CSDJ - F08001110200020150023101ADJUNTA20190328152200-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150023101ADJUNTA20190328152200-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veinte de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201500231 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 18 de 2015, por el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por Vilma del Carmen Marimón en abril 6 de 2015, contra la abogada ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, alegando que instauró proceso ordinario, radicado No. 2012-0330, adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, demandando a Julio Escalante y otros, quienes acudieron a los servicios de la profesional y desde que inició a actuar en tal trámite, lo
único que ha pretendido es dilatar el mismo, pues presenta solicitudes completamente improcedentes y en muchas ocasiones desobligantes para con ella. Así mismo, manifestó que en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, se adelanta proceso de sucesión en favor de Julio Escalante y otros, a quienes representó la abogada Vilma Isabel Mendoza Pagado, empero fue revocado su mandato y en consecuencia inició incidente de regulación de honorarios, trámite que la investigada, en representación de los incidentados, ha dilatado con la presentación de escritos improcedentes e irrespetuosos. Aportó los documentos vistos a folios 6 a 13 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente.1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, identificada con cédula de ciudadanía número 22638296 y tarjeta profesional vigente número 59722, conforme a la certificación allegada al expediente.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado mayo 4 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 1 Fls. 1-13 c. o. 1ª inst. 2 Fl. 15 c. o. 1ª inst. de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó septiembre 8 de esa anualidad para realizar audiencia de pruebas y calificación, que se adelantó en debida forma y continuó en sesión de noviembre 18 de esa anualidad, en la cual terminó y archivó la actuación en favor de la profesional, como se detallará seguidamente.3
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En septiembre 8 de 2015 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del representante del Ministerio Público y de la investigada quien rindió versión libre para indicar que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se adelanta proceso ordinario de menor cuantía, radicado No. 2012-0330, instaurado por la quejosa contra Diana, Fabiola, Sandra, Marina, Javier Escalante Tejera y otros; en agosto 28 de 2014 varios demandados le otorgaron poder, en representación de ellos contestó la demanda, presentó excepciones de mérito y solicitó pruebas. En octubre 3 de 2014 la Jueza de conocimiento rechazó la contestación del libelo por extemporáneo y señaló fecha para diligencia de conciliación, contra ese auto interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; la decisión no se repuso y concedió la otra alzada que fue desatada por el Tribunal Superior en abril 8 de 2015, en el sentido de revocar el proveído y en su lugar tuvo por contestada la demanda. En agosto 6 de 2015 se adelantó audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio y el proceso se encuentra en etapa probatoria. Su actuar siempre ha sido diligente, ha actuado en beneficio de los intereses de sus mandantes y en cuanto al incidente de regulación de honorarios, dejó 3 Fls. 16-41 c. o. 1ª inst. en claro que desde septiembre de 2014 representa a los incidentados y lo
único que ha pretendido es que no se haga efectivo un cobro exorbitante de honorarios. Su actuación más trascendental, es interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de julio 31 de 2015, que fijó lo que sus poderdantes debían cancelar a la incidentante por honorarios. Resaltó que en esa actuación presentó un escrito con el fin de demostrar que en el Juzgado Noveno se tramitaba proceso ordinario con fundamento en el mismo contrato base de ese incidente, y que por ende se cobraría la misma obligación dos veces, luego era procedente la suspensión de esa causa jurídica, lo cual se negó por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla. Concluida su intervención, de oficio se requirió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para que aportara el proceso ordinario de la quejosa contra herederos de Julio Escalate y otros, No. 2012-0030, allegado mediante oficio No. 925 de noviembre 17 de 2015, obrante a folio 38 del cuaderno principal. Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla aportara el incidente de regulación de honorarios tramitado al interior del proceso de sucesión, radicado No. 2009-0306, el cual se allegó mediante oficio de noviembre 13 de 2015 visto a folio 36 del cuaderno principal del expediente.4 La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se adelantó en noviembre 18 de 2015 y contó con la presencia del representante del
Ministerio Público, la encartada y la quejosa. El Magistrado de Instancia realizó inspección a los dos trámites judiciales allegados al plenario5 4 Fls. 26-27 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 39-41 c. o. 1ª inst. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma sesión, el Magistrado de Conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que la encartada no afectó ninguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, no actuó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues en relación con el proceso ordinario iniciado por la quejosa, determinó que la profesional contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó pruebas; su escrito fue inadmitido, empero la abogada recurrió y obtuvo que en segunda instancia se revocara tal decisión. Así mismo, manifestó que la investigada en múltiples oportunidades peticionó se dejara sin efecto la medida cautelar deprecada por la parte demandante, a lo cual finalmente se accedió, denotando que AHUMADA CUENTAS no incurrió en ninguna actuación dilatoria y lo único que hizo fue utilizar los mecanismos legales en beneficio de los intereses de sus poderdantes. Frente al incidente de regulación de honorarios tramitado por el Juzgado
Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, dejó en claro que la encartada actuó mediante poder otorgado por los incidentados y solicitó rechazar el mismo al guardar relación con otra causa jurídica en la que también sus poderdantes podían ser condenados a sufragar honorarios, lo que se negó, el trámite se abrió a pruebas, la profesional recurrió el auto porque algunas de las probanzas por ella solicitadas no se habían decretado, en reposición la decisión se mantuvo y luego decidió desistir de la apelación propuesta, lo cual evidencia que su ánimo no iba dirigido a demorar el normal desarrollo de ese proceso. Si bien la investigada en enero 15 de 2015 solicitó la suspensión del incidente para que se resolvieran dos actuaciones relacionadas con esa causa, lo cual se negó en febrero de 2015 y se le requirió con el fin respetare los trámites y términos legales, decisión que AHUMADA CUENTAS no recurrió y permitió que el proceso continuara su curso normal, por ende se falló y la profesional decidió recurrirlo en apelación basándose en los mecanismos permitidos por el legislador para recurrir tales decisiones, luego no se evidenció actuar doloso de su parte, inobservancia de algún deber de los establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no incursionó en ninguna falta disciplinaria y en consecuencia terminó y archivó la actuación en su favor.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Marimón López interpuso recurso de alzada, informando que el actuar de la togada en las dos causas jurídicas mencionadas en su escrito de queja, ha
sido doloso, intimidante y solo pretende dilatar las mismas; dio a conocer su posición frente a cómo debió fallarse el incidente de regulación de honorarios iniciado por la profesional Mendoza Pagano contra los poderdantes de
AHUMADA.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Fls. Ibídem. 7 Ídem. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 18 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su
concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en noviembre 18 de 2015, por el Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra la abogada
ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, porque en su sentir ha incurrido en maniobras dirigidas a demorar el normal trámite de dos causas jurídicas, esto es, el proceso ordinario radicado No. 2012-00330 de conocimiento del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y el incidente de regulación de honorarios, radicado No. 2009-0306, tramitado por el Juzgado Quinto de Familia del mismo circuito. Para desatar tal alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, es menester realizar pronunciamiento frente a cada uno de los comportamientos presuntamente irregulares realizados por la abogada ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, tal y como pasa a exponerse, véase.
DEL PROCESO ORDINARIO DE LA QUEJOSA CONTRA HEREDEROS
DE JULIO ESCALANTE Y OTROS, RADICADO No. 2012-00330.
La quejosa por intermedio de su apoderada, interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra los herederos indeterminados de Julio Cesar Escalante Tejera y otros, cuya pretensión principal era que se declarare el incumplimiento del contrato de mandato de gestión suscrito en mayo 29 de 2009 y en consecuencia se les condenare a cancelar el veinte por ciento (20%) en tierras o acciones sobre el inmueble ubicado en la carrera 51B kilómetro 9 Vía Puerto Colombia.9 La demanda se sometió a reparto en diciembre de 2012, le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se inadmitió por auto de
enero 17 de 2013, se subsanó y por proveído del 28 de ese mismo mes y año se admitió. La apoderada de la demandante realizó los actos necesarios con el fin de notificar a la parte demandada10 y fue así que en agosto 28 de 2014 Juan Carlos, Ronald y Lorena Escalante Prada le otorgaron poder a ROSSANA MARÍA AHUMADA CUENTAS, para que representara sus derechos, según lo verifica el documento visto a folio 193 del Anexo I y desde tal data sus actuaciones consistieron: - En agosto 28 de 2014 contestó la demanda, presentó excepciones de mérito, aportó y solicitó pruebas.11 - En septiembre 2 de 2014 presentó memorial mediante el cual adicionó la solicitud de pruebas.12 - En septiembre 3 de 2014 presentó memorial mediante el cual manifestó que la medida cautelar de inscripción de la demanda no resultaba aplicable a ese trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.13 9 Fls. 1-19 Anexo I. 10 Fls. 20-192 Anexo I. 11 Fls. 194-198 Anexo I. 12 Fl. 199 Anexo I. 13 Fl. 200 Anexo I. - En septiembre 11 de 2014 presentó memorial por el cual insistió en que la medida cautelar de inscripción de la demanda no resultaba aplicable y dejó en claro que su escrito contentivo de contestación del libelo fue presentado en término, pues su contraparte solicitó se rechazare por extemporáneo.14 Pese a su solicitud, mediante auto de octubre 3 de 2014 el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Barranquilla, decretó la medida cautelar solicitada y ordenó prestar caución; además rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, señaló fecha para adelantar audiencia de conciliación y reconoció personería a la encartada.15 - En septiembre 9 de 2014 la encartada recibió mandato de Diana, Faviola del Carmen y María Cecilia Escalante Tejera.16 - En octubre 10 de 2014, AHUMADA CUENTAS presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que rechazó la contestación de la demanda por extemporánea; por auto de octubre 29 de 2014 la decisión no se repuso y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, el cual se desató en abril 8 de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala civil, Familia, en el sentido de revocar la decisión y en su lugar ordenó admitir la contestación.17 - En junio 26 de 2015, la investigada solicitó al despacho de conocimiento, se abstuviera de aceptar la solicitud de su contraparte, dirigida a que se decretare la inscripción de la demanda sin necesidad de prestar caución; 14 Fls. 202-203 Anexo I. 15 Fls. 208-210 Anexo I. 16 Fls. 206 Anexo I. 17 Fls. 207-253 Anexo I. petición a la que se accedió por proveído de julio 3 de 2015, en tanto no se decretó la medida cautelar.18 - En agosto 6 de 2015, la investigada asistió a audiencia de saneamiento y
fijación del litigio.19
DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,
TRAMITADO EN EL PROCESO DE SUSESIÓN RADICADO No. 2009-306.
Vilma Isabel Mendoza Pagano en noviembre de 2013 inició incidente de regulación de honorarios contra Fabiola, Javier, Diana Escalante Tejera y Sandra Escalante de León, pues revocaron el mandato a ella otorgado en proceso de sucesión radicado bajo el No. 2009-306.20 El incidente le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla, se inadmitió por auto de marzo 13 de 2014, se subsanó y por proveído del 16 de ese mismo mes y año se admitió21 y desde tal data las actuaciones de la investigada fueron: - En septiembre 16 de 2014, AHUMADA CUENTAS solicitó al Juzgado se abstuviera, suspendiera o rechazara el incidente, pues en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitaba proceso ordinario de mayor cuantía, por presunto incumplimiento del contrato de mandato base de esa actuación. Su petición no fue resuelta y mediante auto de noviembre 21 18 Fls. 254-273 Anexo I. 19 Fls. 274 y siguientes Anexo I. 20 Fls. 1-12 Anexo II. 21 Fls. 13-17 Anexo II. de 2014, se abrió a pruebas, otorgándosele valor a las aportadas y decretando el interrogatorio de la incidentante Mendoza Pagano.22
- La investigada insistió en su petición por memorial de enero 15 de 2015, la cual se negó por auto de febrero 4 de 2015 y textualmente se le requirió para que se sujetare a la ley, respetare los trámites y términos legales.23 - En noviembre 27 de 2014, la encartada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó pruebas, porque en su sentir no se realizó pronunciamiento frente a unos medios probatorios por ella solicitados. El recurso de reposición se resolvió en diciembre 10 de 2014 en el sentido de confirmar la decisión y conceder el de apelación, sin embargo la investigada el 19 de ese mismo mes y año desistió del mismo.24 - En noviembre 19 de 2014, AHUMADA CUENTAS asistió a diligencia de interrogatorio realizada a la incidentante.25 - En marzo 24 de 2015, la encartada solicitó se decretare la ilegalidad del auto del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se nombró perito, a lo cual no se accedió por proveído de abril 16 de 2015.26 - En agosto 10 de 2015, la investigada presentó recurso de apelación contra la decisión julio 31 de 2015, mediante la cual se regularon los honorarios solicitados por Mendoza Pagano, el cual se concedió por auto de agosto 13 de esa misma anualidad.27
22 Fls. 18-59 Anexo II. 23 Fls. 68-78 Anexo II. 24 Fls. 60-67 Anexo II. 25 Fls. 68-71 Anexo II.
26 Fls. 79-83 y 167-169 Anexo II. 27 Fls. 170-203 Anexo II. De la prueba relacionada con anterioridad, contrario a lo dispuesto por la recurrente, no evidencia esta Superioridad que la investigada incurriere en maniobras dilatorias en los trámites judiciales que venimos de relacionar o que sus peticiones se hubieren interpuesto con el fin de entorpecer o demorar el normal desarrollo tanto del proceso ordinario como del incidente de regulación de honorarios, simplemente, según lo determinó la Magistratura de Instancia, AHUMADA CUENTAS ejerció los mandatos otorgados por sus poderdantes, hizo uso de las herramientas jurídicas establecidas por el Legislador para ejercer su derecho de contradicción de una manera mesurada y observando la lealtad procesal con su contraparte. Nótese que muchas de sus alzadas tuvieron vocación de prosperidad, pues en segunda instancia revocaron diversos proveídos otorgándole valides a sus puntos jurídicos y en otras ocasiones, el juzgado de primera instancia revocó sus propias decisiones. Si bien esta colegiatura no desconoce que en el incidente de regulación de honorarios se requirió a AHUMADA CUENTAS para que respetare los términos legales y se abstuviera de presentar solicitudes que a juicio del director de ese proceso se tornaban improcedentes, se resalta que la profesional contra tal decisión ni siquiera se opuso, aceptó el llamado realizado por el juez y no insistió en su solicitud de que se suspendiera tal actuación, actitud que denota ausencia de su parte en querer dilatar la actuación, pues, contrario sensu, hubiere recurrido el proveído e insistiría en
su argumento, empero, se itera, no fue así. En ese orden de ideas, al estudiarse acuciosamente las actuaciones catalogadas por la quejosa como dirigidas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso ordinario por ella iniciado y del incidente de regulación de honorarios, radicado No. 2009-00306, es evidente que no le asiste razón, en tanto, se itera, las mismas fueron propuestas en la oportunidad legal para ello, con aquiescencia de la normatividad civil y si bien la petición de suspender el incidente fue negada, no se evidencia actuación dolosa de parte de AHUMADA CUENTAS con la interposición de la misma, únicamente pretendía que su teoría fuera acogida. Todo lo anterior, aunado a la ausencia de demora procesal por culpa atribuida a la acá encartada, pues el trámite de esas causas jurídicas surtieron las etapas correspondientes en el tiempo determinado y no se observa ningún traumatismo a los procesos por las actuaciones realizadas por la investigada y que vienen de relacionar. Debe precisar esta Superioridad que no obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en desarrollo de un mandato, su actividad encuentra como límite natural la legalidad y es de esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento fraudulento o engañoso que tienda a desnaturalizar la esencia de la administración de justicia, y por esa vía, a consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber está direccionado a que siempre actúe o proceda de buena fe. No se está afirmando, entonces, que los abogados litigantes no están obligados a defender los derechos de sus clientes, el punto es que tal defensa
y las herramientas que para el efecto empleen no pueden ir más allá del límite legal atrás descrito, y en este particular evento AHUMADA CUENTAS no rebasó esa legalidad, pues simplemente ejerció los mecanismos legales para defender los intereses de sus poderdantes, tales como contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar y aportar pruebas y si bien interpuso alzadas, se itera, por las mismas varias decisiones se revocaron y se accedió a lo por ella pretendido, aunado a que cuando se negaban sus solicitudes, la profesional no insistía en su tesis y aceptaba lo dispuesto por el Juez que tramitaba las causas a que se ha hecho referencia, en consecuencia sus actuaciones no estaban encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de tales trámites. Lo hasta aquí discurrido, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por la apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que la inculpada estuvo incursa en actuar reprochable disciplinariamente y los argumentos expuestos por la apelante, no son suficientes para revocar la providencia de terminación y archivo en favor de la disciplinada AHUMADA CUENTAS. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, considera que no se le puede reprochar por falta contra la recta y leal realización de la justicia y lo fines del Estado a la abogada AHUMADA CUENTAS, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del
Abogado, por lo que se deberá confirmar en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en noviembre 18 de 2015, por la doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la encartada, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 18 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada ROSANNA MARÍA AHUMADA CUENTAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial