CSDJ - F08001110200020150009301ADJUNTA20150513150800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150009301ADJUNTA20150513150800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201500093 01 Referencia Tutela en segunda instancia Accionado Ministerio de Defensa - Director de Sanidad Militar. Accionante Ana Edith García Baena. Primera instancia Declaró improcedente el amparo. Segunda instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada por la señora ANA EDITH GARCÍA BAENA contra el MINISTERIO DE
DEFENSA Y EL DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES PROCESALES Así, se debe traer entonces que a través de mandante, la señora ANA EDITH GARCÍA BAENA interpuso acción de tutela ante esa Jurisdicción, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, conculcados presuntamente por parte del MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECTOR GENERAL DE
SANIDAD MILITAR.
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 080011102000201500093 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA HECHOS Manifiesta que fue nombrada en la Dirección General de Sanidad el 14 de noviembre de 2003 con la resolución 148 para desempeñar funciones en el hospital Naval de Cartagena, y posterior a su nombramiento la Sanidad de la Armada Nacional, no autorizó su presentación en la ciudad de Cartagena y la obligó a permanecer en la ciudad de Bogotá.
Indica que en el año de 2004, la Armada Nacional inicia una persecución laboral que terminó en la declaratoria de vacancia de su nombramiento como servidor público, fue separada del cargo según resolución 0051 de 2004 y se le desconoció el procedimiento de suspensión hasta que no se resolviera el recurso de reposición que propicio una investigación disciplinaria, en el mismo año logro su reintegro a la institución pero recibió una injusta sanción disciplinaria que le ocasionaron quebrantos de salud le genero un estrés, síndrome de colón irritable, migrañas crónicas. Manifiesta que el año 2011, la EPS Salud Total dio recomendaciones laborales, que desde el año de 2010, advirtió que no debía ser sometida a altos niveles de estrés sobre la carga laboral. En año de 2011 la EPS Salud Total calificó su enfermedad y dio recomendaciones para la asignación de funciones y puesto de trabajo a la Dirección General. En el año de 2011 la ARL Positiva realizo valoración del puesto de trabajo del año
2010 y emitió recomendaciones con respecto a su estado de salud y los riesgos interlaborables. Que mediante resolución 1158 del 3 de agosto de 2012 la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa reubicó físicamente el empleo de Técnico para 3
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 080011102000201500093 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA apoyo Seguridad y defensa a la señora ANA EDITH GARCÍA BAENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Barranquilla.
Que mediante resolución 1410 del 5 de octubre de 2014, la Dirección General de Sanidad Militar resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1158 del 23 de agosto de 202, donde resuelve no reponer la resolución impugnada por la
señora ANA EDITH GARCÍA BAENA.
Considera la accionante que el Ministerio de Defensa y el Director General de Sanidad Militar le están siendo violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana, dado que el empleo del cual es titular fue reubicado a un sitio de trabajo que no se ajusta a la recomendaciones médicas dadas por el médico tratante. La accionada solicita la Medida Provisional de suspensión de las resoluciones 1158 y 1410 de 2012, hasta tanto no se falle de fondo la presente acción de tutela, de suerte que pueda regresar a cumplir sus labores en el Hospital Militar Regional de
Barranquilla.
PETICIÓN: Amparar sus derechos laborales en conexidad con los de salud, la vida, la dignidad, y por lo tanto ordenar a la Dirección de Sanidad Militar atender en forma inmediata las recomendaciones médicas y me reubique laboralmente en mi sitio habitual de trabajo el Hospital Militar Regional de Barranquilla o Establecimiento de Sanidad Militar y ORDENAR al Ministerio de Defensa autorizar en forma inmediata la movilidad dentro de su planta global y flexible a la justicia militar o a la defensa civil de esta ciudad, teniendo en cuenta las recomendaciones de los médicos especialistas tratantes.
