CSDJ - F08001110200020150015101ADJUNTA20150618093645-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150015101ADJUNTA20150618093645-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala Nº 045
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 080011102000201500151 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DE LA CRUZ RUIZ y otros contra el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres –CMGRD-, en cabeza de la Alcaldesa Municipal de Repelón, Atlántico, Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres del Atlántico –CDGRD representada por el doctor Edinson Palma Jiménez; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD representada por el doctor Carlos Iván Márquez Pérez, de no ser porque esta Superioridad no es competente. 1 Con Ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos en los cuales sustenta el accionante su solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el A quo en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Mediante escrito repartido por la Oficina Judicial el día once (11) de marzo de 2015, pasado al despacho del Magistrado Ponente el día 18 del mismo mes y año, los señores: JOSE DE LA CRUZ RUIZ, (…)presentaron acción de tutela contra el Consejo Municipal de Gestión de Riegos de DesastresCMGRD en cabeza de la Alcaldesa Municipal de Repelón, Atlántico, doctora Cecilia Solet Carrillo; Consejo Departamental de Gestión de Riesgos de Desastres - CDGRD representada por el doctor Edinson Palma Jiménez; Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD representada legalmente por el doctor Carlos Iván Márquez Pérez, ante la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana y vivienda digna. Para fundamentar su solicitud, los accionantes hicieron un recuento en los siguientes términos: Que como consecuencia de los eventos Hidrometerológicos del período comprendido entre 01 de septiembre y el 10 diciembre de 2011, gran parte de los habitantes del país tuvieron pérdidas materiales, lo cual conllevó a que el Gobierno Nacional tomara medidas orientadas a la atención de la catástrofe natural presentada y así se restableciera la habitabilidad de las viviendas y demás muebles averiados de las personas afectadas. Que a través de la Unidad Nacional de Gestión para el Riesgo de Desastres (UNGRD), fueron expedidas las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, a través de las cuales se les asignaba una ayuda humanitaria consistente en la entrega hasta por $1.500.000 por familia a jefes de
hogares damnificados directos que sufrieron y padecieron los daños ocasionados por el fenómeno natural. Que en Colombia el Sistema Nacional para Prevención y Atención de Riesgos de Desastres está conformado por la UNGR entidad del orden Nacional; la CDGRD entidad del orden Departamental, y la CMGRD entidad del orden Municipal, las cuales tienen como función principal propender por la seguridad y atención de la población afectada frente a los distintos fenómenos naturales que les puedan causar daños, a través de acciones coordinadas en el ámbito de sus competencias y responsabilidades. Que definió como damnificado directo a la familia residente en una unidad de vivienda afectada al momento del evento y que sufrió daño en el inmueble y bienes muebles. Que a través de la resolución 074 de 2011, se estableció que para el cumplimiento del pago de la ayuda humanitaria en los Municipios donde se presentaron las afectaciones del período comprendido entre el 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres CLOPAD (hoy Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres CMGRD), en cabeza del Alcalde Municipal, debían diligenciar las planillas de apoyo económico de los damnificados directos, tal información debía ser entregada a la CREPAD (hoy Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres CDGRD), el cual debía avalar la información y entregarla a la UNGRD. Que el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres CDGRD, debía realizar las acciones correspondientes en los distintos Municipios con afectaciones dentro de su Departamento, a fin de que éstos
entregaran la información en debida forma y en el tiempo determinado; así mismo, que debía hacer seguimiento a la entrega y asignación de los recursos, para que verificado el lleno de los requisitos por parte de la UNGRD se remitiera la orden de desembolso a la Fiduciaria S.A. Que los anteriores pasos se ejecutaron de forma ineficiente por parte de las autoridades encargadas, ya que el plazo límite de entrega de la información fue hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuso la resolución No. 002 del 02 de enero de 2012, la cual se expidió para prorrogar los plazos de entrega de la información. Que el procedimiento por parte de la CMGRD del Municipio de Repelón, antes denomina CLOPAD, sólo logró reportar un número reducido de damnificados, que frente al número real, era una diferencia abismal. Que a través de la resolución 814 de 2014, se ordenó rehacer el procedimiento consagrado en la resolución 074 de 2011, y que ello era la oportunidad para que la CMGRD del Municipio de Repelón, subsanara en parte las fallas presentadas en el proceso inicial, es decir incluir a los núcleos familiares que no fueron reportados en las planillas correspondientes, tal procedimiento se ejecutó ante el CDGRD Bolívar (sic), el día 16 de octubre de 2014, aportando las planillas y algunos soportes como prueba de la afectación. Que dicha actuación se dio dado el estudio jurídico de revisión de varias acciones de tutelas sobre asuntos similares por parte de la Corte Constitucional, en los cuales se evidenció que el procedimiento
