CSDJ - F08001110200020150018801ADJUNTA20150618094006-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150018801ADJUNTA20150618094006-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 45 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 080011102000201500188 01
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual declaró improcedente la acción tutelar impetrada por el señor ISRAEL TRUJILLO CASTRO, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Acción constitucional a la que se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. HECHOS Los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, fueron resumidos por la primera instancia, así:
1. Que por solicitud propia fue retirado del Ejército Nacional de Colombia, por haber cumplido el tiempo respectivo para pensionarse, según se encontraba consignado en la resolución No 2027 de 2008, la
cual ordenó la separación del servicio de manera provisional, mientras se acreditaba la pensión de jubilación en los términos previstos por la ley.
2. Que según el artículo 8o del decreto 1796 del 2000, el retirado de las Fuerzas Militares en un plazo de dos (02) meses, debía comparecer a los exámenes médicos de retiro, para determinar el grado de minusvalía o discapacidad que pudiera tener el afiliado al momento de la separación del servicio.
3. Que efectivamente se le hizo entrega de ficha médica, con el fin de practicársele inspección general y así establecer las diferentes patologías que pudiera presentar al momento del retiro, la cual diligenció completamente, y envió a Bogotá, tal como establecía el procedimiento interno de Medicina Laboral del Ejército.
4. Que lo anterior lo realizó con el fin de que le fueran autorizadas las valoraciones por los especialistas de las patologías que presentaba como "Leishmaniosis, úlcera gástrica, cálculos, desviación en la columna, entre otras enfermedades", las cuales no fueron tratadas por Sanidad y le han causado graves deterioros a su salud.
5. Que no se había determinado ningún tratamiento a seguir, con el fin de preservar su salud, y las enfermedades se habían agudizado con el tiempo, dejándolo en condiciones precarias; así mismo, que no se había realizado Junta Médica Laboral de Retiro estipulada en el decreto 1796 de 2000.
6. Que presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a través del cual relató los pormenores de su caso; frente a lo que se le respondió que era él quien había abandonado
el tratamiento, cuando de hecho no se había iniciado tratamiento alguno puesto que no le fueron enviadas las órdenes de conceptos médicos por especialistas, para las respectivas valoraciones por las patologías que presentaba en ese momento.
7. Que se encontraba padeciendo una enfermedad que le afectaba su calidad de vida, y presuntamente se derivó de la prestación del servicio militar, por lo cual, no podía la Institución persistir en la negativa de realizarle un examen que determinaría certeramente la relación de causalidad, la cual eventualmente le permitiría acceder a las prestaciones de ley.
ACTUACIÓN PROCESAL - Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 24 de marzo hogaño1, y se concedió a las accionadas un término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de ese auto, a fin de que dieran respuesta y expusieran las razones que tuviesen sobre el particular; de igual forma, se ordenó la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes se concedió idéntico término para pronunciarse. Respuesta de las accionadas. - Respuesta la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional. (fl. 55 y ss). Mediante escrito fecha el 25 de marzo de los corrientes, el Director de Sanidad del Ejército (E), dio respuesta a la tutela de la referencia manifestando que de conformidad al Decreto 1796 del 2000, en lo referente a los exámenes de retiro, el accionante inició su protocolo médico laboral radicando la correspondiente ficha
médica y expidiendo las órdenes de conceptos médicos, sin que hubiera culminado las valoraciones o práctica de conceptos médicos. 1 Folios 42 y 43 Que cabía advertir que el accionante en calidad de retirado e interesado, tenía la responsabilidad de actuar frente al tema de los conceptos médicos; en ese mismo sentido, que el señor no presentó interés en continuar con la valoración definitiva de la junta médico laboral, evidenciándose su desidia. Por lo anterior, que no era aceptable que se responsabilizara a la Dirección de Sanidad del Ejército, puesto que el tema de valoración por especialistas estaba en cabeza de usuario (como corresponsable), máxime cuando habían pasado tres años desde el inicio del protocolo médico laboral, sin que existiera justificación en su propia omisión. A su vez, que esa entidad no se encontraba en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, ya que éste era un derecho plasmado en el decreto 196 del 2000, el cual era de conocimiento de sus miembros, y por tanto, el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución, no era excusa puesto que en calidad de retirado, debía estar atento a los términos y procesos legales a los que tenía derecho. Señaló también, que en el artículo 8o del Decreto 1796 de 2000, se expone: "Exámenes para Retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al
acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicara en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado". Así mismo, que el artículo 47 del mencionado Decreto establece: "Prescripción. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensiónales en el término de tres (3) años. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. PARÁGRAFO - Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, asi como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación." A su vez, que en el artículo 35 del mismo decreto, estipula que: "ABANDONO DE TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúsa sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo periodo no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido dichas al respecto, la institución quedara exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven. Que teniendo en cuenta lo anterior, era clara la inobservancia del accionante al principio de subsidiariedad, en el entendido que dejó transcurrir el tiempo sin adoptar las acciones necesarias para obtener los conceptos médicos, por lo que,
solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, o en su lugar, se rechazara la misma por no existir vulneración a los derechos invocados. - Respuesta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. (fl. 62 y ss). Por su parte, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en escrito del 07 de abril del presente año manifestó que revisados los registros de antecedentes del Tribunal Médico Laboral, no se encontró que reposara escrito del señor Israel Trujillo Castro, a través del cual hubiera solicitado práctica de Tribunal Médico Laboral, y por lo tanto, no existían antecedentes de actuación alguna a favor del mencionado. Así mismo, que dentro de sus funciones y competencias, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 21 del decreto 1796 del 2000, se establecía que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: "conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado". Por lo indicado, que no era posible dar respuesta a lo solicitado por el accionante, razón por la cual, se había remitido la competencia administrativa y funcional del auto, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se le diera respuesta dentro del término perentorio. Finalmente, solicitó se desvinculara del fallo a su dependencia, pues no contaba con la facultad administrativa o legal de dar respuesta y trámite a la petición realizada por el accionante.
- Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar. (fl. 65 y ss). A través de escrito del 08 de abril del año avante, señaló que esa Entidad por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 12 del decreto Ley 1795 de 2000, era una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; así mismo, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era una dependencia del Comando del Ejército Nacional conforme a lo que estableció el parágrafo del artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el cual determinó que "PARÁGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza".
Igualmente, que en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, se establecían las funciones asignadas a la Dirección General de Sanidad Militar, y con base en éstas, esa Entidad no cumplía funciones asistenciales, por lo cual, no era competente para dar solución de fondo a los asuntos que tenían que ver con la prestación de los servicios de salud ni con la realización de la Junta Médico Laboral. Que para el cumplimiento de esas funciones, cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), contaba con una Dirección de Sanidad, las cuales tenían dependencia directa de los comandos de Fuerza. Por lo dicho, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional era la instancia competente para realizar lo pertinente respecto a que se prestaran los servicios médicos y realización de la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo señalado
