CSDJ - F08001110200020150017601ADJUNTA20200206124437-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150017601ADJUNTA20200206124437-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201500176 01 Discutido y aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado Álvaro Alfonso Jiménez Sánchez, contra la decisión de 21 de mayo de 2019 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Carlos Javier Cifuentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual no accedió a la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por el señor Eberto Ibarra Benjumea, el 18 de marzo de 2013 en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en la cual manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado Álvaro Alfonso Jiménez Sánchez dentro de un proceso ejecutivo. Señaló que contrató el abogado en el año 2007 para adelantar un proceso ejecutivo singular, por una deuda que adquirió el señor Álvaro Jiménez Sánchez por la venta
de un combustible. Precisó que el abogado solicitó una serie de medidas cautelares, “entre esas a un bus de trasporte de propiedad del demandado, luego el 29 de septiembre de 2009 las partes convenimos llegar a un acuerdo de pago ante la Inspección Segunda de 1 Fl. 1 a 2 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Policía de la Ciudad de Maicao, lo cual se colocaron unas cuotas y si no se cumplía se seguía con el proceso”.
Argumentó que se pidió una suspensión del proceso, sin embargo el demandado no cumplió con las cuotas acordadas, “le pregunté al abogado y él siempre me decía que había que demandarlo, en vista que la parte no cumplía el compromiso de pago se buscó otro abogado”. Añadió que al nuevo abogado le dio el compromiso de pago para que lo ejecutara, sin embargo se enteró que el investigado ya había arreglado con la parte demandada, sin decirle nada, “por lo cual le toco (SIC) dar por terminado el proceso con el segundo abogado debido a que hubo terminación por pago total de la deuda el 23 de junio de 2010”. Igualmente se allegaron los siguientes documentos: Compromiso de pago suscrito el 29 de septiembre de 2009. Auto del 23 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Soledad, Atlántico donde se decretó la terminación del proceso ejecutivo. CONDICIÓN DEL DISCIPLINABLE Demostrada la calidad de abogado de Álvaro Alfonso Jiménez Sánchez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72020251, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 134425, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, mediante auto del 5 de julio de 2013 una vez acreditada la calidad del abogado investigado; República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación dispuso la apertura de proceso disciplinario2 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional El 10 de octubre de 2014 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se decretaron pruebas y de las cuales se allegaron las siguientes: Se allegó copia del proceso ejecutivo con radicado No 444304089001201100065-00 entre el quejoso y el señor Rafael Caraballos3, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao-La Guajira.
Certificación del Juzgado primero Promiscuo Municipal de Maicao, donde señaló que el proceso 201100068-00 fue radicado el 14 de marzo de 2011 y terminó por pago total de la obligación el día 9 de mayo de 2012. El 26 de febrero de 2015 se continuó con la audiencia, sin embargo la Magistrada remitió por competencia la presente investigación al seccional del Atlántico, porque según los hechos de la queja disciplinaria y la intervención del abogado investigado se produjo dentro del proceso ejecutivo 0875840030022000700193 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad -Atlántico, por lo tanto la situación fáctica tuvo ocurrencia en otro territorio distinto al de esa jurisdicción. Allegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de mayo de 2015 el Magistrado Sustanciador José Duván Salazar Arias, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del 5 de julio de 2013 proferido por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de la Guajira, al considerar que es de su competencia la presente investigación. El 23 de junio de 2015 se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se citó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 2015. 2 Fl.9 c.o. 1ª Inst. 3 Fl 104-151 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación El Seccional de instancia no pudo notificar personalmente de la apertura del proceso disciplinario, por tal motivo se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, quien fijó edicto emplazatorio el 14 de agosto de 2015.