administrativo señalado por el Gobierno Nacional para reclamar el subsidio por valor de $ 1.500.000 de conformidad con la resolución 074 de 2011, había presentado irregularidades. Que el Alto Tribunal detectó la ruptura en el desarrollo del proceso administrativo, como también la existencia de algunas fallas en la continuidad y eficiencia del servicio público. Así mismo, se vislumbró el incumplimiento de las funciones legales y constitucionales que les competían a las entidades públicas designadas para ello como lo son la UNGRD, los CDGRD y los CMGRD, las fallas tuvieron como común denominador la no aplicación del principio administrativo de laborar en coordinación. Que tales acciones fueron ordenadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-648 de 2013, en la cual se ordenó rehacer el procedimiento administrativo dispuesto en la resolución 074 de 2011, para que así las distintas unidades familiares de los Municipios que por dichas fallas se les había privado de acceder a la ayuda humanitaria, tuvieran la oportunidad de poder recibirla. Que fue así como en el obedecimiento de dicha sentencia, la UNGRD expidió la resolución 840 de 08 de agosto de 2014, publicada en el diario oficial el día 17 de agosto de 2014, en la cual se ordenó rehacer el procedimiento administrativo dispuesto en la resolución 074 de 2011, otorgándose desde su publicación el plazo de 2 meses a los distintos Consejos Municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, para que reportaran los damnificados del segundo semestre del año 2011. Que la UNGRD, no sólo se debía limitarse a expedir y publicar la
resolución 840 de 2014, sino que a su vez ejecutar los procedimientos correspondientes a la coordinación de tipo informativo complementario, tendientes a que directamente los distintos CDGRD y los CMGRD, la conocieran a tiempo y pudieran ejecutar los procedimientos dentro del plazo de 2 meses. Que con la expedición de la resolución 840 de 2014, desde la UNGRD, no se emitió circular informativa de tal resolución, lo cual generó una descoordinación dentro del procedimiento administrativo, en el caso de la CMGRD de Repelón, Atlántico, tuvo conocimiento de la citada resolución sólo hasta el día 17 de octubre de 2014, vía email institucional (anexa prueba). Que la mencionada resolución tenía dispuesto como plazo máximo de entrega de información, el mismo 17 de octubre, de modo que el día del vencimiento del término la UNGRD informó de tal disposición, lo cual generó descoordinación con el resto de las entidades al limitarse sólo a publicar la resolución y no ejecutar a tiempo los procedimientos complementarios informativos al resto de las entidades del sistema. Que la CDGRD del Atlántico truncó el procedimiento administrativo dispuesto en resolución 840 de 2014, vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Que la CDGRD del Atlántico, fue la entidad que mayor incidencia tuvo en la falla y ruptura del procedimiento administrativo que amenaza y vulnera sus derechos fundamentales, ya que después de que la CMGRD de Repelón Atlántico, el día 16 de octubre de 2014, reportó su información, es decir, las planillas diligenciadas y algunos soportes, su director el doctor Edinson Palma Jiménez, no procedió según lo indicado que era reportar la
información a tiempo a la UNGRD, para que tal entidad hiciera las solicitudes de documentación o correcciones, según lo dispuesto por el artículo undécimo del capítulo III de la resolución 840 de 2014, de tal forma que se le otorgara a la CMGRD de Repelón, Atlántico, el plazo de un (01) mes dispuesto en la citada resolución, para aclarar y complementar la información, y no proceder como lo hizo la CDGRD del Atlántico al devolver de plano la información sin antes dejar que hiciera tránsito a la UNGRD y dar aplicación del citado artículo, a fin de que se hicieran los requerimientos correspondientes. Que el CDGRD del Atlántico, frente al contenido obligacional de tener que ejecutar como coordinador las acciones correspondientes a que desde la CMGRD de Repelón, Atlántico, se entregara la información en debida forma y en el tiempo determinado a la UNGRD, esa entidad Departamental no ejecutó ni un sólo acto u oficio previo que diera cumplimiento a dicho deber legal. Que el CDGRD del Atlántico, al recibir la información del CMGRD de Repelón, dentro del término legal, es decir antes del 17 de octubre de 2014, no ejecutó el trámite adecuado, ya que si consideraba que no reunía los requisitos para avalar, por estar en tiempo, tenía que remitir la información a la UNGRD, para que desde dicha entidad en atención al artículo 11 de la resolución 840 de 2014, requiriera al CMGRD de Repelón ante los eventuales requisitos y/o documentos adicionales o complementarios que debían aportar para la aprobación de la ayuda humanitaria solicitada, y no rechazar de plano.
Solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana y vivienda digna, dado a su condición de damnificados directos de la temporada invernal del segundo semestre de 2011, en el Municipio de Repelón, Atlántico”. Actuación Procesal. Por auto del 18 de marzo de 2015, el Seccional de instancia admitió a trámite la acción de tutela y ordenó en consecuencia integrar el litis consorcio necesario, librando las comunicaciones correspondientes. Respuesta de las entidades accionadas. Acudió la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Municipal de Repelón y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Del fallo impugnado. La primera instancia mediante fallo del 9 de abril de 2015, NEGÓ la acción de tutela promovida por el señor José de la Cruz Ruiz y otros, en consideración a que “en cuento a lo solicitado por los accionantes con relación a que les sea asignadas y pagadas las ayudas económicas dispuestas en las citadas resoluciones, tal ordenamiento no es facultativo del Juez Constitucional ya que no puede desconocer el agotamiento del procedimiento establecido por las autoridades para la inclusión en dicho programa, advirtiéndose que los recursos económicos con los que cuenta la Nación, tienen un límite demarcado que restringen la disponibilidad presupuestal de los mismos, de modo que el pago de dicho apoyo económico no puede extenderse en el tiempo, al mismo tiempo estar sujeto a las normas expedidas para su entrega…”. Para notificar la anterior decisión, se libraron los oficios 4.598, 4.599, 4.600, 4.601, 4.602, 4.603 los cuales fueron remitidos el 14 de abril de 2015.
Impugnación. Cuatro de los accionantes impugnaron la anterior decisión, mediante memorial radicado el 20 de abril de 2015, reiterando los argumentos esgrimidos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como se advirtió desde el inicio, existe vicio procesal que genera nulidad preciso de decretar como se hará. Se tiene en autos que la naturaleza de la entidad demandada en tutela, responde al sector descentralizado por servicios, toda vez que según el Decreto 4147 de 2011, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD, es una Unidad Administrativa Especial, con Personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios2. Aunado a lo anterior, las demás entidades demandadas son del orden municipal y departamental, razón por la cual, esta Sala tampoco es competente. En consecuencia, al tenor del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer a los jueces del circuito, no en vano previó en el numeral 1° del artículo 1° de dicho Decreto que “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le 2 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica…” serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Resaltado fuera de texto).
