CSDJ - F08001110200020150009201ADJUNTA20150529161225 (2)-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150009201ADJUNTA20150529161225 (2)-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 080011102000201500092 01 T Aprobado según Acta No. 39, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 10 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor RAUL ANTONIO ESTRADA VEGA, en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 2015, el señor RAUL ANTONIO ESTRADA VEGA, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social; de su petición deben
destacarse los siguientes aspectos:
1. Que el 4 de abril de 2014, presentó solicitud para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, ya que estando en servicio de la Armada Nacional, perdió las piezas dentales: 14, 15, 16, 21, 24, 37, 36, 35, 45, 46, 47, y hasta la fecha no se le ha dado respuesta.
2. Adjunta en copia simple Acta de Junta Médica Laboral No. 304 del 9 de octubre de 2014, copia de la solicitud de Junta Médica Laboral por odontología y ficha médica del Dr. César Díaz Jaraba.2
1 Sala integrada por los magistrados: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. 2 Folios 1 al 12 c.o. 1ª instancia República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201500092 01 T Tutela Segunda Instancia 2 PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales al a la vida, la salud y seguridad social, al accionante y que se ordene convocatoria de Junta Médica Laboral.3 3 ACONTECER PROCESAL El 26 de febrero de 2015, con auto de ponente4, se admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; y ii) vincular a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos.
4 INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
- Ministerio de Defensa Nacional y Tribunal Médico Laboral de
Revisión Milita y de Policía. Mediante escrito, del 9 de marzo de 2015, la doctora SANDRA BIBIANA DÍAZ VALENCIA, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, quien adicionalmente responde a nombre del Ministerio de Defensa Nacional, en resumen manifestó: Que las entidades que ella representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el accionante presentó solicitud el 19 de febrero de 2015, la cual se encuentra en trámite y no han transcurrido los 15 días que tiene la administración para darle respuesta. En ese mismo sentido e indicándole los procedimientos que debe seguir y los requisitos de las solicitudes le fue enviado al peticionario. 3 Folios 14 al 15 c.o. 1ª instancia. 4 Magistrado: Mario Humberto Giraldo Gutierrez (Ponente) folio 272 c.o. primera inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201500092 01 T Tutela Segunda Instancia Adicionalmente anexa la comunicación enviada al accionante y la enviada por el accionante al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.5
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico6, el 10 de marzo de 2015, profirió fallo mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor RAUL ANTONIO ESTRADA VEGA, en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la accionada interviniente, lo mismo que de transcribir algunos
apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Que “cuando un asunto está en trámite”, es notoriamente improcedente la tutela, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera especial la sentencia T-103/2014. M.P. doctor José Iván Palacio Palacio. Sustentada adicionalmente en la decisión tomada el 9 de octubre de 2014, por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de la Armada Nacional, y le concede 4 meses al accionante para recurrir o presentar nuevas peticiones, luego el procedimiento no ha concluido, razón de fondo para declarar improcedente la acción de amparo.
4. LA IMPUGNACIÓN El señor RAUL ANTONIO ESTRADA VEGA, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración integral de la solicitud inicial, sin hacer consideraciones adicionales. 5 Folios del 25 al 73 del c.o. de primera inst. 6 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Johnn Fredy Solórzano Pérez.
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Radicado N° 080011102000201500092 01 T Tutela Segunda Instancia
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º, del artículo 86, el artículo 116 y numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el señor RAUL ANTONIO ESTRADA VEGA, en contra de DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA
ARMADA NACIONAL.
