CSDJ - F08001110200020150023001ADJUNTA20150706173137-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150023001ADJUNTA20150706173137-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 080011102000201500230 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201500230 01 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 22 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alberto Lambraño Rivera, mediante apoderado, contra el Ministerio de Defensa 1 Sala integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela y la Policía Nacional; acción constitucional a la cual se vinculó al Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - ICFES. ANTECEDENTES El a quo relaciona los siguientes hechos invocados por el apoderado petente: “1. Que mediante convocatoria interna nacional, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en asocio con el ICFES, invitó a quienes cumplían con los requisitos, al concurso de ascenso de grado.
2. Que su poderdante, patrullero Jairo Alberto Lambraño Rivera, aplicó inscripción, por cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en la convocatoria señalada.
3. Que la Policía Nacional, insistió a su poderdante que saliera a vacaciones, por tener acumuladas las mismas; además, por la necesidad de capacitarse para salir avante en la prueba académica.
4. Que efectivamente durante el lapso vacacional, el accionante se dedicó de tiempo completo a profundizar en el estudio, teniendo como soporte fundamental su formación a este nivel, ya que ostentaba el grado de Técnico Laboral por Competencias en Contabilidad Sistematizada, otorgado por el INCA, el cual estaba anexado a su hoja de vida, que reposaba en la
Institución. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela
5. Que en ningún momento el accionante tuvo contacto con personal administrativo u operativo que permitiera tener acceso a la cartilla elaborada de manera conjunta por la Policía Nacional y el ICFES.
6. Que el señor Jairo Alberto Lambraño Rivera obtuvo el puesto No.143, con un porcentaje equivalente al 71.3% en las pruebas citadas, lo que alejaba toda posibilidad de tener uniformidad en las respuestas, con relación a otros candidatos aspirantes al grado de ascenso de subintendentes.
7. Que surtido lo anterior, su representado fue convocado al curso práctico de capacitación en la ciudad de Cartagena, incurriendo en gastos de uniformes y demás elementos necesarios para obtener la capacitación óptima y ajustada a los requerimientos de la Policía Nacional.
8. Que mediante un acto inusitado y sin mayores explicaciones, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, expidieron el acto administrativo No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1.10 de 14 de febrero de 2014, por el cual se suspendió el curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendentes, y en su contenido estableció: "mediante el oficio S2014 04134/DINAE-JEFAT, suscrito por el señor Director Nacional de Escuelas, se informa la novedad detectada y reportada por el (ICFES), que da a conocer que posterior al 23/01/2014, fecha en que se hizo la publicación de los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso, al grado de subintendente, se estableció que 35 patrulleros de los que habían sido habilitados inicialmente para adelantar el correspondiente curso, incurrieron en fraude".
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9. Que en consecuencia, se suspendió el concurso, enumerándose la lista de 35 patrulleros por presunta comisión de fraude, y entre esos, se encontraba el señor Jairo Alberto Lambraño Rivera, quedando por fuera del concurso.
10. Que la anterior afirmación fue categórica, sin haberse adelantado una investigación ajustada a derecho, prejuzgamiento y condena, lo que era violatorio al legítimo derecho de defensa y debido proceso.
11. Así mismo, que en información de prensa calendada 14 de febrero de 2014, el Director de la Policía Nacional declaró la existencia de un fraude, así como informó de investigaciones disciplinarias y penales por los hechos narrados; sin embargo, que el 17 de febrero de ese mismo año, el Director del ICFES, informó la no existencia de indicios ni sindicación concreta.
12. Que era claro que se vulneraban derechos fundamentales, entre otras razones porque se argumentaba por el ICFES que 35 de los aspirantes al grado de subintendentes tenían idénticas respuestas, afirmación que no tenía asidero si se revisaba que el porcentaje adquirido por su poderdante, no se aproximaba al de los otros aspirantes.
13. Que al emitir el acto administrativo, se desbordó las funciones legales y/o reglamentarias, sin darse curso a la investigación administrativa de carácter sancionatorio establecida en la ley 1437 de 2011; así mismo, que existieron contradicciones toda vez que su representado no había sido llamado a
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Referencia: Impugnación fallo de tutela ascenso, y en cambio, se llamaron a 35 agentes que no habían superado las pruebas académicas, pero se encontraban en orden descendiente.
14. Que significaba lo anterior que su poderdante había quedado por fuera del concurso y que la denominada "suspensión" sólo era una retórica sin ninguna practicidad, nugatoria del verdadero estado social de derecho.
15. Adicional, que el patrullero Jhony Anderson Hurtado Suárez interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, (por idénticos hechos), la cual se radicó en la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo negada en primera instancia; no obstante, que la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó, y en consecuencia, se ordenó dejar sin valor y efecto la decisión que suspendió el mencionado del concurso de ascenso al grado de subintendente, efectuando la debida nivelación para que quedara en las mismas condiciones de los participantes.
16. Por lo anterior, que se invocaba el derecho de igualdad de su representado, frente a la situación del patrullero Jhony Anderson Hurtado
Suárez.” PRETENSIONES: Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el accionante reclama del Juez Constitucional, tutelar su Derecho Fundamental a la igualdad y que se ordene
al Ministerio de Defensa – Policía Nacional le den las garantías para el ascenso al grado de Subintendente, con sus respectivas nivelaciones en lo que hace relación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela al grado. Y, ordenar cese cualquier acto que atente contra sus derechos, tales como traslados, desmejoramientos, presiones indebidas, acusaciones infundadas, advirtiendo que se le deben respetar los derechos adquiridos.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 9 de abril de 2015, admitió la demanda tutelar y ordenó la notificación a las autoridades accionadas y vincular al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES. (fl. 20-21) Respuesta de las accionadas: - Mediante escrito del 10 de abril de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES, dio respuesta señalando que el ICFES, actuó conforme a la Ley 1324 de 2009, desarrollando actividades de carácter técnico como la diagramación de la prueba, aplicación y procesamiento de resultados. Y, es así como mediante Resolución No. 00187 de 2013, se reglamentaron los procedimientos para registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante
el ICFES, y allí se estableció la facultad de ejercer control posterior de sus exámenes ante cualquier tipo de conducta fraudulenta; y para tal efecto, se contaba con un algoritmo de detección de copia, el cual permitía analizar la totalidad de las respuestas marcadas, y detectar las inusualmente similares en determinado grupo de examinados, hallazgos que permitían construir con alto grado de certeza la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela hipótesis de fraude. Con forme a lo anterior y de acuerdo con el material remitido por la Policía Nacional, se adelantó el citado análisis técnico, y una vez concluido, el ICFES informó el resultado.
Considera que el ICFES no vulneró derechos fundamentales del accionante teniendo en cuenta que el concurso, para el cual aspiraba, se suspendió a través del oficio No. 0503390, expedido el 14 de febrero de 2014, pero que en el mismo no tenía competencia la entidad, y ésta sólo se limitó a cumplir con el objeto del contrato interadministrativo PN DIRAF No. 05-5-10126-13. De otra parte, alegó la existencia de temeridad, toda vez que por los mismos hechos y con la misma pretensión, ya se había presentado otra acción de tutela radicada bajo No. 2014-00157, tramitada por Magistrado Álvaro Enrique Márquez
Cárdenas, de esa misma Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico; siendo declarada improcedente el 20 de marzo de 2014, decisión que se confirmó en segunda instancia, el 30 de abril de 2014. (fls. 31 y ss.) - Por su parte, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Mayor José Vicente Segura Alfonso, en memorial radicado el 17 de abril de 2015, manifestó que mediante resolución No. 02534 del 8 de julio de 2013, se reglamentó el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso a grado de Subintendente, a adelantarse el segundo semestre del año 2013, dirigido al personal de patrulleros con fecha fiscal de alta, comprendida entre el 1 de octubre de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2006, así como la realización de dos pruebas, una relativa a valoración psicológica y otra de conocimiento policial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Así mismo que fue expedida la directiva administrativa transitoria No. 50/50.8 002
DIPON-DITAH-23.2 del 13 de julio de 2013, modificada por la Directiva Administrativa Transitoria No. 50/50.8 006 DIPON-DITAH-23.2 del 20 de septiembre del mismo año, las cuales establecieron al interior de la Policía
Nacional, la operacionalización de la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso al grado de Subintendente, que se desarrolló en diciembre de 2013. Señala como la Policía Nacional y el ICFES, celebraron el contrato interadministrativo PN DIRAF No. 06.5.10126-13, cuyo objeto era la aplicación de la prueba psicotécnica y de conocimientos para el concurso de patrullero, la cual en efecto se llevó a cabo el 1° de diciembre de 2013, publicándose los resultados el 23 de enero de 2014. Luego, se convocó al personal que obtuvo las 4566 calificaciones más altas, a fin de que iniciaran a partir del 3 de febrero, el respectivo curso de capacitación para el ingreso al grado de Subsistente; convocatoria que cobijó al señor Jairo Alberto Lambraño Rivera, quien aprobó con 74.71. No obstante lo anterior, en febrero de 2014 la Policía Nacional tuvo conocimiento de presuntas anomalías en la aplicación de las pruebas, por lo que, se iniciaron las investigaciones pertinentes, y se emitió oficio No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL1.10 del 14 de febrero de 2014, a través del cual se suspendió el llamamiento a curso de capacitación, para el ingreso al grado de Subintendentes, de 35 patrulleros, entre los que se encontraba el señor Jairo Alberto Lambraño Rivera. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Afirma que siendo así, no existió vulneración de derechos por parte de esa Entidad. Alega que la tutela no es la vía judicial adecuada para atacar lo pretendido por existir otro medio de defensa, culmina señalando que por los mismos hechos el señor Jairo Alberto Lambraño Rivera, había presentado otra acción de tutela tramitada en esa Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual fue declarada improcedente desde el 20 de marzo de 2014, y confirmada en segunda instancia el 30 de abril de esa misma calenda.
(fls. 148 y ss) FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el apoderado del señor Jairo Alberto Lambraño Rivera, contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el ICFES y ordenó compulsar copias de esta decisión y de los anexos que reposan el expediente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigue el proceder del abogado Fernando Arturo Niño Molina, al considerar, luego de citar las pruebas y jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la temeridad en la acción de tutela, lo siguiente: “Se tiene absoluta claridad que el actor presentó en el año 2014, acción de tutela (Rad. 2014-00157-00AT), a través de la cual alegó violación al debido
proceso, defensa y contradicción por parte de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, por la decisión emitida en oficio No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014, que suspendió por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela presunto fraude, el llamamiento a curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendentes de 35 patrulleros que habían aprobado la prueba.
Pretendía el actor en ese entonces, se dejara sin efecto el oficio No. S-2014050390 ADEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014; no obstante, el H. Homólogo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, declaró a través de providencia del 20 de marzo de 2014, la improcedencia de la tutela, por tener el actor otro medio de defensa y por no haber demostrado perjuicio irremediable, decisión que fue confirmada por el H. Superior en sentencia del 30 de abril de 2014. Así las cosas, en sede de revisión, la tutela fue excluida el 25 de julio de 2014, razón por la cual se archivó definitivamente el expediente el 11 de febrero de 2015. Ahora bien, concurre nuevamente el actor a través de apoderado, a fin de
que en esta oportunidad se tutele su derecho a la igualdad, alegada frente al patrullero Jhony Anderson Hurtado Suárez, quien también fue afectado por los efectos de la decisión No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1.10, del 14 de febrero de 2014, y a quien a su vez, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le tuteló el debido proceso, disponiéndose dejar sin efecto dicho acto administrativo. La tutela en mención se radicó bajo No. 08001-22-13-000-2014-00116-024, y allí se vincularon a las siguientes personas: José Manuel Pinto Rangel, …. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela En concreto, se decidió en la antedicha acción constitucional lo siguiente: "[...] ORDENAR a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que a través de su Director y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, tras dejar sin valor y efecto la decisión que «suspendió» al peticionario del concurso de ascenso al grado de subintendente - 2013, adopte las medidas necesarias para que el gestor continúe con las etapas de la citada convocatoria, efectuando la nivelación que resulte necesaria para que
quede en las mismas condiciones de los participantes a los cuales no se les ha impedido continuar [...] [...] La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél [...] Es conveniente aclarar en este punto que en el escrito de tutela que se debate, el apoderado del accionante a pesar de tener conocimiento, permaneció silente frente al hecho que por la causa invocada, se tramitó anteriormente tutela por su representado, la cual desde el 2014 fue decidida en primera y segunda instancia, así como excluida de revisión en sede de Corte Constitucional. Quiere decir lo anterior, que los hechos planteados en este caso ya fueron debatidos y discutidos en la respectiva esfera jurídica, resultando entonces República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela que frente a los mismos existe tránsito a cosa juzgada constitucional, pues luego de excluirse la revisión por parte de la Corte Constitucional, el expediente de tutela radicado bajo No. 2014-00157-00AT, quedó debidamente ejecutoriado.