Tal preceptiva fue declarada conforme a la Constitución por el órgano de competencia residual en asuntos de constitucionalidad –Consejo de Estado-, mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, en la cual denegó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1° del art. 1° e inciso segundo del art. 3° del Decreto 1382 de 2000. Precisamente, sostuvo el Consejo de Estado en esa decisión que el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia y que el art. 1° del Decreto 1382 distribuyó competencia entre despachos judiciales. Además sostuvo que el actor puede acudir a cualquier juez y en todo lugar, pero éste debe remitirla al competente “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la proporcionalidad de cargas de trabajo…”. Estos argumentos fueron avalados por la misma Corte Constitucional, pues
entre otros, en el auto de Sala Plena No, 162 del 04 de julio de 2007, sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto). Entonces, al haber decidido el Consejo de Estado que las normas de reparto son igualmente de competencia, pues dicho reglamento (Dto 1382 de 2000) “garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea” (Decisión del 18 de julio de 2002 –Consejo de Estado-). E insistió en dicho fallo que “Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1 del artículo 1 acusado distribuyó la competencia entre estos despachos judiciales así:..” (se resalta fuera del texto). Así las cosas, mal puede ahora variase, por encima de la ley misma, las competencias y repartos previstos para las acciones de tutela, creando incluso excepciones que rompen con principios como el de igualdad y juez natural, por lo tanto, no es avalable que se mantengan como normas de competencia las previstas en el multicitado Decreto referidas a las acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero se interprete como de mero reparto las demás acciones constitucionales. Es decir, la devolución de un caso para el cual no se es competente, no puede depender de un reparto o distribución caprichosa, sino de las expresas manifestaciones que respecto de ello hace la ley o el
reglamento, el cual, se itera, fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional. En consecuencia, siendo la falta de competencia una causal de nulidad insaneable, habrá de declararse nulo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en esta acción de amparo constitucional, y en su lugar, remitirla al reparto de los Jueces del Circuito de Barranquilla, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en autos conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al reparto de los Jueces del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., agosto 20 de 2015. Ref. Acción de Tutela 2 Instancia Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 045 del 11 de junio de 2015
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Rad. Nº 080011102000201500151 01
Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto en el asunto de la referencia, efectuado en la Sala No. 045 del 11 de junio de 2015, donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con fundamento en el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la competencia recaía en los Jueces del Circuito Considero que se debió atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, quien señaló que el Decreto 1382 de 2000 contiene son reglas de reparto y su no acatamiento no configura causal de nulidad de lo actuado. Dijo el Alto Tribunal Constitucional: “Conclusiones y precisiones sobre la jurisprudencia constitucional acerca de los conflictos de competencia en las acciones de tutela 11.- Visto todo lo anterior, la Sala Plena considera de fundamental importancia dejar claras las consecuencias que se deducen de la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada y precisada mediante el presente auto. Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la
Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto. De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las
autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes. 12.- Respecto de la regla (iv), es cierto que esta Corte venía solucionando los denominados conflictos de competencia aparentes mediante la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario ajustar este aspecto con el fin de hacerlo coherente con las bases
fundamentales de su jurisprudencia, según las cuales el decreto 1382 de 2000 no contiene normas de competencia sino reglas de reparto, pues no resultaba lógico señalar lo anterior y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de competencia con base en el mencionado acto administrativo. Además, la solución de los denominados conflictos de competencia aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo procesal o procedimental sobre las reglas de reparto, lo que aplazaba, por más de diez días, la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, con perjuicio de la efectividad de los mismos (artículo 2 C.P.) y de la informalidad, sumariedad y celeridad que debe caracterizar el trámite del mecanismo referido (artículo 86 C.P.). Para comprobar lo dicho basta remitirse a los ejemplos ofrecidos en el fundamento número 6 del presente auto. Es evidente que lo natural en estos supuestos es, como se dijo, remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata pues nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el decreto 1382 de
2000. A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una
providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.” De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
M. P. DR. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 08001 11 02 000 2015 00151 01
Aprobada en Acta (45) de once (11) de junio de dos mil quince (2015)
Tema: Impugnación Acción de Tutela.
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir, no se debió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, asumiendo que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, son iguales a las de competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el citado Decreto no contiene reglas de competencia, pues se itera, consagra reglas de reparto. Además, la competencia para conocer la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, es pacifica la posición en materia de esta clase de acciones constitucionales en el sentido de que la declaratoria de nulidad por omisión de reglas de reparto, finalmente afecta la
garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el pronunciamiento del Juez constitucional se produce pero tiempo después, contraviniendo la razón de ser del amparo constitucional en cuanto a la naturaleza preferente y sumaria que se debe impartir. En los anteriores términos dejo consignado el Salvamento de Voto. Cordialmente,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado