalentes grado nominado, en la ciudad de Barranquilla; fue citado el día 9 de noviembre de 2014 para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes, este día le es entregado cuadernillo de persona y cargo diferente para el cual se postuló, como solución transitoria e irresponsable indica el acciónate trajeron otro cuaderno de otro salón de una persona que no se había presentado, dejando su inconformidad por este hecho ante el Jefe del salón, quien le informa que presentara la prueba que del hecho y situación quedaba en un acta, por lo que confiado y de buena fe presento la prueba de esa forma, en el desarrollo de la prueba advierte que el cuestionario de la segunda parte no correspondía al cargo al que él se había postulado, nuevamente hace la observación al jefe de salón, lo que es puesto en conocimiento de la delegada de la Universidad Nacional, obteniendo como respuesta que ella nada podía hacer que esto era de responsabilidad de la Universidad en

Bogotá, que esto era frecuente en esta clase de concurso conminándolo a que presentara la reclamación formal, por lo que efectivamente él y otras personas que les sucedió lo mismo hacen la reclamación formal, solicitando un solución pronta. Al día siguiente presenta derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del AtlánticoSala Administrativa, petición que es respondida el día 25 de noviembre de 2014, en donde se le indica que ellos no son responsables de esa situación, sino el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y que allí procederían a remitir su petición, sin que a la fecha hubiera sido citado nuevamente para la realización de la valorización indicada.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hace un resumen de los hechos de interés para la presente acción constitucional:

1. Que el Consejo Superior de la Judicatura a través del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa, lo convocó el 09 de noviembre de 2014, para presentar prueba de conocimientos y aptitudes dentro del concurso convocado mediante Acuerdo 00185 del 27 de noviembre de 2013, todo ello en convenio con la Universidad Nacional, encargada de la logística y desarrollo de prueba.

2. Que se presentó a realizar la prueba, pero la misma no se pudo desarrollar

normalmente, debido a que el cuadernillo que debía indicar su nombre y número de cédula, con especificación del cargo al cual se inscribió, nunca llegó; y en cambio, de manera improvisada le entregaron cuadernillo de otro salón de una persona ausente.

3. Por lo anterior manifestó su inconformidad ante el jefe de salón Harry Donado, quien le indica que no había problema y que podía realizar la evaluación, teniendo en cuenta que de ello se dejaría constancia en el acta.

4. Afirma que empezó a desarrollar la prueba, por la parte general, pero al pasar al componente específico advierte que las preguntas del cuestionario no correspondían al cargo al que se había inscrito.

5. De conformidad a lo anterior realiza la observación al jefe de salón, quien pone en conocimiento de la representante de la Universidad Nacional de la situación, quien manifestó que no podía hacer nada, que era la seccional de Bogotá la encargada de resolver la situación.

6. Al día siguiente el accionante presenta derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa, al que le dieron respuesta que el que estaba llamado a resolver la situación planteada era el

Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y que procederían a enviar su solicitud ante dicha entidad.

7. Que en vista de los anterior, radico incidente de desacato en contra del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de administración de la Carrera Judicial), y estos a su vez, vincularon a la Universidad Nacional; esto en virtud de acción de tutela impetrada con antelación por el accionante, por haber sido inadmitido a la convocatoria.

8. Que en el anotado tramite de incidente de desacato, tanto la Universidad Nacional como el Consejo Superior de la Judicatura, reconocen la grave falla cometida, y manifestaron que se encontraban elaborando lista de los concursantes afectados con el hecho a nivel nacional, para citarlos en el menor tiempo posible, a fin de realizar la prueba como correspondía, lista que sería publicada en su debido momento por los Consejos Seccionales correspondientes.

9. Ya habían pasado casi tres meses desde que se generó el inconveniente, sin que hasta la fecha le hubieran resuelto la situación, pero el concurso siguió su desarrollo normal en cuanto a sus etapas, como es que son publicados los resultados de quienes presentaron el examen el día 9 de noviembre de 2014, mediante Resolución 0095 del 30 de diciembre de 2014. 10.En la anterior resolución anunciada aparece el accionante en su página 30 su nombre y cédula con la anotación “persona ausente“, desconociendo así la situación presentada, pese que las mismas accionadas indicaron que se trató de un error. 11.Por lo anteriormente narrado, el accionante vuelve a presentar reclamación el día 13 de enero de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico, por esta nueva irregularidad, sin que a la fecha el hubieren contestado. 12.El día 26 de enero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial), mediante comunicado CJOF 115-192, envió a su correo electrónico, un escrito en donde le informan que las reclamaciones habían sido remitidas a la Universidad Nacional, y que una vez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ésta suministrara la información correspondiente, darían respuesta a su petición.

13. Por lo que se exige es que le den la respuesta exacta de cuando efectivamente sería citado nuevamente a presentar la prueba como legalmente correspondía, ya que la que presentó el día 9 de noviembre de 2014 era nula, y solo debía ser tenida en cuenta para efectos de reconocer que hizo presencia en la fecha programada para la realización del examen.

Por lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene resolver su situación a la mayor brevedad, dándole fecha exacta para la presentación de la prueba de conocimientos.

Pruebas. Anexó como pruebas:  Copia simple de su documento de identificación.  Copia simple del escrito presentado el día 9 de noviembre de 2014 de manera conjunta por los afectados en esa fecha, en el desarrollo de las pruebas citadas para ese día.

 Copia derecho de petición presentado el 10 de noviembre de 2014 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  Copia contestación derecho de petición anunciado anteriormente.  Copia de fallo dentro del Incidente de desacato por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  Copia respuesta enviada por la Universidad Nacional a través del jefe de la Oficina Jurídica del C.S.J. (Unida de Administración de la Carrera Judicial).  Derecho de petición enviado al Jefe Jurídico de la Universidad Nacional y al director del proyecto de dicha universidad que tiene que ver con el desarrollo del concurso.  Copia de la Resolución ‘095 de 30 de diciembre de 2014.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia de comunicación enviada a su correo electrónico por parte del CSJ Unidad de Administración de la Carrera Judicial a través de la Dra. Claudia Granados R. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de febrero de 2015, el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida

por el señor JEAN HAROLD HERRERA HOLGUÍN, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Unidad de Administración de la Carrera Judicial), Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y la Universidad Nacional. Corriendo traslado por un término de dos (2) días hábiles, a los accionados para que ejercieran el derecho a la defensa. A folio 47 c.o. consta proveído de fecha 19 de febrero de 2015, en donde niega la petición de medida provisional elevada por el aquí accionante señor Herrera Holguín.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. En 22 de febrero de 2015, el Director UN de Proyecto del Concurso de empleados Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio, dio respuesta a la tutela en referencia, anotando que las disposiciones normativas sobre las cuales se fundaron las acciones y decisiones de la Faculta de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, fueron la Resolución número PSAR 1383 de abril 4 de 2013, y el contrato interadministrativo número 090 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia Facultad de Ciencia Humanas – sede Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, que autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial , la contratación del diseño,

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construcción y aplicación de pruebas de conocimiento, aptitudes y habilidades para cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, que mediante concurso de méritos, como proceso de selección, se adjudicó a la Universidad Nacional de Colombia. Respecto al caso concreto afirma que el aspirante Jean Harold Herrera Holguín, a este no le ha sido vulnerado derecho fundamental alguno por parte del ente educativo, ya que él respondió de manera oportuna a todos los requerimientos tales como derechos de petición, tutela, incidente de desacato, que llegan a través de la oficina Jurídica de la Universidad o remitidos directamente por la Unidad de Carrera Juridicial; siempre contestando de manera clara. En ese mismo sentido a la situación presentada el día 9 de noviembre de 2014, fecha en que se realizó la prueba de conocimientos y psicotécnica, a nivel nacional, se le contesto que: “(….) Ante la contingencia presentada la Universidad Nacional de Colombia está elaborando un listado de concursantes que se vieron afectados con el hecho, a nivel nacional, para citarlos en el menor tiempo posible, para que presenten nuevamente la prueba que les corresponde y a la cual se inscribieron; listado que será comunicado en su momento por las diferentes Seccionales, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura (….)”. Afirma que efectivamente el 09 de noviembre de 2014, el señor Jean Harold Herrera Holguín se presentó a la prueba de conocimiento y psicotécnica en el Colegio Americano de Barranquilla, salón de psicometría a las 7:30 a.m., a la