Con fundamento en ello, el accionante presentó la acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del accionante. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, el objeto de estudio es si se violaron los derechos fundamentales deprecados, al no ser incluidas dentro del Acta Médico Laboral, las piezas dentales: 14, 15, 16, 21, 24, 37, 36, 35, 45, 46, 47, las cuales perdió cuando se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional. Sin embargo, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela
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Radicado N° 080011102000201500092 01 T Tutela Segunda Instancia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular; las cuales se pasan a analizar de forma individual, así: 5.2.1. Legitimidad En el sub lite de la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante, pues se trata del señor RAUL ANTONIO ESTRADA VEGA, es a quien eventualmente le están siendo vulnerado sus derechos fundamentales, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a la entidad que le puede estar violando los derechos invocados, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo, en caso de superar los demás requisitos de procedibilidad. 5.2.2. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, el cual de conformidad con los elementos de hecho que se presentan, se hace evidente que el medio idóneo para que el accionado cumpla con el trámite de convocar la Junta Médica y no se presente una eventual violación de los derechos fundamentales aquí invocados por la accionante, dada su condición de retirado, resultan los mecanismos
ordinarios de defensa judicial inocuos, pues, su trámite es mucho más extenso y la atención requerida es de carácter prioritario; por lo antes expresado este requisito se encuentra superado. 5.2.3. Asunto en trámite. El elemento fundamental por el cual la primera instancia declaró improcedente el recurso se fundamentó en que el asunto se encontraba en trámite, al efecto se tiene que la Sentencia de la Corte constitucional No. T-103/2014, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, expresa: República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201500092 01 T Tutela Segunda Instancia “(…).El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (…).” Aunque este requisito de improcedencia es contra Sentencias Judiciales, también lo es para asuntos en trámite por vía administrativa, ya que dichos procedimientos también son reglados y no es viable para el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos y trámites internos de dichas entidades, siempre y cuando estos términos
no estén vencidos, o se evidencie alguna vulneración a los derechos fundamentales. Para el caso en estudio, resulta evidente que la solicitud hecha el 4 de abril de 2014, fue atendida y dado su resultado el 9 de octubre de la misma anualidad, notificada personalmente el 22 del mismo mes y año; el solicitante contaba con 4 meses para presentar cualquier reclamación con respecto al dictamen precitado, dentro de ese plazo, el 19 de febrero de 2015, el accionante presentó nueva solicitud para que se le incluyeran las piezas dentales: 14, 15, 16, 21, 24, 37, 36, 35, 45, 46, 47, las cuales supuestamente, se le dañaron cuando estaba en servicio activo en la Armada Nacional, las cuales no le fueron incluidas en el Acta Inicial notificada. Así mismo, para esta Sala es claro, que el trámite del proceso administrativo y técnico de resultado de las condiciones de salud del accionante, se encuentran en trámite y hasta tanto no haya una decisión de fondo, el juez constitucional no puede inmiscuirse en un asunto que es de competencia de un ente distinto y que dichos procedimiento internos son normados, tampoco resulta prueba alguna que conduzca a determinar que se le estén violando derechos fundamentales al accionante, por tal razón, esta Colegiatura, encuentra ajustado a la situación fáctica y jurídica las argumentaciones del a quo y por tal razón acompañará la decisión de improcedencia. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201500092 01 T Tutela Segunda Instancia Refuerza lo anterior, la comunicación de respuesta enviada al accionante donde se le informa sobre los pasos a seguir y se da respuesta clara al hecho por éste, lo que indica que tampoco se le está violando el derecho a la información, situación que permite concluir que: frente al asunto de fondo se deben respetar los procedimientos internos, como se expresó con anterioridad, para que una vez se le dé el resultado en el Acta Médica Definitiva y considere se le puedan eventualmente vulnerar algún derecho fundamental, está en la libertad de acudir a su amparo mediante este mecanismo constitucional. Dado que fueron vinculadas la Dirección de Sanidad Militar y el Ministerio de Defensa nacional, y dichas entidades no tienen injerencia en estas decisiones, se acompañará la decisión de desvinculación hecha por el a quo, en la decisión de primera instancia frente a estas entidades. Con lo expuesto, esta Superioridad considera que no debe ahondar en más argumentaciones, pues, lo expresado es suficiente para concluir que la acción es improcedente, por lo que se procederá a confirmar la decisión tomada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, EL 10 DE MARZO DE 2015, MEDIANTE EL
CUAL RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA INCOADA POR EL
SEÑOR RAUL ANTONIO ESTRADA VEGA, EN CONTRA LA DIRECCIÓN DE
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PRECEDENCIA.
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SEGUNDO: CONFIRMAR LA DESVINCULACIÓN DEL TRÁMITE TUTELAR A
LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y AL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, BAJO LOS ARGUMENTOS PRECITADOS.
TERCERO SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
CUARTO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201500092 01 T Tutela Segunda Instancia Secretaria Judicial. República de Colombia 10 Rama Judicial
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