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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 080011102000201500093 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de febrero de 2015, el Magistrado ALVARO ENRIQUE CÁRDENAS, avoco de conocimiento la tutela interpuesta por la señora ANA EDITH BAENA contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ordenó notificar del trámite tutelar en calidad de accionadas, otorgándoseles 2 días para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción de tutela.
El 25 de febrero de 2015 el Magistrado ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS mediante Acta 008 resolvió la medida provisional invocada por la accionante respecto
de suspender los actos administrativos Números 1158 y 1410 de 2012, por medio de la cual se ordenó la reubicación físicamente del empleo del cual es titular a la Dirección Naval de Suboficiales Barranquilla, código 1034. La Sala después de analizar de fondo la solicitud consideró que NO hay lugar a decretar la medida preventiva solicitada por la accionante, toda vez que no se no se demostró perjuicio irremediable, además no resultó valido para la Sala la necesidad y urgencia de la medida provisional. Por lo que resolvió DENEGAR la medida provisional presentada por la señora ANA
EDTIH GARCÍA BAENA.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS MINISTERIO DE DEFENSA Mediante correo del 27 de febrero de 2015, se corrió traslado de acción de tutela al Director General de Sanidad Militar, de conformidad con la circular 374 del 30 de junio de 2009. 5
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Mediante oficio 382798 del 3 de marzo de 2015, el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ Director General de Sanidad Militar, argumento su respuesta así: Afirmó que la señora ANA EDITH GARCÍA BAENA dentro de las funciones asignadas dentro del formulario de evaluación del desempeño se evidencia que ninguna de las
allí estipuladas está relacionadas con las recomendaciones hechas por el médico tratante. Informa que ninguna de las funciones realizadas por la funcionaria tienen que ver con el manejo y porte de arma de fuego; La actividad laboral es meramente administrativa. Adujo que la señora EDNA EDITH GARCÍA BAENA, solicito a la EPS Salud Total generar recomendaciones laborales por salud ocupacional. Entidad que respondió que no era posible teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Política y la ley 1562 de 2012, Ley 776 de 2002 y Decreto 1295 de 1994 por la cual se dictan las disposiciones tendientes a regular el Sistema de Riesgos Laborales y de Salud Ocupacional. Resaltó que las recomendaciones emitidas por el médico tratante son por un lapso de 18 meses y no hacen alusión a una reubicación o traslado físico del empleado solo a las recomendaciones generales a tener en cuenta para que la funcionaria pueda realizar las funciones de su cargo como técnico para apoyo de Seguridad y Defensa del cual la Dirección de Sanidad Armada Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar han tomado las previsiones del caso para facilitar su desempeño laboral y preservar su condiciones de salud. 6
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Considera que teniendo en cuenta que existen otros medios para agotar la solicitud
planteada por la accionante y no la acción de tutela, solicita se desvincule de la acción y se rechace por improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 11 de marzo de 2015 emitió sentencia, declarando improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora ANA EDITH GARCÍA BAENA contra MINISTERIO DE DEFENSA Y EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la Sala realizó el test de procedibilidad, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre el tema. Precisó que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa judicial, al menos que intente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La accionante pretendió a través de la acción de tutela se ordene la reubicación de su empleo a su sitio habitual de trabajo, esto es Hospital Militar de Barranquilla o Establecimiento de Sanidad Militar, razón por la cual pretende atacar por este medio los actos administrativos Nos. 1158 y 1410 de 2012, y teniendo en cuenta el caso para dejar sin efectos los actos administrativos le correspondería a lo contencioso administrativo. 7
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Teniendo en cuenta que cuenta con otro mecanismo judicial, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA y que no se probó la existencia un perjuicio irremediable, razón por la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora ANA EDITH GARCÍA BAENA presentó en tiempo escrito de impugnación, señaló que la acción de tutela es un mecanismo transitorio para ofrecer protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, pretendiendo a través del fallo judicial su restablecimiento inmediato al adoptar las medidas efectivas para asegurar el goce del derecho. Adujo que el fallo de tutela desatiende la protección inmediata que necesita su salud, su vida, y sus derechos laborales conexos con la dignidad, el mínimo vital por cuanto existe un riesgo inminente contra su salud siendo estos derechos conexos con otros de carácter fundamental que atentan contra la dignidad humana. Solicita a los señores magistrados que tengan en cuenta que el peligro contra su vida sea analizado de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales y pronunciamiento de la Corte, la cual se ha pronunciado en varias oportunidades, como la Sentencia T-6942008. Indica que el fallo de improcedencia, acogido por petición del Director General de Sanidad Militar, desatiende y desconoce sus derechos laborales amparados mediante el artículo 53 de la Constitución Política como quiera que es una persona con status de discapacidad permanente, con diagnóstico de una enfermedad mental, con 8
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA dictamén de pérdida de capacidad laboral, que en varias oportunidades presentó las quejas de acoso laboral y que como consecuencia al fuero militar, sus denuncias no han sido tramitadas y han sido burladas.