cual fue citado por haber sido incluido dentro de los listados que manejo la Universidad Nacional de Colombia, de aspirantes que por diferentes situaciones elevaron reclamaciones y fueron admitidos posteriormente como adicionales, y para lo cual la empresa aseguradora debía llevar los cuadernillos correspondientes. Afirma que los cuadernillos entregados por la empresa de seguridad no fueron sufrientes para el número de personas admitidas posteriormente como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adicionales, que se encontraban presentado la prueba, por lo que fue necesario hacer uso de los cuadernillos de las personas ausentes de acuerdo con los protocolos establecidos por la Universidad Nacional de Colombia, para este tipo de aplicaciones. Que dentro de los cuadernillos faltantes estaba el que le correspondía al señor Jean Harold Herrera Holguín, y tal como el mismo aspirante anotaba, se le entregó por error involuntario, un cuadernillo que no correspondía al cargo para el cual se postuló. También, el concursante entregó el cuadernillo con la hoja de respuestas diligenciadas en su totalidad, más o menos sobre las 10:45 a.m., siendo la hora de terminación de la prueba a nivel nacional las 11:00 a.m. Que cuando el señor Jean Harold Herrera Holguín le hizo entrega del cuadernillo con la hoja de respuesta al Jefe de Salón Asignado, le informó que

el cuadernillo que le habían entregado no era el que le correspondía, por lo que le preguntaron por qué no había informado con anterioridad, frente a lo que contestó que no lo había notado inicialmente y que cuando lo notó había transcurrido mucho tiempo, por lo que había decidido continuar contestando el entregado. También se informa que el día 05 de diciembre de 2014, la Universidad da respuesta al accionante, indicando que se trató de un caso fortuito, y sin intencionalidad negativa, lo acontecido en el examen de fecha 9 de noviembre de 2014. Que en efecto habían transcurrido dos meses largos desde la prueba escrita y la Universidad no había entregado el listado de las personas a citar

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

nuevamente al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial, puesto que aún se encontraba la construcción, ya que tanto la Universidad, como el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial debían acudir a varias fuentes para recolectar los casos especiales surgidos después de la prueba, como tutelas, derecho de petición y otros, precisamente por tratarse de un concurso público susceptible a todo tipo de reclamaciones por acciones u omisiones de los extremos de la relación; así mismo, que la Universidad debía hacer un análisis y cotejo, junto con la empresa de seguridad que fue contratada para la custodia de la prueba, de cada una de las

actas de los asistentes que fueron citados el día 9 de noviembre de 2014, a los 40 sitios de aplicación a nivel nacional distribuidos en los 24 Consejos Seccionales de la Judicatura. Con respecto a la queja que hace el accionante o su inconformismo porque a pesar de no haberse fijado aún por parte de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fecha para la presentación de la prueba, se habían seguido desarrollando normalmente las etapas del concurso, para lo cual la Universidad, no podía dar respuesta diferente a que no reconocía como violatoria esa situación, por cuanto el accionante y los demás concursantes, sería convocados a la prueba escrita a que tenían derecho, por haber sido admitidos dentro del concurso. Ahora frente a los resultados publicados el día 30 de diciembre de 2014, en donde aparecía como “persona ausente”, ello obedecía a que la prueba que presentó no correspondía al cargo para el cual se inscribió, mal haría la Universidad en dar una calificación que no correspondía ni al cargo ni al aspirante que se inscribió para el mismo.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Universidad reiteraba al concursante que ya se encontraba incluido dentro del listado que se estaba conformado para que se presentara la prueba en la fecha que el Consejo Superior de la Judicatura lo determine.