Efectuado el emplazamiento y ante la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente, y se designó defensora de oficio el 3 de septiembre de 2015, en tres ocasiones; hasta que el investigado el 10 de mayo de 2019 solicitó copias de la actuación y asumió la defensa con un defensor de confianza. Finalmente el 21 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación con la presencia del investigado y su defensor de confianza. El Magistrado procedió hacer lectura de la queja, luego le preguntó al investigado si deseaba rendir versión libre, manifestando que no, el despacho le indicó que era la única oportunidad, por lo que el apoderado de confianza argumentó que iba hacer una solicitud para que no se diera un desgaste a la administración de justicia, consideró que la actuación disciplinaria se encontraba prescrita, pues la última actuación de su cliente fue el 22 de junio 2010 como obra a folio 66, por lo tanto ya han transcurrido más de 5 años desde la materialización de la falta y así poder decretar el fenómeno jurídico de la prescripción.
El seccional de instancia se pronunció sobre la solicitud del apoderado del confianza, argumentó que de los hechos que originan la queja dejan ver que hubo una entrega de dinero dentro del proceso ejecutivo donde terminó con pago total de la obligación y ese dinero no se le entregó al quejoso, por lo tanto consideró el Despacho que puede existir una presunta conducta que no ha cesado y podría tratarse de una falta permanente, entonces, no se configuraría la prescripción de la acción disciplinaria. Luego se procedió a la solicitud de pruebas, y se corrió traslado al investigado para que pidiera las que considere necesarias y pertinentes, sin embargo el abogado defensor solicitó que se le debe conceder la oportunidad para presentar los recurso de ley, al haberse pronunciado el Magistrado sobre su solicitud de prescripción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación El Magistrado le manifestó que esa clase de decisiones no tiene recurso de Ley, porque el Código Disciplinario del Abogado tiene unas decisiones específicas donde proceden, sin embargo el defensor se refirió al artículo 80 del mismo estatuto, donde procedía el recurso de reposición contra las decisiones interlocutorias e incluso el de apelación, por el contrario se le estaría violando el derecho de defensa a su cliente.
El Despacho señaló que teniendo en cuenta que la solicitud de prescripción puede tener carácter interlocutorio, le concedió el recurso de reposición.
En consecuencia, manifestó el defensor que el Magistrado hizo apreciaciones apresuradas del tema de fondo sobre la prescripción, al considerar que hubo una entrega de un dinero por el demandado a su cliente, incurriendo en un error factico, pues de la misma queja no se desprende que su defendido se haya apoderado de un dinero, por lo tanto no sería una conducta permanente. Reiterando que los hechos son del 2010 y hasta la fecha ya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. DE LA DECISIÓN APELADA El 21 de mayo de 2019 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor negó la prescripción de la acción disciplinaria propuesta por el abogado de confianza del investigado. Lo anterior, por cuanto no existía suficiente material probatorio que acreditara que la presunta conducta estuviera prescrita. El seccional de instancia hizo referencia a los hechos de la presente investigación, aseguró que “cuando el abogado del investigado dice que ya prescribió la conducta por el paso del tiempo, a este despacho no le queda claro que ese deber, que tiene el profesional del derecho de entregar el producto de su encargos se haya dado por las simples manifestaciones de la queja y por la inspección de los folios que la acompañan, por esa razón este Despacho rechaza la solicitud de prescripción, mas no porque se esté refiriendo de fondo”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Añadió que no es el momento procesal para establecer la prescripción de la acción disciplinaria, pues sería en la audiencia de formulación de cargos, después de la solicitud y practica de pruebas, que el Despacho establezca con certeza si existe mérito para continuar la investigación o si la conducta no se cometió o por el contario se encuentra prescrita.
