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CSDJ - F08001110200020150023401ADJUNTA20150827103538-2015

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Título
CSDJ - F08001110200020150023401ADJUNTA20150827103538-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 080011102000201500234 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Policía Nacional, Inspección General de la Policía Nacional y Oficina de

Control Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla.

Accionante: Juan José Rentería Garrido.

Primera Declara improcedente el amparo Instancia: solicitado.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, señala el accionante, en su libelo radicado el 27 de febrero de 2015, ocurrieron desde el 24 de octubre de 2013, cuando ostentando el grado de patrullero, y se encontraba en tratamiento médico, fue objeto de un informe policial que califica de malintencionado, por parte del 1 M.P. José Duván Salazar Arias – Sala con el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señor Intendente Manuel Guillermo Orozco Pino, informe que además, señala, carece de veracidad y sólo es respaldado por un subordinado del mencionado Intendente. Aduce que el interés del Intendente Orozco Pino no es otro que manchar su hoja de vida, en la que solo figuran reconocimientos y condecoraciones por su espíritu de trabajo y su buen desempeño laboral. Expresa que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, se sumó a la vulneración de sus derechos, pues, en desarrollo de un proceso disciplinario en el que se irrespetó el debido proceso, fue sancionado con seis meses de suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración según resolución No.01010 de fecha 26 de Marzo de 2015. Manifiesta el accionante, que no fue informado de la apertura del proceso disciplinario en su contra, ni de la fecha y hora en que se realizarían las audiencias en el mismo, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. (Folios 110 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la parte actora pidió la protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, y al trabajo;

anulando el proceso disciplinario seguido en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla, ordenándose el inicio de una verdadera actuación administrativa que se supedite a las expresas disposiciones que garantizan el debido proceso (Folio 10 c. o.). Pruebas. Se adjuntó a la presente acción, como elementos de prueba, copia de la queja realizada por el Intendente Manuel Guillermo Orozco Pino; Copia del Auto de Apertura de Indagación Preliminar Número P – MEBAR – 2013 – 208 del 4 de diciembre de 2013; Copia del acta de notificación personal de la Apertura de Indagación Preliminar Número P – MEBAR – 2013 – 208, al hoy accionante Juan José Rentería Garrido, realizada el 18 de diciembre de 2013; Autos de emisión y avocando comisión emitidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Policía Metropolitana de Barranquilla y el Patrullero Jaider José Salazar Arias el 31 de enero de 2015, respectivamente; Copia de los correos electrónicos en el que el funcionario comisionado Salazar Arias, informa al hoy accionante, la fecha y hora en

que el quejoso y su subordinado, ratificarán y ampliarán la queja realizada en su contra; Diligencia de Declaración rendida por el señor Intendente Omar Astorga Caballero el 26 de mayo de 2014; Diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Intendente Manuel Guillermo Orozco Pino el 26 de mayo de 2014; Solicitud y minuta de servicio y de población del día 24 de octubre de 2013, donde se encuentra registrada la novedad con el señor Patrullero Juan José Rentería Garrido; Auto del 3 de noviembre de 2014, en el que se cita a Audiencia al hoy accionante, en el que además se ordenó tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002; Diligencia de Notificación Personal del Auto anterior, el 12 de noviembre de 2014, al hoy accionante, en dicha acta se le informó que la referida audiencia, se llevaría a cabo el 24 de noviembre de 2014, a las 8:30 de la mañana; Acta de la audiencia disciplinaria del 24 de noviembre de 2014, en la que consta que el hoy accionante hizo caso omiso de la citación realizada. En dicha diligencia, se fijó para la continuación de la misma, el 28 de noviembre de 2014 a las 8:30 de la mañana; Correo electrónico remitido al e mail juan.renteria5852@correo.policia.gov.co en el que se le informa que puede acudir el 28 de noviembre de 2014 a las 8:30 de la mañana para presentar sus alegatos de

conclusión; Correo electrónico del 26 de noviembre de 2014, dirigido al funcionario comisionado para la realización de la diligencia, que el disciplinado, se encontraba disfrutando de sus vacaciones; Acta del 28 de noviembre de 2014, en la que, ante la inasistencia del disciplinado Juan José Rentería Garrido,, se fija como fecha y hora para su continuación, el 2 de diciembre de 2014 a las 5 de la tarde; Correo electrónico del sábado 29 de noviembre de 2014, en la que el funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla le informa que la lectura de fallo de primera instancia en el proceso disciplinario se llevaría a cabo el 2 de diciembre de 2014 a las 5:00 pm en las instalaciones de dicha Oficina; Fallo del 2

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de diciembre de 2014, en el que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, responsabiliza disciplinariamente al hoy accionante, al evidenciar que incumplió el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y dado sus buenos antecedentes laborales, le impone como correctivo disciplinario seis (6) meses de suspensión sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término; Constancia de ejecutoria del 2 de diciembre de 2014,

en la que se señala que en virtud de que el disciplinado no se hizo presente, el fallo en su contra quedó ejecutoriado. (Folio 12 – 76 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Fl 77 c.o.) quien, al tener en cuenta que la Policía Nacional, accionada en el proceso, es una Institución del Orden Nacional, que mediante informe secretarial del 4 de marzo de 2015, remitió el expediente a la Oficina Judicial, para reparto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Capital de Barranquilla (Fl.77 – 231 c.o.) Mediante acta de reparto del 8 de abril de 2015, el conocimiento de la presente acción, le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante auto del 14 de abril del mismo año, avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. (Fl. 233 c. o). Intervención de los accionados. Conforme al llamado del A quo concurrieron en su orden: La Policía Nacional, quien por medio de la Jefatura de Asuntos Jurídicos de la Inspección General, el 20 de abril de 2015, se opuso a las pretensiones del accionante, aduciendo que el proceso disciplinario adelantado en su contra, siguió las

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ritualidades señaladas en la ley, que se le brindaron todas las garantías para el ejercicio de su derecho de defensa, pero que el señor Rentería Garrido decidió realizar una defensa pasiva de sus intereses, al no asistir a las audiencias de las que tenía conocimiento, lugar, fecha y hora de realización. Manifiesta que las supuestas dificultades de salud, que alega en su libelo, no las informó, pudiendo hacerlo, en el proceso disciplinario. Expresa que el accionante tiene otros medios distintos a la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto administrativo y que en el libelo de la acción, no se menciona la inminencia de un perjuicio irremediable que le permita o lleve a eludir el agotamiento de los procedimientos ordinarios. (Folios 251 – 260 c.o.). La Policía Metropolitana de Barranquilla, por intermedio del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, se opone a las pretensiones del accionante, aduciendo que en el proceso disciplinario se le brindaron todas las garantías. Expresa que la defensa técnica no es un derecho, sino una opción a la que puede acudir el disciplinado quien no lo solicitó en etapa alguna del procedimiento, afirma que el accionante mediante resolución No.01010 de fecha 26 de marzo de 2015, se le impuso una sanción de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial sin derecho a remuneración acto de ejecución que le fue notificada al accionante el 6 de abril de 2015, fecha en la cual fue ejecutada la sanción. Solicita que esta acción de tutela sea

declarada improcedente ya que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos y afirma que para este proceso disciplinario al accionante se le respetaron todas las garantías a que tiene derecho las cuales puede ser verificadas en cada una de la piezas procesales del expediente disciplinario MEBAR-2014-17. (Fl 261 – 274 c. o.). La Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional, se opone a las pretensiones del accionante, señalando que la acción de tutela es un mecanismo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA subsidiario y residual, por consiguiente, como el señor Rentería Garrido aún cuenta con otros mecanismos de defensa, entre ellos, de presentar una demanda por nulidad y restablecimiento del derecho por vía jurisdiccional de la sanción en su contra, el amparo constitucional deviene en improcedente. (Fl. 276 – 278 c.o.). Mediante providencia del 28 de abril de 2015, el A quo declara la nulidad del auto del 14 de abril de 2015, por medio del cual, avocó conocimiento de la acción de tutela, aduciendo que el apoderado del accionante no había suscrito ni el poder ni el libelo de introductorio, otorgándole 3 días al profesional del derecho para que lo hiciera. (Fl. 280 – 282 c.o.).

El abogado del accionante cumplió lo ordenado por el A quo, mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2015. (Fl. 301 c. o.) Mediante providencia del 7 de mayo de 2015, el A quo da por subsanadas las deficiencias, avoca conocimiento y corre traslado a los accionados para que ejerzan su defensa. La Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, reitero sus argumentos para oponerse a las pretensiones del accionante. (Fl 318 c. o). La Policía Nacional, por intermedio del Jefe de Asuntos Jurídicos Inspección General, ratifico planteados con anterioridad. Solicito denegar las pretensiones del accionante por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales porque dentro del proceso disciplinario que se le adelanto al señor JUAN JOSÉ RENTERIA GARRIDO se le respeto el debido proceso consagrados en la ley. Se niegue la tutela por cuanto existe otro mecanismo judicial contenido en el Código Contencioso

