CSDJ - F08001110200020150009001ADJUNTA20181109154930-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150009001ADJUNTA20181109154930-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de octubre del 2018 (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 080011102000201500090 01 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 01 de noviembre del 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ y WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con el reparto de la queja el 20 de febrero de 2015 interpuesta por el señor Jimmy Antonio Herazo Salinas, a través de la cual solicitó investigar a los profesionales del derecho JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ y WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, afirmando haber sido demandado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior de un proceso ordinario adelantado con el número de radicado 2012-288, por el accidente laboral ocurrido en el año 2011, que ocasionó la muerte del señor Yulfren Javier Camargo Zambrano, hijo del señor Fredy Javier Camargo Ovalle; informó
1 Con ponencia de la Magistrado ROCÍO MABEL TORRES MURILLO
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 que dicha demanda fue elaborada por el abogado WALTER ENRIQUE
CUELLO GONZÁLEZ.
Comentó que posteriormente volvió a tener calidad de demandado dentro del proceso No. 2014-304 seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, nuevamente por los hechos ya referidos, en donde actuaba en calidad de abogado el acusado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, indicó que al llevarse a cabo la audiencia de conciliación el Juez lo interrogó acerca de si era cierto que había otro proceso en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a lo cual respondió que sí, cuya finalidad era reclamar unos perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo. Concluyendo el proponente de la queja que el encartado actuó de mala fe, finalmente aportó los documentos que pretendía hacer valer como pruebas. (Fs 1 a 38 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 02079-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, acreditó la calidad de abogado del investigado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19580876 y T.P.
53548, en estado VIGENTE; igual ocurrió con el disciplinable JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, en donde a través de certificado No. 02078-2015, expedido el 2 de marzo de 2015, se acreditó su calidad de profesional del derecho, y se constató que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19585979 y la T.P 100429, en estado VIGENTE. (Fs. 40 Y 41 c.o.). 3.- Mediante auto del 12 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos 2
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs.43 y 44 c.o). 4.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 306646, expedido el 19 de agosto de 2015, se constató que el abogado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ carece de antecedentes disciplinarios; igual ocurre con el letrado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, en donde según certificado No. 308080 del 20 de agosto de 2015, se evidenció que no tenía antecedentes en su contra. (Fs. 53 y 34 c.o). 5.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el
26 de agosto de 2015, a la cual asistieron los disciplinables, el quejoso, la abogada Lourdes Insignares Castilla como Representante del Ministerio Público, los apoderados de los investigados y del proponente de la queja. 5.1.- Se presentó el abogado David Henrique Benítez, como defensor de confianza del encartado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, también concurrió la profesional Carol Moreno Montes como apoderada del acusado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, también asistió el litigante Alfredo Angulo Muñoz como apoderado del querellante, a quienes se les reconoció personería. 5.2.- A continuación se escuchó al acusado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ en versión libre quien afirmó que el señor Fredy Camargo requirió sus servicios profesionales para presentar una demanda en contra tanto del proponente de la queja, en su condición de contratista como de la Sociedad Portuaria de Barranquilla S.A, en demanda ordinaria laboral, pero por error se omitió incluir a una persona 3
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 jurídica, esto es la sociedad Reticol S.A, quien se benefició de los servicios del trabajador que falleció, explicó que la primera demanda se la sustituyó a la doctora Martínez Martínez, y ella requirió que se
integrara el Litisconsorcio necesario, a lo cual no se accedió y para no encontrarse con una sentencia inhibitoria se optó por presentar una nueva demanda, donde se volvió a demandar al quejoso incluyendo esta vez a la sociedad Reticol S.A, y finalmente se solicitó acumular los procesos, lo cual demostraba que no existía mala fe, otorgándose la acumulación por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, pero posteriormente emitió un auto declarando la ilegalidad del mismo, resaltó que estaba pendiente que se resolviera una apelación sobre la acumulación solicitada. Finalmente indicó que el abogado quien también se investigaba hacia parte de la misma firma. 5.3.- Igualmente, el encartado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ rindió versión libre, afirmó que hacia parte de los abogados que integraban la firma del letrado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, comentó que en el caso en concreto se le requirió para presentar la demanda e hizo falta integrar a una empresa demandada, por lo cual se solicitó integrar el litisconsorcio necesario, que también se negó en sede de apelación, por ende se determinó volver a demandar y en vista de que había otro proceso se solicitó la acumulación, buscándose la misma pretensión pero aclarando que las sociedades demandadas eran diferentes, iteró lo dicho por quien también asistía como disciplinable, enfatizó que lo buscado era que la demanda siguiera un solo curso, no cobrarle al quejoso dos veces. 5.4.- Acto seguido se escuchó al proponente de la queja, quien en
ampliación de la misma, manifestó que el proceso que cursaba en el 4
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Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla estaba en estado de pruebas, y reprochó la segunda demanda toda vez que había un plazo para corregirla o retirarla y volverla a presentar pero ello no ocurrió, y cuando vieron que el tiempo se venció procedieron a elevar la segunda demanda en su contra, aclaró que no era propietario de la empresa Reticol. 5.5.- El Fallador de instancia procedió a decretar de oficio como pruebas, requerir al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla a efectos de remitir el proceso No. 2012-288, así como oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, para que remitieran el expediente proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla adelantado bajo el radicado 2014-301. Igualmente accedió a decretar la declaración de los señores Nadir Esther Martínez Martínez, quien también fungió como apoderada dentro del proceso ordinario laboral y Fredy Javier Camargo Valle, pruebas elevadas por la apoderada del encartado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ. Así las cosas, se finalizó la audiencia. (fs. 56, 57 y cd c.o).
6.- El 18 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, remitió el expediente con número de radicado 2014-301, correspondiente Ordinario Laboral de Fredy Javier Camargo Ovalle contra Laboratorios Rety de Colombia y otros. (F. 63 c.o). 7.- Con fecha 8 de abril del 2016, el Magistrado Ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrieron los investigados y sus defensores de confianza, el proponente de la queja y su apoderado. 5
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 7.1.- En el desarrollo de la audiencia se escuchó en declaración al señor Fredy Javier Camargo Ovalle, quien manifestó que conocía a los investigados por cuanto les había dado poder para adelantar la demanda por la muerte de su hijo, por lo que se denominaba culpa patronal, por cuanto se encontraba haciendo un trabajo de cubiertas, configurándose así un accidente de trabajo, expuso que la primera demanda fue presentada por la doctora Martínez, en la que pretendió un litisconsorcio para integrar a la empresa Reticol pero no se incluyó, por lo que de manera posterior otorgó poder al letrado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, para buscar la acumulación de la demanda, explicó que firmó contratos por cada una de las demandas, y era conocedor de que
era necesario el litisconsorcio con los tres involucrados en la muerte de su hijo, aclaró que el quejoso fungió como contratista. 7.2.- Acto seguido se recibió la declaración de la señora Nadir Esther Martínez Martínez, quien expuso que también era abogada, y refirió que trabajaba en la oficina del investigado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, relató que se elaboró una demanda contra el quejoso y la sociedad portuaria por culpa patronal, buscando el reconocimiento de los perjuicios con ocasión al accidente de trabajo de la empresa Reticol, y ese caso le fue asignado como abogada sustituta, donde solicitó integrar el litisconsorcio necesario de Reticol, por cuanto ésta fue la beneficiaria del servicio prestado por el trabajador que falleció, y que cursaba ante el Juzgado Quince Laboral de Barranquilla, pero la vinculación se le negó y por ende apeló pero finalmente también se negó. Continuó diciendo que al comunicar dicha situación en su oficina se determinó presentar una demanda transitoria, estando encaminada a la 6
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 acumulación de procesos esto es que todo se resolviera bajo una misma cuerda procesal, la cual se presentó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, indicando que nunca se actuó de mala fe, por
cuanto se pidió la acumulación del proceso y nunca se escondió nada, acumulación aceptada, sin embargo ante el cambiar de decisión se presentó un incidente de nulidad. Aclaró que el primer proceso estaba en etapa de pruebas, resaltó que en la segunda demanda se demandó al quejoso y a Reticol S.A. Finalmente se ordenó requerir al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, a efectos de remitir el proceso 2012-288. (fs. 82 y cd c.o). 8.- El 20 de junio de 2016, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió el expediente adelantado bajo el número de radicado 2012-288, de Fredy Javier Camargo contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla. (F. 88 y 89 c.o) 9.- El 7 de julio de 2016, el Magistrado Ponente se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrió la representante del Ministerio Público, el investigado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, la defensora de confianza de los encartados, el quejoso y su apoderado. El despacho dejó constancia que habían llegado los procesos solicitados, esto es el proceso adelantado bajo el número de radicado 2014-301, de Fredy Javier Camargo Ovalle contra Laboratorios Rety de Colombia y otros adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como el surtido en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, adelantado bajo el número de radicado 20127
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 288, de Fredy Javier Camargo contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, los cuales obraban en fotocopia.
Acto seguido el fallador de instancia le confirió la palabra al quejoso quien se mantuvo en lo manifestado en la queja, resaltando que reprochaba que él apareciera dos veces en la demanda que se presentó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, su apoderado se pronunció subrayando que las demandas fueron presentadas por dos apoderados diferentes pero se percató que la dirección era la misma por consiguiente provenía de la misma oficina, y los abogados debían conocer de la existencia de ambos asuntos, por ello presentó la excepción de pleito pendiente y consideró que se actuó de mala fe por cuanto no se informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito, una demanda previa, sino solo hasta que se puso en conocimiento dicha excepción, pidiendo así la acumulación del proceso. A continuación la apoderada en defensa del encartado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, enfatizó que se solicitó la acumulación del proceso en el momento procesal adecuado y se le dio trámite a dicha solicitud, ratificándose en lo dicho; se pronunció el investigado JOSÉ
VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ recalcando lo ya dicho, esto es que como se negó el litisconsorcio necesario acudieron a presentar la segunda demanda para acumularla, aclaró que trabajó con el otro investigado en el 2003 y se retiró, para nuevamente en el 2012 regresar a dicha oficina de abogados, explicando que se demandó al quejoso en la segunda demanda para buscar la acumulación de los procesos. Finalmente el operador judicial citó a Fredy Camargo Ovalle, para que rindiera declaración. (fs. 95, 96 y cd c.o) 8
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 10.- El 10 de octubre de 2016, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual se hicieron presentes el disciplinable JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, la apoderada del encartado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ y del investigado asistente, el proponente de la queja y su apoderado.
En el desarrollo de la audiencia se escuchó la declaración del señor Fredy Camargo Ovalle, quien manifestó que le dio poder inicialmente al abogado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, demandándose al quejoso en la primera demanda, explicó que la segunda demanda se presentó por el abogado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, por
cuanto hubo un error, y debían estar involucrados las tres partes y en la primera demanda, se quiso vincular a la empresa Reticol pero no se pudo, se le propuso iniciar el segundo proceso para que no se le burlaran sus derechos, y se intentó vincular a lo cual se accedió pero después se retractó, por lo que se apeló y ello estaba pendiente de resolver. Aclaró que se demandó al proponente de la queja y a la sociedad portuaria, y en la segunda demanda que curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla se demandó al quejoso, a la empresa Reticol, indicó que tenía claro que en ambos se demandó al querellante pues no se podía efectuar la demanda con solo una de las empresas debía vincularse a todos, y al respecto no había recibido beneficio económico y tampoco el demandado había intentado conciliar con él, por la muerte de su hijo. Acto seguido el apoderado del quejoso se pronunció diciendo que era absurdo que se tratara de justificar, que no hubieran hecho la reforma a 9
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jurisprudencias donde se reiteró que cuando un Juez dicta un auto ilegal el error no obliga a las partes ni al Juez., y no era permitido ventilar dos demandas al mismo tiempo, sino subsanarla en el término adecuado dando la razón el Tribunal en sede de apelación. Finalmente se dijo que no había mala fe, que lo que se intento fue vincular a los responsables para no hacer nugatorias las pretensiones y que se intentó utilizar las medidas procesales correspondientes para no tener que presentar la segunda demanda pero ello no fue posible, destacando que tampoco había temeridad, dicho pronunciado por la apoderada de ambos investigados y el asistente encartado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ. (F. 100 y cd c.o) 11.- Con fecha 19 de julio de 2017 el Magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional al cual comparecieron el quejoso, su apoderado y la defensora de los encartados, sin embargo la audiencia tuvo que suspenderse para darle prioridad a las acciones constitucionales pendientes, fijando así fecha para su continuación. (F. 128 y cd c.o) 12.- El 1 de noviembre de 2017, la falladora de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual concurrieron el quejoso, su apoderado y el investigado JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, la operadora judicial efectuó un recuento procesal, y procedió a terminar anticipadamente la actuación en favor de los 10