Argumentó que en aras de garantizarle el debido proceso y la defensa, le concede el recurso de apelación al apoderado del investigado de conformidad con el artículo 81 de Ley 1123 de 2007, para que insistiera en su petición de declarar la prescripción. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, se le concedió el recurso de apelación para que en el término de tres días los interpusiera por escrito. El 24 de mayo de 2019 por medio de apoderado el investigado presento recurso, señaló que “la falta no es de carácter permanente, además que la queja no narra la apropiación de dineros, tampoco mora en la entrega de estos y en la misma queja una posible falta de lealtad con el cliente, como el mismo quejoso preciso en ese informe génesis, ellos por según transigir o terminar el proceso el disciplinado sin decirle nada, posible falta igualmente de ejecución instantánea, empero que le quedo fácil al honorable magistrado empeorar la situación al investigado para pregonar erradamente una falta permanente con el mero objeto de enervar el fenómeno de la prescripción”. Adujo que ya han transcurrido más de 5 años desde la materialización de la presunta
falta, 22 de junio de 2010 (fecha de presentación del escrito de levantamiento de medidas cautelares y terminación por pago total), por lo tanto el Estado ya perdió la titularidad de la acción disciplinaria, desde el 22 de junio de 2015. Mediante auto del 6 de junio de 2019, el Magistrado concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Como bien es sabido, las normas de procedimiento son de orden público y de estricto cumplimiento de conformidad con la codificación que regule cada materia en cuestión, o en su defecto al que remita en virtud del principio de integración, por lo tanto, dichas normas deben cumplirse dentro de su contexto atendiendo la finalidad que cada una consagre. En este orden, sea lo primero advertir que se encuentra la Sala frente a la improcedencia del recurso interpuesto, al no ajustarse a la legalidad, por cuanto, éste sólo es posible interponerlo para rebatir las decisiones que son susceptibles de ser apelables, así lo establece en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación De esta manera, se subraya el término “únicamente” para destacar que el acto procesal de la apelación, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, por lo tanto el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 dispone que es procedente la apelación, para los enlistados allí, sin que el legislador haya contemplado el supuesto de hecho del presente caso.
En consecuencia, téngase en cuenta que el recurso de apelación fue incoado por el apoderado del investigado para rebatir una decisión de no acceder a la solicitud de prescripción adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 21 de mayo de 2019, determinación ésta no contemplada dentro del precepto normativo anteriormente transcrito. Entonces, es claro que contra dicha decisión no procede el recurso de apelación. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Sala revocará el auto que concedió la alzada y rechazara el recurso de apelación por improcedente, tal como quedó establecido. Igualmente se ordenará enviar las diligencias al seccional de instancia, para que se continúe con la presente investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de junio de 2019, que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 21 de mayo de 2019, proferido por el Magistrado de Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del investigado, contra la decisión impartida por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico - Sala
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Jurisdiccional Disciplinaria-, en la audiencia del 21 de mayo de 2019, donde no se accedió a la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Enviar las diligencias al seccional de instancia, para que se continúe con la presente investigación.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil veinte (2020) Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA Radicado: 08001110200020150017601
Sala: 09 del 5 de Febrero de 2020
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia, por cuanto a nuestro juicio se desconoció el Derecho a la Doble Instancia La Carta Política con respecto al Derecho a la Doble Instancia preceptuó: (…) Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
La sentencia C-178/2012 con respecto a la Doble Instancia preceptuó: “La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales”. Es preciso advertir que la Sala, al realizar la interpretación del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, no tuvo en cuenta, que en la norma también se estipuló que el Recurso de Apelación procedía contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es acorde al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, norma
que preceptúa: (…) “Artículo 103. TERMINACION ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (Negrillas nuestras), el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En ese orden de ideas, la figura de la Prescripción de la Acción disciplinaria, establecida en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 y la cual en el caso en estudio podía impedir la continuidad de la actuación, era una decisión de carácter motivado, indistintamente que se accedería o no a su declaratoria.
Al tratarse de una decisión motivada que definía la terminación del proceso disciplinario, le asistió razón a la primera instancia al conceder el Recurso de Apelación contra la decisión que no accedió a la declaratoria de Prescripción de la Acción disciplinaria, por cuanto precisamente una de las finalidades del recurso de Apelación, es que la segunda instancia revise los motivos por los cuales se negó la Terminación del proceso disciplinario, así sea de manera
anticipada, pues igualmente dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada. En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. Remito Expediente en 3 Cuadernos con 229-16-16 Folios y 3 CD. De los señores Magistrados, Atentamente,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado EACHM