CSDJ - F08001110200020150008901ADJUNTA20180810100741-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150008901ADJUNTA20180810100741-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.080011102000201500089 01 (15286-35) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ENRIQUE 1 Magistrada Ponente ROCÍO MABEL TORRES MURRILLO, en Sala con el doctor JOSÉ
DUVAN SALAZAR.
MARTÍNEZ ESMERAL con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 19 de febrero de 2015, por el señor WILSON DE JESÚS SERNA, por medio
de la cual manifestó haber contratado los servicios profesionales del doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL para que interpusiera proceso ejecutivo contra los señores ALBERTO ENRIQUE REYES REYES, ALBERTO ENRIQUE REYES BLANCO y JHONY ALBERTO JULIO REYES. Señaló el quejoso que el proceso se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, bajo el radicado No. 476-2010, en el cual una vez realizado todo el trámite procesal ordenó librar mandamiento ejecutivo contra los demandados, condenado al pago de la suma de $6.440.000, más los intereses, en derecho y gastos procesales, ascendiendo la deuda a un total de $9.606.757. Relató el querellante que el abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL llegó a un acuerdo extrajudicial con los demandados, consistente en dejar la deuda por un total de $9.500.000 pagaderos en dos cuotas, la primera a la firma del documento el 28 de mayo de 2014, por un valor de $4.500.000 y la segunda el 15 de julio de 2014 por el valor restante, es decir, $5.000.000. Por último, manifestó el denunciante que el profesional del derecho cobró de la primera cuota el 30% de los $9.500.000 y le entregó la suma de $1.650.000, no obstante lo anterior hasta la fecha de presentada la queja no había hecho entrega del saldo por $5.000.000 pagados por los demandados el 15 de julio de 2014, situación que ha afectado bastante al quejoso ya que es comerciante y requiere de dicho dinero para trabajar. (fls. 1 - 2 c. 1ª. Instancia).
2.- El Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL, mediante certificado No. 02077-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 2 de marzo de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.730.411 y tarjeta profesional No. 58.045, vigente. (fl. 33 c. 1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 17 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de agosto de 2015. (fl. 35 - 36 c. 1a. instancia) 4.- El 25 de agosto de 2015, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinable GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL y la representante del Ministerio Público doctora Lourdes Isignares Castilla, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al investigado, quien informó que del primer pago realizado por los demandantes entregó al quejoso la suma de $2.000.000, quedándose efectivamente con respecto al segundo pago con $4.650.000. Explicó el denunciado que conoció al señor WILSON DE JESÚS
SERNA por intermedio de MARIO PACHECO a quien le llevaba un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, encargo en el cual se acordó que los pagos de los honorarios los realizaría el quejoso, toda vez que se encontraba viviendo en arriendo en un inmueble del señor MARIO PACHECO, es decir, que el canon de arrendamiento debía ser pagado al denunciado en razón a sus honorarios por el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Relató el querellado que dicho acuerdo se ejecutó con normalidad desde el año 2009 hasta diciembre de 2013, posteriormente el señor MARIO PACHECO comenzó a tener discordias con él, ya que no deseaba seguir pagando los honorarios del proceso antes mencionado, compromiso que según el doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL finiquitaba hasta el 2014. De esta manera advirtió al señor WILSON DE JESÚS SERNA que no se le ocurriera firmar un nuevo contrato de arrendamiento con MARIO PACHECHO, porque de ser así se “cobraría por derecha” del dinero de la demanda ejecutiva adelantada contra los señores ALBERTO ENRIQUE REYES REYES, ALBERTO ENRIQUE REYES BLANCO y JHONY ALBERTO JULIO REYES, y que si no le gustaba podía revocarle el poder o que le dijera a los demandados que no le pagaran, situación que resolvió el quejoso diciendo que no le iba a dar ningún dinero al señor MARIO PACHECO. Por último, señaló el profesional del derecho, que a sus espaldas el señor WILSON DE JESÚS SERNA firmó un contrato de arrendamiento
con MARIO PACHECO, por ende hizo efectiva su advertencia quedándose con el segundo pago efectuado por los demandados, en el proceso ejecutivo el día 15 de julio de 2014. 4.2.- Decretó el Magistrado de Instancia como pruebas: Citar al señor WILSON DE JESÚS SERNA, para que ampliara y ratificara su queja. Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad para que remitiera el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2010-476. 4.3.- Procedió el Director del Proceso a suspender la audiencia fijando como fecha para su continuación el 24 de febrero de 2016. (fl. 46 -47 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 14 de junio de 2016 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, remitió el proceso con referencia No. 2010-476, a fin de que se practicara la inspección judicial. (fl. 68 c. 1a. instancia) 6.- El 23 de agosto de 2016 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo únicamente el investigado. 6.1.- Otorgó el a quo la palabra al investigado, quien manifestó que en su sentir la denuncia del señor WILSON DE JESÚS SERNA era falsa ya que se enteró de que el señor MARIO PACHECO ya le había cancelado la suma de dinero que cobró el denunciado. Adicionalmente afirmó que el hecho de que el quejoso no concurriera a las audiencias era un indicio grave en su contra, el cual ya se ha requerido varias