Insiste que tanto el estrés y los riegos psicológicos están debidamente identificados en la historia clínica y en la historia clínica laboral del año 2010. Posterior a la calificación de su enfermedad y pese a las recomendaciones médicas la Dirección General de Sanidad Militar jamás adelantó acciones a favor de su salud en el trabajo en garantizarle sus derechos, Indica que para la reubicación laboral de 2012, la Sanidad Militar está obligada a verificar las condiciones de salud mental los riesgos y el estrés, y que a la fecha no han sido reconocidos por la Dirección General. Enfatiza que el General Rivera ha desconocido sistemáticamente las recomendaciones laborales recomendadas por el médico tratante, ejerciendo actos de acoso laboral, poniendo en peligro su vida y su integridad.
Manifestó que el fallo desatiende que existe una calificación de una enfermedad anterior a la reubicación laboral año 2012, que esta reubicación género una recaída en su enfermedad y un retroceso de los tratamientos recibidos desde el año 2010, lo que le condujo a una pérdida de capacidad laboral del 20.4% y estado de capacidad psíquica, agregó que mediante solicitud médica del año 2010 fue reubicada laboralmente en el ESM 1015, que la ARL dio recomendaciones acerca del manejo del estrés y Sanidad Militar nunca cumplió con los protocolos de salud ocupacional, no la ingresaron al programa de epidemiologia, en el programa de seguridad y salud en el trabajo que le permitiera ser beneficiaria de la prevención, evaluación, y control de los peligros psicosociales. Enfatiza que el fallo desatiende, que en el año de 2011 la ARP-ARL POSITIVA dio recomendaciones para el manejo de la patología. La psicología y en su informe de 9
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA evaluación del puesto de trabajo concluyo que los resultados de los factores fueron muy altos en la evaluación hecha en el 2010.
El fallo desconoce la resolución 002646, por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención,
y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional. Aduce que el fallo desconoce que mediante resolución 152661 el Consejo de Estado manifestó que la historia clínica ha sido definida como la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos personales y familiares que sirven de base para el juicio acabado de la enfermedad actual. Expresa que el General JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ , envío información tergiversada y la Sala desconoció los soportes y anexos como historia clínica de fecha 19 de enero de 2013 donde el médico tratante recomendó la reubicación laboral permanente; y el accionante elevo dicha solicitud en varias ocasiones siéndole negadas. Hechos posteriores a la Presentación de Tutela: Afirma que posteriormente a la presentación de la tutela, ha sido víctima de la burla, por parte del Director General que mediante comunicación No. 381089 del 2 de3 febrero de 2015, le da respuesta las peticiones la cual presento amparada en la protección del mínimo vital, donde reclamó el pago de primas del 2014. 10
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Con oficio 382111 del 19 de febrero de 2015, el señor General Rivera le comunica que como respuesta a la petición hecha por la accionante atenderá las recomendaciones
médicas. Solicita al señor Magistrado ampare los derechos a la estabilidad laboral reforzada y le proteja el derecho al trabajo digno y decente conexo con la salud, la vida y la integridad.