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administrativo, conforme la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido. (Fl. 335 – 345). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN JOSE RENTERÍA GARRIDO, a través de apoderado judicial, contra la Policía Nacional, Inspección General de la Policía y la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla…” (Folio 347 – 358 c.o.). La Sala de instancia, luego de relatar los hechos señalados por el accionante, encontró que la sanción que originó el inicio de la acción de tutela, está contenida en un acto administrativo contra el que puede ejercer otros mecanismos de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el procedimiento de revocatoria directa. Reitera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, adicional o complementario para la defensa de los intereses del actor, y que al no acreditar encontrarse ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable la acción es improcedente. (Folios 347 – 359 c.o.). IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, con la decisión proferida por la Sala A quo el día 19 de mayo de 2015, por medio de su apoderado impugnó la misma, aduciendo que en el plenario se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que justifica la acción, toda vez, que al ser suspendido sin remuneración, su mínimo vital queda gravemente comprometido.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indica que ejerció la acción de tutela, como mecanismo transitorio, pues, aunque expresamente no lo señaló en el libelo inicial, ante la Procuraduría General de la Nación cursa una solicitud de revocatoria directa, pues, al no haber ejercido el recurso de apelación, el accionante no puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y finalmente reitera lo expresado en el libelo de la acción. (Folios 372382c.o.). Mediante providencia del 4 de junio de 2015, el A quo concede en el efecto devolutivo la impugnación contra el fallo del 19 de mayo del mismo año. (Fl 384). Esta Superioridad recibió el plenario el 31 de julio de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. 2.- Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar

si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata

establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 2 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Problema Jurídico: La controversia, puesta a consideración de la sala, puede resumirse en el siguiente enunciado, ¿vulneró la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, el debido proceso al accionante, en el proceso disciplinario que le conllevó una sanción de seis (6) meses de suspensión sin remuneración e inhabilidad especial por el mismo término?

El accionante expone como fundamento de sus pretensiones, que los accionados no le notificaron en debida forma de las actuaciones del referido proceso, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, los accionados niegan dicha afirmación y por el contrario, sostienen que el señor Rentería Garrido fue negligente en el ejercicio de su derecho de defensa, pues, conociendo la fecha y hora de cada una de las audiencias, decidió no asistir ni justificar dicha conducta.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la controversia, esta Superioridad indicará como se regula el debido proceso en los procesos administrativos disciplinarios como el seguido al actor (1), en que consiste el procedimiento verbal seguido contra el accionante (2) y sí, tal como éste señala, en los procesos disciplinarios como en el que fue sancionado, debió serle designado un defensor de oficio (3), finalmente se abordará el caso concreto.

(1) El debido proceso en los procesos administrativos disciplinarios. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en diferentes oportunidades ha señalado que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, están obligadas a actuar respetando un “conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley”. (Sentencia T-484 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). De igual forma, en sentencia C-818 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que: “… el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jurídicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario. Este último hace parte del derecho administrativo sancionador, género que agrupa diversas especies –tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio derecho disciplinarioy en general ‘pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción

que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas’. Ahora bien de manera específica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y publicidad). La jurisprudencia constitucional ha reconocido las diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jurídicos involucrados y efectos jurídicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del Legislador y de los órganos encargados de aplicar la normatividad. No obstante, también ha puesto de manifiesto que las distintas especies de derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos

principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar. El derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...) ha dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada ‘derecho administrativo disciplinario”. Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha estudiado en múltiples oportunidades la naturaleza y la finalidad del derecho administrativo disciplinario y ha concluido que “éste es consustancial a la organización política y necesario en un Estado de derecho (art. 1, CP), pues a través de él se busca garantizar la marcha efectiva y el buen nombre de la administración pública, así como asegurar que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados (arts. 2 y 209, CP)”. (Sentencia C-315 de 2012 MP María Victoria Calle Correa). Así, lo ha entendido como un conjunto de principios y de normas jurídicas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado respecto a los servidores públicos no sólo por infracción de la Constitución, de las leyes o el reglamento, sino también, por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Justamente, el diseño de un procedimiento reglado en materia sancionatoria se expresa como un reconocimiento de garantías fundamentales, pues de esta forma el disciplinado sabe a qué enfrentarse y cuenta con protecciones mínimas previas y posteriores al acto administrativo definitivo. De esta forma, en la sentencia C-315 de 2012, la Sala Plena precisó que “las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. A su vez, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”. Centrando nuestro análisis en las garantías mínimas previas, la Corte Constitucional ha sostenido que en acatamiento al debido proceso y en ejercicio del derecho de

defensa, el disciplinado tiene derecho a que en el ámbito de cualquier proceso

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