veces para la ampliación y ratificación de la denuncia, sin lograr su comparecencia. 6.2.- El Magistrado de Instancia solicitó citar al señor WILSON DE JESÚS SERNA por última vez para la ampliación y ratificación de la queja. 6.3.- Suspendió el Juez Disciplinario la audiencia fijando como fecha para su continuación el 7 de diciembre de 2016. (fl. 75 c. 1a. instancia, CD No. 2) 7.- El 7 de diciembre de 2016 el Director del Proceso, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el disciplinable, indicando este último que no sabía del paradero del quejoso intuyendo que como el señor MARIO PACHECO le pagó lo que se había cobrado del proceso ejecutivo ya no tenía razones para asistir a la investigación disciplinaria. 7.1.- Decidió el Magistrado de Instancia, por última vez requerir al señor WILSON DE JESÚS SERNA para que compareciera a ampliar la queja, fijando como fecha de continuación de la audiencia el 18 de abril de 2017. (fl. 79 c. 1a. instancia, CD No. 3) 8.- El 18 de abril de 2018 el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo únicamente el investigado. 8.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió formular cargos contra el abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL, indicando que se
pudieron observar las siguientes actuaciones del doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2010-476: Después de radicada la demanda el 31 de mayo de 2010 el Juez de conocimiento ordenó librar mandamiento de pago en favor del señor WILSON DE JESÚS SERNA. El 17 de enero de 2011 el doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL, presentó la liquidación del crédito por la suma de $11.085.280. Mediante auto del 11 de marzo de 2011 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, modificó la liquidación del crédito por la suma de $8.500.800 y se liquidaron las costas el 1 de marzo de 2011 por $1.105.957. El 28 de mayo de 2014 radicó documento a mano alzada, informando que se llegó a un acuerdo del monto de la deuda por $9.500.000, pagaderos en dos cuotas, la primera en la misma fecha por valor de $4.500.000 y la segunda para el 15 de julio de 2014 por la suma de $5.000.000. Allegó solicitud del 11 de julio de 2014, para que se diera por terminado el proceso por el pago total de la deuda. Mediante auto del 17 de julio de 2014 el Juzgado de Conocimiento declaró el proceso terminado por solicitud del demandante por pago total de la obligación. De esta manera consideró el Operador Disciplinario que el abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria,
específicamente a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al entregar al quejoso del primer pago la suma de $1.650.000 y del segundo pago absolutamente nada de lo que se derivaba que si sus honorarios correspondían al 30% de las resultas este retuvo la suma de $ 5.000.000. Observó el Operador Disciplinario que en su versión libre el disciplinable aseveró dar de la primera cuota la suma de $2.000.000 al quejoso y quedarse con la totalidad de la segunda cuota, sin embargo no se tuvo como probada la entrega de dicho valor ya que no obraba prueba en el plenario de ese hecho configurando presuntamente una retención indebida de dineros producto de la gestión profesional. 8.2.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia: La declaración del señor WILSON DE JESÚS SERNA, para lo cual solicitó requerir al comandante de la Policía de Soledad a fin de que haga comparecer al quejoso el día y la hora fijada para la siguiente audiencia. Ampliación de la Versión Libre del disciplinable. Requerir al Registrador Nacional de Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 8.768.470 de Barranquilla. Allegar los antecedentes disciplinarios del abogado GUSTAVO
ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL. 8.3.- Procedió el Despacho Disciplinario a realizar el correspondiente control de legalidad de las actuaciones desarrolladas hasta el momento y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 27 de junio de 2017. (fl. 84 c. 1a. instancia, CDs No. 4 y 5)
9. El 21 de septiembre de 2017 la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, celebró la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del togado investigado y el quejoso. 9.1.- La Operadora Disciplinaria otorgó la palabra al investigado para la ampliación de su versión libre, explicándole nuevamente a la Magistrada que realizó un cruce de cuentas, pues con anterioridad había advertido al quejoso que si realizaba un nuevo contrato de arrendamiento con el señor MARIO PACHECO, él se cobraba por derecha de las resultas del proceso ejecutivo que finalizó con una conciliación por la suma de $9.500.000. Recalcó que por la confianza con el señor WILSON DE JESÚS SERNA, el acuerdo fue verbal, sin embargo aseveró que la queja era falsa, pues suponía que el señor MARIO PACHECO ya le había pagado esa suma de dinero al quejoso. 9.2.- La Instructora de Instancia dio la palabra al señor WILSON DE JESÚS SERNA para la ampliación de la queja, quien manifestó no haber llegado a ningún acuerdo con el querellado, por el contrario para el momento en que el abogado le advirtió de las consecuencias de realizar otro contrato de arrendamiento, él se encontraba entre la
espada y la pared ya que el señor MARIO PACHECO también lo estaba amenazando de desalojarlo si no le pagaba el arriendo, optando por no arriesgar su lugar de residencia. Aseveró el señor WILSON DE JESÚS SERNA que el abogado le sigue debiendo el dinero que retuvo por derecha, además de estar molesto pues la relación que tenía con el investigado de cliente – abogado, era totalmente independiente de los negocios realizados con el señor MARIO PACHECHO. 9.3.- La Directora del Proceso otorgó nuevamente la palabra al doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL para que manifestara sus alegatos de conclusión quien sólo señaló que la denuncia realizada por el señor WILSON DE JESÚS SERNA era falsa, pues se había hecho un acuerdo verbal que iba a descontar ese dinero. 9.4.- Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 101 c. 1a. instancia, CD No. 6) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de sentencia del 30 de enero de 2018, sancionó al abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123
de 2007, a título de dolo. La Sala a quo analizó en primera medida que en el caso de marras se logró demostrar a través del material probatorio que: El señor WILSON DE JESÚS SERNA otorgó poder al doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL, para que adelantara proceso ejecutivo en contra de los señores ALBERTO ENRIQUE REYES REYES, ALBERTO ENRIQUE REYES BLANCO y JHONY ALBERTO JULIO REYES, el cual se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad bajo el radicado No. 2010-476. El día 28 de mayo de 2014 se llegó a un acuerdo entre los demandados y el abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL, según el cual se pagaría las sumas de $4.500.000 a la firma del acuerdo y $5.000.000 el 15 de julio de 2014 (fl. 28 del c.o.). De la suma de $4.500.000 recibida inicialmente, se le entregó al quejoso la suma de $1.650.000, el resto correspondió al abogado por concepto de honorarios equivalente al 30% del total de la deuda. El abogado recibió la segunda cuota por $5.000.000 de lo cual no entregó nada al quejoso. Concluyendo la Sala que se encontraba demostrada la existencia material de la falta investigada, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues resultaba un hecho cierto que el abogado recibió $5.000.000 provenientes del acuerdo al que se llegó con los demandados en proceso ejecutivo que le encargó el señor WILSON
DE JESÚS SERNA, siendo su obligación entregarlos al poderdante sin embargo hasta la fecha de la Audiencia de Juzgamiento no había hecho entrega de los mismos. Señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto la conducta atribuida al disciplinado se encuentra plenamente demostrada, pues no existió duda alguna que el abogado retuvo los dineros de propiedad de su cliente apropiándose de los mismos en forma indebida, pues en ningún momento el quejoso estuvo de acuerdo con que el abogado se apoderara de esos dineros por el hecho de que no había llegado a un acuerdo con el señor MARIO
PACHECO.
En cuanto a la sanción a imponer de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, además de registrar antecedentes disciplinarios eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa (fls. 103 - 114 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado, el 21 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó el recurrente que no valoró la Sala, la razón dada por él para retener el dinero correspondiente al pago de la segunda
cuota dentro del proceso bajo el Radicado No. 2010-476, con respecto a que este actuar se ejecutó respaldado por el acuerdo hecho con el señor WILSON DE JESÚS SERNA, el cual consistía en la advertencia de que si se realizaba un nuevo contrato de arrendamiento con MARIO PACHECO “cobraría por derecha” de las resultas del proceso ejecutivo, por concepto de los honorarios dejados de pagar por el dueño del bien inmueble. - Solicitó se tuviera en cuenta que reconoció recibir ese dinero ya que bien hubiera podido mentir y decir que se lo había entregado al quejoso, quedando confrontada su palabra contra la del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de mayo de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El 21 de junio de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sin que se emitiera concepto alguno. (fl. 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 28 de junio de 2018 expidió certificado No. 485503, según el cual el abogado GUSTAVO
ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL no registra sanciones. (fl. 11 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación No. 02077-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 2 de marzo de 2015, se estableció que el doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.730.411 por la tarjeta profesional No. 58.045, vigente. (fl. 33 c. 1ª. Instancia). 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL tiene su génesis en la queja presentada por el señor WILSON DE JESÚS SERNA, toda vez que contrató los servicios profesionales del togado para que tramitara hasta su culminación un proceso ejecutivo por el incumplimiento en el pago de una letra de cambio, expediente el cual fue adelantado logrando llegar a un acuerdo extrajudicial por el pago de $9.500.000 correspondiendo al togado el 30%, sin embargo, el encartado después de cobrar la totalidad de sus honorarios decidió no entregar la segunda cuota por $5.000.000 que era propiedad de su cliente y por el contrario realizar un cruce de cuentas por una deuda que tenía un tercero con el abogado. 4.- De la Apelación El investigado presentó el 21 de febrero de 2018 escrito de apelación,
teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 16 de febrero de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer argumento el apelante manifestó que no se valoraron sus argumentos respecto al contrato verbal que realizó con el quejoso para cobrarse de las resultas del proceso ejecutivo en caso de que realizara a sus espaldas un nuevo contrato de arrendamiento, estando justificada su conducta. Postura con la cual no coincide este ente Colegiado, toda vez que no puede considerarse que la conversación que sostuvo el querellado con el quejoso, sea un acuerdo verbal, cuando, como bien lo dice en la apelación el abogado, lo que hizo fue una advertencia, que de realizar el señor WILSON DE JESÚS SERNA un nuevo contrato de arrendamiento, iría en contra de los intereses del encartado, esto traería consecuencias desfavorables para el quejoso, consistentes en el cobro de los honorarios presuntamente adeudados por el señor MARIO PACHECO, con el dinero producto del acuerdo extrajudicial realizado dentro del proceso bajo el radicado No. 2010-476, encargo judicial que no guardaba ninguna relación con el acuerdo del pago de honorarios establecido entre MARIO PACHECO y el disciplinable, además de encontrar que el profesional del derecho no allegó material probatorio donde se evidenciara, primero, que sí se le estaba adeudando dinero y segundo, el monto exacto. De esta manera observa la Sala que el querellante se vio obligado a darle la razón al denunciado en el momento de la advertencia, pero por las circunstancias bajo las cuales se le estaba obligando a consentir
algo que no dependía de él, ya que por el otro lado, MARIO PACHECO dueño del bien inmueble quien supuestamente seguía adeudando un monto de dinero a GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL también lo estaba amenazando de desalojarlo si no le pagaba la totalidad del arriendo, circunstancias que fueron declaradas por el señor WILSON DE JESÚS SERNA en su ampliación de queja. Siendo evidente para la Corporación que se involucró al señor WILSON DE JESÚS SERNA en un negocio del que no era parte, esto por cuanto el abogado disciplinable optó por solucionar el incumplimiento del señor MARIO PACHECO de manera unilateral siendo juez y parte, afectando de sobremanera a su cliente quien le había encargado un proceso ejecutivo independiente de lo efectuado para el dueño del bien inmueble donde residía, esperando unas resultas económicas a su favor, pero estas fueron retenidas sin justificación alguna por el encartado, cuando el proceder correcto en el caso de que se le estuviera adeudando honorarios al disciplinable era recurrir a la Jurisdicción competente e interponer un incidente de honorarios. De esta forma se puede afirmar que la justificación dada por el doctor GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL de la existencia de un acuerdo verbal, no cambian el reproche disciplinario proferido por la primera instancia, pues esto no desvirtúa el actuar del encartado, el cual omitió entregar a su cliente el total de la segunda cuota pactada con los demandados dentro del proceso ejecutivo con radicado No.
2010-476, producto de su gestión profesional, lo que lo hace incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La segunda inconformidad plasmada por el letrado en la alzada refirió que bien hubiera podido decir que le había entregado la totalidad de los $5.000.000 a su poderdante, solicitando que se tuviera en cuenta que dijo la verdad, a lo cual otro profesional del derecho se hubiera negado. En este caso para esta Corporación no es de recibo la afirmación hecha por el recurrente, ya que de haber afirmado tal situación en su versión libre, tal como fue explicado en su momento, por el Magistrado Wilfredo Hurtado, la carga probatoria era del abogado para constatar su propia versión y por ende si había entregado tal suma de dinero, es requisito sine qua non, tener un recibo o al menos la consignación hecha en favor del señor WILSON DE JESÚS SERNA, hechos que de no ser probados acarrearían el mismo reproche disciplinario que se está dando en el proceso de marras, debido al incumplimiento de su deber de actuar con honradez frente a sus clientes. Teniéndose entonces suficiente prueba de la configuración de la falta imputada al disciplinado al apropiarse de emolumentos fruto de la gestión profesional que le correspondía entregar a la menor brevedad posible al quejoso, carece de todo fundamento jurídico el argumento esbozado por el querellado en este apartado, pues es evidente que, de lo dicho por el mismo profesional del derecho, aún mantiene en su poder la suma de $5.000.000, dineros producto de su gestión
profesional, los cuales no entregó a su cliente. Por las razones antes expuestas es menester para la Sala CONFIRMAR la decisión de primera instancia de sancionar a la abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 30 de enero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ ESMERAL con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de
su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA
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