Pruebas:
1. HC 24 de octubre de 2012
2. HC 14 de noviembre de 2012
3. HC 14 de diciembre de 2012
4. HC del 19 de enero 2013
5. Recomendaciones médicas reubicación laboral permanente y aplicación del protocolo de estrés.
6. Documento del 13 de febrero de 2013, en el solicito a la Dirección General de Sanidad Militar la reubicación laboral permanente por recomendaciones médicas.
7. Documento 334739 del 18 de febrero de 2013, en el que con información tergiversada niega las recomendaciones médicas.
8. Documento 3353111 del 28 de febrero de 2013 en el que con información tergiversada niega mis recomendaciones médicas.
9. Copia HC 21 de mayo de 2013, se solicitó valoración por medicina laboral el cual no fue tenida en cuenta. 10.HC 15 de agosto de 2014 11.HC 20 febrero de 2015 incapacidad 12.Historia Clínica medicina laboral EPS Salud Total 13.Recomendaciones Salud Total 25 de julio de 2013
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 14.Documento de fecha 14 de noviembre de 2012 15.Documento de fecha 22 de noviembre de 2012 16.Documento del Director General 381089 del 2 de febrero de 2015 donde miente y asegura que en diciembre de 2014 le habían cancelado la navidad y la bonificación. 17.Documento del Director General 382111 del 19 de febrero de 2015, como respuesta a la petición por que no era cierto que le hubiesen pagado la prima 2015, giro que se realizó el 13 de febrero 2015. 18.Documento del Director General 382509 del 26 de febrero de 2015, donde miente referente a ordenamiento jurídico que fundamenta la práctica de exámenes periódicos ocupacionales.
El 16 de marzo de 2015, el Magistrado ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CARDENAS avocó y concedió la impugnación interpuesta por la señora ANA EDITH GARCÍA BAENA y ordena su remisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se surta el trámite de segunda instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con
una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados 13
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo.
La Sala analiza de fondo los dos componentes jurídicos anteriormente expuestos así:
1. Principio de Inmediatez: Se evidencia que los actos administrativos expedidos por
el Director de Sanidad Militar 1158 y 1410 son del año 2012, y se observa que han transcurrido más de 2 años para que la accionada pretenda hacer valer los derechos fundamentales solicitados en la acción que impetró, lo que indica que la accionada desbordo el tiempo límite para hacer valer sus derechos y no estaría encamarado en la procedibilidad señalados por el decreto 2591 de 1991, al respecto la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto así: “Del principio de inmediatez La acción de tutela está consagrada constitucionalmente para acceder a la protección inmediata de derechos fundamentales que están siendo vulnerados o están en peligro de vulneración, es decir que no es procedente cuando se ha consumado un daño; de esta acción se desprenden dos presupuestos para su interposición, como lo son la subsidiariedad y la inmediatez en la presentación de dicha acción, catalogando éste último como un presupuesto inherente a la naturaleza misma de la acción, por cuanto se debe prever que el daño es inminente y que no se puede dejar pasar el tiempo para la presentación de dicha acción. Sentencia T499 de 2009, expresó: “La Corte Constitucional ha estudiado el alcance del término ‘inmediatez’ a partir de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. El desarrollo jurisprudencial determina que la tutela se debe caracterizar por la inmediatez, entendida como la protección urgente, rápida y eficaz del derecho fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, respetando la subsidariedad de la acción -no exista otro mecanismo eficaz para
su protección-. (…) En la sentencia de unificación SU-961 de 1998, estimó el tema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, 14
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
En otro de sus pronunciamientos más recientes, la Corte Constitucional
manifestó: “(…) Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”.
2. Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez 15
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19931, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios
judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 20032, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo:
1 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
2 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos
como judiciales
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