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DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 1 de noviembre de 2017, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ y WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, tras hallar lo siguiente: Encontró la Magistrada Ponente que existían dos demandas lo cual fue reconocido por el disciplinable JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, pero su intención era acumularlas, y no obtener una doble indemnización ni defraudar a la administración de justicia, explicó que no aparecía claramente demostrada la temeridad, ni que el actuar de los togados fuera con dolo, se observó que en el año 2014, para el mes de noviembre se solicitó la certificación de la existencia del proceso y en marzo del año 2015 se materializó la acumulación, y al exigir el tipo disciplinario contenido en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, una conducta dolosa el actuar desplegado era atípico y por ello terminó la investigación disciplinaria a favor de los disciplinables. (fs. 145 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado en audiencia del 1 de noviembre de 2017, el apoderado del quejoso controvirtió la decisión proferida por la
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los abogados JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ y WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que al momento de presentar la segunda demanda, el abogado guardó silencio y no lo manifestó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, debiéndole informar de la existencia de otra demanda ordinaria laboral que cursaba en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo anterior consideró que se materializó el dolo, dado que los disciplinables acordaron presentar la segunda demanda, guardaron silencio, no dijeron que lo buscado era la acumulación y allí engañaron a la administración de justicia, toda vez que se pidió la acumulación cuando el abogado JOSÉ VICENTE LOPEZ se vio descubierto en la primera audiencia. Argumentos con los que solicitó revocar la decisión de instancia. (fs. 145 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 02079-2015 de fecha 2 de marzo de 2015, acreditó la calidad de abogado del investigado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19580876 y T.P. 53548, en estado VIGENTE; igual ocurrió con el disciplinable JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, en donde a través de certificado No. 02078-2015, expedido el 2 de marzo de 2015, se acreditó su calidad de profesional del derecho, y se constató que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19585979 y la T.P 100429, en estado VIGENTE. (Fs. 40 Y 41 c.o.).
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201500090 01 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en
atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con el reparto de la queja interpuesta por el señor Jimmy Antonio Herazo Salinas, a través de la cual solicitó investigar a los profesionales del derecho acusados, afirmando que había fungido como demandado en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior de un proceso ordinario, por el accidente laboral que ocasionó la muerte del señor Yulfren Javier Camargo Zambrano, informó que dicha demanda fue elaborada por el abogado WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, y posteriormente volvió a tener calidad de demandado dentro del proceso No. 2014-304 seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por los hechos ya referidos, en donde actuaba en calidad de demandante JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ, concluyendo el proponente de la queja que se actuó de mala fe. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor de los investigados JOSÉ VICENTE LÓPEZ MARTÍNEZ y WALTER ENRIQUE CUELLO GONZÁLEZ, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. 15
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Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del proponente de la queja, quien señaló que estaba probado el factor subjetivo y en consecuencia había dolo. En ese propósito es necesario recordar que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de
manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. 16
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En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Se tiene que las faltas contra la recta y leal administración de la justicia las reviste de un elemento intencional que es el dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad, en el caso en comento se encuentra que la conducta de los disciplinables no se erigió a causar un perjuicio hacia el demandado, hoy quejoso, tampoco hacia la administración de justicia, pues hicieron uso de los instrumentos legales de los que hace referencia, esto por cuanto no se encuentra una intención de dañar o desconocer el bien jurídico tutelado, como lo es la recta y leal administración de justicia, ahora claro está que para que exista una responsabilidad disciplinaria el
dolo, debe estar plenamente probado, esto en aras de salvaguardar el contenido del artícu
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