2. La Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en escrito del 23 de febrero de 2015, manifestó que si bien en virtud de lo establecido en los artículo 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, esa era la Sala competente para convocar y llevar a cabo el proceso de selección y conformación del registro seccional de elegibles para la

provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, también es cierto que materialmente esa Sala no estaba involucrada directamente en el proceso de inscripción, verificación de documentación y aplicación de las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnicas del concurso de méritos destinado a la conformación de registros seccionales de elegibles de los Distritos Judiciales de Barranquilla y Administrativo del Atlántico. Acierta a decir que la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura convocó el concurso mediante el acuerdo número 000185 de 2013 y posteriormente mediante resolución número 000023 de 03 de abril de 2014, se decidió sobre la admisión de los aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, a través de las resoluciones número 0029 del 07 de mayo de 2014 y 0036 del 30 de mayo de 2014, se adicionaron, modificaron y aclararon la admisión de concursantes que se inscribieron en forma oportuna. Informa que mediante resolución número 0095 del 30 de diciembre de 2014, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento, aptitudes y

psicotécnica, la cual tuvo lugar el 09 de noviembre de 2014.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Recalcando sobre las tareas asignadas a esa Sala Administrativa Seccional a lo largo del concurso de méritos, habían sido encomendadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera de la Administración Judicial. En tal sentido, en materia de aplicación de las pruebas de conocimiento, esa Sala no tenía la facultad para efectuar la revisión de las pruebas o absolver los recursos de los aspirantes recurrentes en esa etapa del concurso. Que para el caso concreto el señor Jean Harold Herrera Holguín, no podrían determinar la posibilidad de aplicarle la prueba de conocimientos, puesto que no había sido conferida esta potestad, era la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que tendría que determinar el procedimiento a seguir en el caso sub-examine. Se indica que el acciónate eleva derecho de petición ante esa Sala el 10 de noviembre de 2014, mismo que es resuelto el 11 del mismo mes año. A firma que el 27 de enero del presente año, se remitió por esa Sala a la Doctora Claudia M. Granados R., en su condición de Directora de la Unidad de Administración de la Carreara Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los recursos de reposición y en subsidio apelación,

contra la resolución número 00095 del 30 de diciembre de 2014, entre los cuales se encontraba el del señor Jean Harold Herrera Holguín. Por lo anterior afirma la exponente que a la fecha se estaba a la espera de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinara el procedimiento que se

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adoptará para la resolución de la impugnación de la resolución número 00095 DE 2014, en la que se publicaron los resultados. En ese orden de ideas, afirma, si bien existió una situación atípica en la ejecución de la prueba de conocimientos aplicada al aspirante Jean Harold Herrera Holguín, también había que tener en consideración que los mecanismos para resolver tal situación se esperaban de las facultades asignadas. De igual manera, que esa Sala había notado que de acuerdo a la documentación de soporte del requerimiento de la acción de tutela, tanto la Universidad Nacional, como la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura, estaba tomando medidas del caso para subsanar la situación, por lo que no se podría afirmar categóricamente que había existido una vulneración a los derechos del accionante, por cuanto se estaba surtiendo una etapa como era

la resolución de las impugnaciones y reclamaciones de los aspirantes, y existían 114 recursos de reposición y/o apelación, los cuales se encontraban en trámite para su decisión.

3. El día 2 de marzo del presente año, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS

R., fungiendo como Directora de Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior dela Judicatura, solicita en su contestación se declare la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable por parte del actor. Hace referencia del derecho de petición que acotara la exponente anterior en los mismos términos, indicando que el anotado derecho de petición es remitido

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a la Universidad Nacional de Colombia A través del Director de Proyecto requiriendo la información de la situación acaecida con el aspirante y otros aspirantes más, para dar una respuesta acertada, toda vez que la administración de las pruebas correspondía a dicha institución en virtud del contrato celebrado con la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, esa Institución educativa era la encargada de llevar a cabo todas las actividades administrativas y logísticas del examen de la mencionada convocatoria, por tanto era la Universidad Nacional, la llamada a responder por la situación particular del señor accionante.

