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CSDJ - F08001110200020150018701ADJUNTA20150622095613-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150018701ADJUNTA20150622095613-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Acción de Tutela / Derecho de Petición CONCEDE AMPARO DERECHO DE PETICIÓN / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201500187 01 (10790-25) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo del derecho de petición solicitado por la accionante LUZ CARIME MAVDI dentro de la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Seccional Barranquilla) y la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LUZ CARIME MAVDI instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Seccional Barranquilla) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló la accionante que presentó ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, solicitud de desembargo del bien inmueble inscrito con matricula inmobiliaria No. 040-185942, el cual fue radicado bajo en número 448 del 15 de enero de 2015, petición que también fue radicada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Barranquilla. 1 Sala integrada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ (Ponente) y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.  Indicó la actora que a la fecha de presentación de la acción de tutela y pasados más de 15 días, las accionadas no dieron respuesta afirmativa o negativa a la solicitud. Por lo anterior, pretende que:  Se tutele el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (Seccional Barranquilla) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla.

2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 24 de marzo de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas (folios 11 y 12 c. o. primera instancia). 3.- Compareció al presente trámite tutelar el abogado de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, señalando que de la prueba allegada al expediente se observaba que dicha Oficina atendió la petición presentada por la accionante, mediante escrito del 26 de marzo de 2015, sin embargo, precisó que en la respuesta se le había informado a la actora que lo requerido en su petición no era procedente. Agregó el referido Director que no era viable acceder a las pretensiones de la accionante dirigidas a terminar un proceso coactivo que se sigue en su contra, pues corresponde a una sanción adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, sentencia la cual cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley por lo cual resulta procedente el cobro por la Jurisdicción Coactiva adelantado por la Dirección de Administración Judicial que representa, decisión ésta comunicada a la actora. (folios 42 y 43 c. o. primera instancia). 4.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sección Barranquilla por intermedio de su abogado, dio respuesta indicando que la DIAN tiene una reglamentación especial y se rige bajo normas de naturaleza específica, dado que es el responsable de prestar un servicio de facilitación y control de los agentes económicos, para el cumplimiento de las normas que integran el sistema Tributario,

Aduanero y Cambiario, obedeciendo los principios constitucionales de la función administrativa, con el fin de recaudar los tributos. Respecto al derecho de petición señaló que se entregó respuesta del mismo al abogado JAIME ELÍAS MUVDI ABUFHELE, quien actuaba como apoderado de la actora haciendo claridad que no obraba el poder del abogado. (Folios 24 a 29 c.o) 5.- El 7 de abril de 2015, el doctor JAIME MAVDI, actuando como apoderado de la actora, presentó escrito indicando que con base en la respuesta al derecho de petición realizado por la DIAN no se podría estar frente a un hecho superado, pues tal afirmación sería inexacta ya que como el derecho de petición fue presentado el 15 de enero de 2015, el término para contestarlo vencía el 18 de marzo del mismo año y la respuesta se dio el 26 del mismo mes cuando ya se había presentado la acción de tutela. Indicando que “Por lo tanto quedó claro que no contestaron los tutelados oportunamente el derecho de petición, recibido meses atrás, el 15 de enero de 2015 sino que presentaron un extraño escrito el 26 de marzo de 2015, que no tiene valor legal alguno en este proceso”. Por tanto solicitó se declare terminado por prescripción el proceso coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial No. 080012-90-0112-20 y se decrete el levantamiento del embargo ordenado sobre el bien inmueble. (Folios 32 y 33 c,o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante providencia del 14 de abril de 2015,

resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la vulneración del derecho de petición deprecada por la accionante LUZ CARIME MAUVDI, argumentando que la actora presentó derecho de petición a las entidades accionadas el 15 de enero de 2015 solicitando se declarara terminado el proceso de cobro coactivo que corría en su contra y como consecuencia de ello, se decretara el levantamiento de embargo que pesaba sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040185942 y obra en el plenario respuesta entregada por la DIAN a la petente de amparo y su abogado el 26 de marzo de 2015, por tanto ya no existe vulneración del derecho fundamental de petición y si bien como lo indicó el actor tal respuesta fue extemporánea, durante el trámite de la presente acción cesó la vulneración incoada, circunstancia por la cual la acción constitucional se torna improcedente por existir carencia actual de objeto. (Folios 35 a 44 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo por intermedio de su apoderado impugnó la decisión del fallador de primera instancia manifestando lo siguiente: Indicó que en varias ocasiones ha solicitado la terminación del proceso coactivo por prescripción y a ninguna petición se le ha dado respuesta y la última tampoco fue atendida oportunamente, sino después de la presentación de la acción de tutela. Señaló el impugnante que han pasado nueve años, desde el momento que se notificó del auto de mandamiento de pago, tiempo superior a los cinco años consagrados en la ley para decretar la prescripción de la acción y en consecuencia declarar extinguida la obligación.

Por tanto solicita se dé por terminado el proceso coactivo y se levanten las medidas cautelares (folios 73 a 75 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la

Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) 2 C-590 de 2005. derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la

legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable,

que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por la accionante y así mismo, envió la respectiva comunicación a la dirección de residencia de la actora y a su apoderado (folios 76 a 91 c. o. primera instancia). Veamos: La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, en tanto, de frente a la respuesta emitida por la DIAN entidad accionada, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia

que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Para esta Colegiatura, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Barranquilla mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 dio respuesta a la petición incoada por la petente de amparo, indicándole que no se podía dar por terminado el proceso coactivo porque obedecía a la decisión de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y por tal motivo no se podía proceder al levantamiento de las medidas cautelares, tal respuesta si bien no fue favorable para la actora si corresponde a una respuesta de fondo, pues se le están explicando los motivos por los cuales no se puede acceder a su solicitud, además tal como lo indicó el apoderado de la actora, tal decisión fue resulta fuera del término establecido en la ley, pero para el tema que le ocupa a la presente acción de tutela, el derecho de petición vulnerado ya ha sido amparado, pues se itera, se le dio respuesta a su petición. Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre

la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

5 (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt).

4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Esta Corporación, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente el escrito de fecha 26 de marzo de 2015 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional Barranquilla en el cual dio respuesta a la petición incoada por la petente de amparo, indicándole que no se podía dar por terminado el

proceso coactivo porque obedecía a la decisión de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y por tal motivo no se podía proceder al levantamiento de las medidas cautelares, razón por la cual no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo en este asunto. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma

reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la

vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por las entidades accionadas, respecto a que dieron respuesta a la petente de amparo, permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente Y recientemente, esa misma Corporación enunció: “Hecho Superado por Carencia Actual de Objeto/ Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos

fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado6. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela al derecho de petición de la actora LUZ CARIME MUVDI, por carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela al derecho de petición de la actora LUZ CARIME MUVDI, por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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