en los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000, por lo que, se había dado traslado a la acción de tutela a dicha Institución. Finalmente, solicitó se desvinculara a la Dirección General de Sanidad Militar, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia de fecha 14 de abril de 2015, declaró improcedente la acción tutelar impetrada por el señor ISRAEL TRUJILLO CASTRO, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, al considerar que: “A la anterior petición se le dio respuesta negativa por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 13 de junio de 2014, y en la misma se le indicó entre otras cuestiones, lo siguiente: "[...] No es de recibo lo expuesto por usted ya que no se consideran razones de peso para que hayan pasado más de tres años en los cuales no haya allegado dichos conceptos [...] Por lo tanto, revisando su expediente médico laboral, esta Dirección se permite reiterar la decisión según oficio No. 20148450338041 del día 29 de abril de 2014, donde se le informa que al no existir recepción de dichos conceptos en la Dirección según el decreto 1796 de 2000, incurrió en abandono de tratamiento. Artículo 35 [...] Así las cosas, no es jurídicamente viable acceder positivamente a su solicitud [...]" (…) Quiere decir lo anterior que si bien la acción de tutela se puede reclamar
en cualquier momento por el interesado, ésta debe presentarse en un término razonable y proporcional, y ello se deriva de su naturaleza misma, la cual pretende que cese una presunta vulneración de derechos que han sido elevados a la categoría de fundamentales, y por tanto, merecen tratamiento y protección especial e inmediata. (…) De conformidad con lo anterior, debe entenderse que la intención del legislador al momento de crear la acción de tutela y de la Corte Constitucional al momento de interpretarla, es la protección de los derechos fundamentales a través de un procedimiento inmediato que permita evitar o detener la vulneración de los mismos por encontrarse fehacientemente amenazados o vulnerados: más de manera cristalina queda explicado que la tutela se torna improcedente cuando la inactividad del accionante no ha sido justificada. Conforme lo expuesto, la tutela se declarará improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, no encontrando esta Sala que haya quedado probado que el mismo no se hubiera satisfecho conforme las causales de justificación anotadas con antelación”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El actor, mediante escrito del 21 de abril de 2015, impugnó la decisión al considerar que es una obligación del Ejército Nacional realizar a quienes abandonan las filas realizar el examen de retiro y por lo tanto las instituciones militares no pueden exonerarse de esta obligación, argumentando que el retiro fue voluntario. De igual forma dijo que la no realización de la Junta Médica vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la Ley, pues el examen médico no puede ser una prestación a la que se le pueda aplicar el término de
prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Caso concreto. Se desprende del escrito tutelar que el señor ISRAEL DAVID TRUJILLO CASTRO, solicitó por este medio excepcional y subsidiario la realización de los exámenes médicos y la Junta Médica de Calificación, con ocasión de su retiro voluntario del Ejército Nacional. Al respecto, se tiene dentro del expediente que el señor ISRAEL TRUJILLO CASTRO, fue retirado por solicitud propia del Ejército Nacional mediante resolución número 2027 del 17 de diciembre de 2008 (fls. 13-15), con novedad fiscal del 31 de enero del 2009 Se encuentra dentro del legajo que tal situación se notificó al accionante mediante radiograma No. 359968 de fecha 10 de enero de 2009, (fl. 16), documento en el que se le informó, además, que contaba con un plazo de
sesenta (60) días máximo, a partir de la fecha de retiro, para entregar en Medicina Laboral-Dispensario Bogotá, la ficha médica diligenciada. Así mismo a folio 17 y ss del cartulario se encuentra ficha médica diligenciada, sin fecha, ni recibo de alguna clase, por lo que se infiere, que tal documento no fue allegado al Dispensario Central de Bogotá, de conformidad con las instrucciones impartidas al momento de la notificación de su desencuartelamiento. No obstante, el 25 de abril de 2014, el accionante, a través de apoderado presentó derecho a petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual se justificó por la inasistencia a la entrega de conceptos, informado que entregó un dinero al abogado HUMBERTO MARTELO MARTÍNEZ con cédula de ciudadanía 19.288.468, y la T.P. 51954 del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelantara el proceso, pero el togado nunca respondió la labor encomendada. Posteriormente la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha 13 de junio de 2014, dio respuesta negativa a la solicitud e indicó entre otras cuestiones, lo siguiente: "[...] No es de recibo lo expuesto por usted ya que no se consideran razones de peso para que hayan pasado más de tres años en los cuales no haya allegado dichos conceptos [...] Por lo tanto, revisando su expediente médico laboral, esta Dirección se permite reiterar la decisión según oficio No. 20148450338041 del día 29 de abril de 2014, donde se le informa que al no existir recepción de dichos
conceptos en la Dirección según el decreto 1796 de 2000, incurrió en abandono de tratamiento. Artículo 35 [...] Así las cosas, no es jurídicamente viable acceder positivamente a su solicitud [...]" Así las cosas, de lo que se trata este caso, es de atacar un acto administrativo que negó la realización de la Junta Médica Laboral, como “sanción” a lo que el Decreto 1796 de 2000, denomina “Abandono del Tratamiento”. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como
requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales
ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de
procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Se tiene entonces, que prima facie el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la expedición del acto administrativo contenido en el oficio No. 20148450369831 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-JUR-9999, del 13 de junio de 2014, mediante el cual la Jefe de la sección Medicina Laboral de la
DISAN del Ejército reiteró la decisión contenida en el oficio No. 20148450338041 del día 29 de abril de 2014, donde se le informa que al no existir recepción de dichos conceptos en la Dirección, incurrió en abandono de tratamiento, en aplicación del artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, por lo que “no es jurídicamente viable acceder positivamente a su solicitud". En virtud de ello, el descontento se direcciona a la validez de los precitados Actos Administrativos. Actuaciones que de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, no han sido cuestionadas por el accionante y respecto de la cual se encuentran vencidos todos los términos para objetar su existencia, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. Ahora bien, frente a los decretos citados en precedencia, se observa que el accionante acudió a la misma administración, en derechos de petición, pero no agotó la vía gubernativa y tampoco aportó a esta demanda constitucional prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos, en este orden de ideas se debe recordar que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Así las cosas, al día de hoy, se encuentra vencido el término para acudir a la Jurisdicción Contenciosa ya que último de los actos en mención data del 13 de junio de 2014 En estas condiciones, los actos administrativos relacionados anteriormente, contaban con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no era la única alternativa posible, puesto que el accionante tenía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debió argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Por lo que no puede ahora pretender subsanar la incuria demostrada a lo largo de proceso, con la interposición de la presente acción constitucional. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Lo que en este caso no parece ocurrir pues es el mismo actor, quien con su desidia e inactividad frente a los deberes que se le pusieron de presente para su desencuartelamiento, ocasionó la situación que ahora, tres años después, pretende reparar mediante una acción constitucional, con características esenciales que la hacen inoperante en este caso. Y tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una aplicación de un precepto Legal para un caso específico, como el abandono del tratamiento, pues el daño debe ser injustificado. Sin que pueda considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso de la no realización de los exámenes de retiro y la posterior Junta Médica, ya que como se dijo, tal situación es la consecuencia directa del actuar negligente del afectado. En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se Confirmará la decisión de primera instancia. Otras determinaciones. Aduce el actor en su derecho de petición dirigido al Director de Medicina Laboral, de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: “Mi Coronel debe entender que en estos casos, cuando se le confiere poder a un abogado este queda investido, del mandato que en representación del poderdante haga ante Sanidad Militar para reclamar documentación ateniente a la Junta Médica de Retiro. Este señor HUMBERTO MARTELO MARTINEZ
identificado con C.C., No. 19.288.468 y portador de la T.P. No. 51.954 del Consejo Superior de la Judicatura. Se le entregó un dinero correspondiente a la iniciación de las diligencias en Sanidad Militar, ya que no tenía los recursos para dirigirme a Bogotá y por eso se le designó como apoderado. Error que cometió ya que nunca le dio resultados y lo que paso fue que no veló por los derechos de mi cliente como afiliado sino que hizo todo lo contrario y dejó este caso al aza, mi cliente lo llamaba y no le daba respuesta concreta”. Así las cosas, se ordena compulsa copias a fin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico investigue la conducta del abogado HUMBERTO MARTELO MARTINEZ identificado con C.C., No. 19.288.468 y portador de la T.P. No. 51.954 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de abril 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual declaró improcedente la acción tutelar impetrada por el señor ISRAEL TRUJILLO CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CÚMPLASE el
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