Se indica que al accionante se le informó mediante oficio CJSOFI 115-192 de enero 26 de 2015, que una vez la Universidad Nacional suministrara la información correspondiente, se le daría respuesta a su solicitud. Anota también que la comunicación de fecha 30 de enero de 2015, dirigida al accionante por el Director Proyecto UN se le manifestó: “(…) Ante la contingencia presentada la Universidad Nacional de Colombia está elaborando un listado de concursantes que se vieron afectados con el hecho, a nivel nacional, para citarlos en el menor tiempo posible, para que presenten nuevamente la prueba que les corresponde y a la cual se inscribieron; listado que será comunicado en su momento por las diferentes Seccionales, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura (….)” Y frente al reclamo de haber trascurrido más de dos meses de haberse realizado las pruebas de conocimiento y aptitudes, sin que se le hubiera citado nuevamente a la presentación del examen, y a la fecha se seguían desarrollando normalmente las etapas del concurso, es importante aclarar que de conformidad al principio de primacía del interés general sobre el particular, no era posible paralizar todo un proceso de selección, como era el citado concurso.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Afirmando que esto no significaba que era violatoria la continuidad del proceso,

toda vez que tanto el accionante como los demás concursantes que se encontraban en similar situación, se les había manifestado en varias oportunidades, que serían convocados a la prueba escrita que tenían derecho a presentar, por haber reunido los requisitos para su admisión dentro del concurso de méritos y por ende, en igualdad de condiciones serían citados a realizar la prueba de conocimientos, que para tal efecto, conjuntamente con la Universidad Nacional, se fijaría una nueva fecha para la prueba supletoria en las diferentes seccionales, notificándose ella de conformidad con el reglamento establecido en el respectivo acuerdo de convocatoria. Con respecto a la inconformidad del accionante del por qué en el listado mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento y aptitudes, en donde aparecía como “ausente”, precisó y aclaro que ante la contingencia de haber respondido una prueba que no le correspondía, tampoco era viable por parte de la Universidad Nacional, otorgar una calificación para un cargo al cual no se había inscrito y no estaba admitido, por tal razón no era procedente publicarle puntaje alguno, hasta tanto no se verificara lo sucedido con el cuadernillo asignado el día del examen. Terminando que la reclamación del concursante había recibido el trámite pertinente por parte de esa Unidad y la Universidad Nacional, quedando únicamente pendiente de publicar la fecha exacta en que se realizarían las pruebas para todos los concursantes en igual situación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Atlántico, mediante fallo del 04 de marzo de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por el actor, contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Unidad de Administración de la Carrera Judicial), Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa y la Universidad Nacional. Ordenando que conforme a las competencias de los accionados se cite al accionante Jean Harold Herrera Holguín, y le realice la prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, la cual debió desarrollar el día 9 de noviembre de 2014, dando como termino un mes contado después de la notificación. Señala el a-quo que el debido proceso categorizado como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que como quiera que el debido proceso deprecado en el caso de consideración es administrativo, y teniendo en cuenta que al actor alega vulneración de un procedimiento acaecido en una de las etapas del concurso convocado en específico no haber sido nuevamente convocado a la fecha, para la realización de la prueba de conocimientos y psicotécnica, teniendo en cuenta que para la fecha de citación 9 de noviembre de 2014, le fue entregado al actor un cuadernillo de persona y cargo diferente para el cual se postuló. Manifestando la Instancia que esa Sala ha sido estricta en sostener que las decisiones

que se tomen dentro de los concursos de mérito, como quiera que los mismos se encuentran regulados a través de los actos administrativos, deben debatirse ante el Juez Natural, este es, el Juez Contencioso Administrativo, ya que precisamente se trata de actos que gozan de presunción de legalidad, y por tanto tienen fuerza vinculante. Que lo indicado y preceptuado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando se encuentren otros mes mec

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