Así, pese a que al patrullero Jhony Anderson Hurtado Suárez se le hubiera tutelado el debido proceso, ha de aclararse los efectos de las sentencias de tutela son ínter partes, a excepción de aquellas que tengan efectos erga
omnes, o por ejemplo cuando se trata de una tutela de unificación, circunstancias que no se vislumbran en la tutela bajo estudio. Entonces, si no se atiende a lo anterior, no existiría seguridad jurídica en las decisiones que quedan debidamente ejecutoriadas en sede de tutela, y acceder a las pretensiones del actor no sólo desdibujaría dicha seguridad jurídica, sino que además transgrediría la autonomía judicial de quienes ya se pronunciaron sobre el tema. Además, pese a que no se promueve nuevamente la protección del debido proceso del actor, sí se pretende se tutele el mismo en virtud de la igualdad de su compañero Jhony Anderson Hurtado Suárez, quien tal como se indicó, también fue afectado por los efectos de la decisión No. S-2014-050390 ADEHU-GUPOL-1.10 del 14 de febrero de 2014, lo que soporta aún más el argumento referente a que frente al actor, ya fue decidido lo pertinente, y por tanto, frente al caso, existe tránsito a cosa juzgada; máxime, si no considera esta Sala una coincidencia que no fuese vinculado el señor Lambraño República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela Rivera, a la tutela tramitada en la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y otros compañeros en igualdad de condiciones, sí.
(…) Se reitera que en el caso bajo estudio, el accionante permaneció en silencio frente a la presentación de la primera tutela, obrando así mala fe para desnaturalizar la acción de tutela ya decidida, y aprovecharse del sistema judicial.” IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insiste en que sí se le vulnero el derecho a la IGUALDAD, por cuanto el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALno aplico en igual forma el contenido de la Sentencia de Tutela proferida en Segunda Instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Ruten Ruiz, promovida por Jhony Anderson Hurtado Suarez. Alega que el a quo no se refirió en modo alguno a que la presente acción de tutela constituye un marco violatorio de Derechos Fundamentales novísimos, por cuanto el móvil para promoverla es otro escenario y no el planteado en la anterior Acción de Tutela. En la actual, se plantea la vulneración del derecho a la IGUALDAD, que no fue planteado en aquella. Además, no es cierto que en el presente asunto la tutela este dirigida contra el ICFES. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela En la primera acción sí se requirió la tutela de los derechos fundamentales del señor Lambraño Rivera al debido proceso, defensa y contradicción, ahora se
propone como mecanismo de protección subsidiario, ya que hay un perjuicio irremediable de su poderdante respecto a alguien a quien se le protege un derecho y goza de un respeto a ese derecho, por una decisión de un Juez de Tutela. De otra parte, dice que no puede plantearse Cosa Juzgada Constitucional, cuando este tema de la igualdad, no ha sido materia de debate procesal, solo aplica cuando en verdad se insiste en asuntos ya resueltos. El Derecho a la Igualdad que se pregona y se propone como Vulnerado, no ha sido resuelto. Luego, no hay Temeridad en modo alguno. Señala que la Corte Constitucional al referirse a este Derecho Fundamental de la IGUALDAD, ha manifestado que debe pregonarse respecto a alguien a quien bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar se le ha concedido mediante una acción de tutela la protección de esos mismos derechos, pues si ello es así, se convierte de manera automática y excepcional los efectos erga omnes, además no puede haber discriminación respecto a alguien porque de acontecer, se le estarían vulnerados derechos humanos protegidos como bloque constitucional en Colombia, lo cual viene equiparado al contenido de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Competencia: República de Colombia
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Referencia: Impugnación fallo de tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, si la decisión del a quo, al declarar la temeridad de la acción de tutela tiene fundamento o no. Bien para confirmarla o para en su defecto, revocarla y entrar al estudio de fondo.
Al respecto, se trae lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-185/13: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2 “…la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en
las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela nueva demanda5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad6. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones7; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable8;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción9; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”10.
En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho11; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación fallo de tutela por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se
considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante12. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en13: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte14, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”15; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan 12 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es
decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 15 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 080011102000201500230 01
Referencia: Impugnación fallo de tutela relacionarse con el mismo asunto”16, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”17.
De otro lado, para la Sala la interposición de varias acciones de tutela en forma repetida y reiterada es i
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