CSDJ - F08001110200020150031801ADJUNTA20150708150825-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150031801ADJUNTA20150708150825-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201500318 01 T Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por el honorable magistrado Angelino Lizcano Rivera, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 12 de mayo de 2015, mediante el cual resolvió negar el derecho fundamental solicitado por el profesional del derecho Hernando Moncada Cano, en nombre propio, en contra del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por vulneración al derecho fundamental de dignidad humana, buen nombre, debido proceso, trabajo, pronta y cumplida justicia y a la denegación de ésta.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica.
El accionante instauró acción de tutela en nombre propio, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 20 de abril de 2015 el cual se encontraba dirigido al magistrado de reparto del Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, solicitando la
protección de su derecho fundamental de dignidad humana, buen nombre, debido proceso, trabajo, pronta y cumplida justicia y a la denegación de ésta, toda vez que dentro de un proceso disciplinario contra abogado promovido por él como quejoso, y al observar que llevaba más de 4 años en instrucción, solicitó que se le iniciara un proceso disciplinario por la mora en el trámite de dicha actuación. 1 Sala integrada por los magistrados José Duvan Salazar Arias (ponente) y Álvaro Enrique Márquez Cárdenas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500318 01 T Impugnación tutela Afirmó el accionate que debido a ello el magistrado Giraldo Gutiérrez procedió a dar por terminado la actuación disciplinaria y él como quejoso interpuso el respectivo recurso de apelación. Informó que el motivo por el cual acciona en tutela es por cuanto dentro del respectivo proceso disciplinario le solicitó fotocopias de algunas piezas procesales al magistrado Giraldo Gutiérrez, con el fin de realizar la denuncia penal por prevaricato, quien procedió a negárselas señalándole que como quejoso no le asita tal derecho. Asimismo, que la comunicación con la cual le informaron sobre la negativa de las copias se le cambió su identidad ya que fue dirigida a Hernando Moncada Vergara siendo el Hernando Moncada Cano, además que solo contenía la parte resolutiva
de la decisión omitiendo la resolutiva, (fls. 1 a 7, c.o.).
2. Actuación procesal.
Por acta de reparto del 20 de abril de 20152, le correspondió al magistrado que fungió como ponente en el seccional de instancia, quien en auto del 27 del mismo mes y año, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al accionado para que se pronunciara sobre los hechos deprecados y garantizar con ello su derecho de contradicción y defensa, conforme en el escrito de tutela, (fl. 9, c.o.).
3. Intervención de la autoridad accionada.
Dentro del término concedido, el doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez señaló que no había conculcado ningún derecho de los alegados por el actor, dentro del proceso radicado No. 2010-00772-00A por cuanto obró conforme el precepto señalado por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, en el cual están consagradas las facultades que tiene el quejoso al interior de un proceso disciplinario seguido contra abogados, (fls. 10 a 11, c.o.). 2 Folio 8, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500318 01 T Impugnación tutela
4. Decisión de primera instancia.
Mediante proveído del 12 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no amparó el derecho fundamental de dignidad humana, buen nombre, debido proceso, trabajo, pronta y cumplida justicia y a la denegación de ésta, deprecado por el accionante al considerar que en el presente caso, se había obrado conforme a derecho y dando cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y que el hecho de haberse generado un error en la comunicación del auto mediante el cual se le negó las copias no genera la vulneración al derecho a su buen nombre, además que la actuación efectuada por el accionado se comporta conforme el ordenamiento, (fls. 21 a 33, c.o.).
5. Impugnación.
Una vez notificado el fallo de tutela en mención, el accionante impugnó el mismo, señalando que él había incoado la acción para que la conocieran el Tribunal Administrativo del Atlántico y no el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto no confiaba en los magistrados de dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ya que por colegaje no irían a fallar en contra de uno de sus compañeros, además que el Decreto 1382 de 2000 que contiene las reglas de reparto no está por encima del artículo 85 de la Constitución Política que fue el que solicitó se aplicara pero no se hizo, asimismo indicó que desde el reparto de la acción de tutela y la fecha en que se decidió se excedió del termino señalado por la ley para tales efectos, (fls. 37 a 38, c.o.). Con auto de ponente del 20 de mayo de 2015, se concedió la impugnación dentro
del trámite tutelar y se dispuso su remisión para ante esta superioridad. República de Colombia 4 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto.
Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico ha vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación al haber negado la solicitud de copias
efectuadas por el aquí actor, en su condición de quejoso dentro del proceso disciplinario radicado No. 2010-00772-00 seguido contra el profesional del derecho Miguel David Julio Vergara, así como haberse cambiado el nombre del actor en el escrito donde se le comunico tal negativa en donde solo se encontraba la parte resolutiva del interlocutorio y sin la motiva. Sea lo primero señalar que sobre la legalidad del Decreto 1382 de 2000, el Consejo de Estado ya se pronunció sobre el mismo y determinó que éste se ajusta a la Constitución Política y a la Ley, con excepción de lo estipulado en el inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º de éste y del inciso segundo del artículo 3 del mismo, declarando su nulidad y negando los demás cargos, conforme a la sentencia de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500318 01 T Impugnación tutela Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en consecuencia dicho acto administrativo está revestido de la presunción de validez y al contener las reglas de reparto, más no de competencia, fue correctamente aplicado por la Oficina Judicial cuando dispuso que la presenta acción de tutela la debía asumir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y por tanto los argumentos suasorios en este aspecto no están llamados a
prosperar. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, el accionado obró conforme a derecho al dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. De donde se tiene que en efecto el quejoso no es un interviniente dentro del proceso disciplinario seguido contra los profesionales del derecho y sus facultades están taxativamente señaladas y limitadas por el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, antes transcrito en las cuales no se contempla la de solicitar y menos que le tengas que ser expedidas las copias del proceso disciplinario que se
inició por su queja. Ahora bien si el cometido del actor es poner en conocimiento de la justicia hechos que a su modo de ver pueden constituir una infracción a la ley penal, por considerar que el obrar del magistrado accionado dentro del proceso radicado No. 2010-00772-00, puede estar incurso en un tipo punitivo, bien lo puede hacer y será quien se encargue de la prosecución del supuesto ilícito el que solicitara las República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500318 01 T Impugnación tutela copias procesales que considere necesarias para entrar a determinar si en verdad se dio el ilícito o no y disponer lo pertinente. Ahora bien en cuanto a la vulneración del derecho al buen nombre del actor, fundado en el hecho que la comunicación del auto que le negó las copias, se le cambio su verdadero nombre, esta Sala al igual que lo manifestado por el Seccional de instancia no observa de contera la vulneración al derecho reclamado, ya que el mismo obedece a un simple error de digitación, además se observa que conforme a la copia allegada con la misma acción, dentro de la misma aparece claro y definido quien es el quejoso en donde se anotó de manera correcta su verdadero nombre. Por último y en cuanto a que no se le comunico la parte motiva del auto por el cual se le negó las copias, conforme a la normativa antes trascrita, es su deber acercarse a la Secretaria del Seccional de instancia a efectos de conocer el
contenido del auto, ya que las comunicaciones solo contienen la parte resolutiva de las decisiones que toman los despachos judiciales. Otras determinaciones Dado que el actor en la impugnación refiere que el tiempo transcurrido desde que se repartió la acción de tutela a la fecha en que se decidió en primera instancia sobrepaso el término máximo señalado por el legislador, se dispondrá la expedición de copias de todo el trámite tutelar, a efectos que se investigue disciplinariamente tal situación, lo cual se hará por la Secretaria Judicial de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 080011102000201500318 01 T Impugnación tutela RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 12 DE MAYO DE 2015
POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, MEDIANTE LA CUAL DECIDIÓ NEGAR
LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR EL ABOGADO HERNANDO MONCADA
CANO, CONTRA EL MAGISTRADO MARIO HUMBERTO GIRALDO
GUTIÉRREZ, DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, CONFORME LAS
RAZONES INDICADAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32
DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y DESE CUMPLIMIENTO AL ACÁPITE DE
OTRAS DETERMINACIONES.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia 8 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Medellín, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 080011102000201500318 00 T Aprobado según Acta No. 49 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento expresada por el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la impugnación en la acción de tutela promovida por el profesional del derecho Hernando Moncada Cano, en donde solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, debido proceso, trabajo, pronta y cumplida justicia y a la denegación de ésta.
ANTECEDENTES El Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, presentó escrito adiado el 18 de junio de 2015, en el que manifiesta que se encuentra impedido para conocer del referido trámite, por cuanto en la actualidad funge como ponente dentro del radicado No. 0800111020002010000772 01, en el cual el actor interpuso recurso de apelación en su condición de quejoso contra el auto de terminación de la actuación disciplinaria seguida bajo la ritualidad de la Ley 1123 de 2007, por lo cual considera debe apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto de la referencia, invocando como causal de impedimento la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que consagran:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: República de Colombia 10 Rama Judicial
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6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Refirió en cuanto a la causal de impedimento que el impedimento se le configura por la participación que ha tenido en el referido proceso dado que el mismo le fue repartido el 10 de junio de 2015, para conocer del trámite de segunda instancia por el recurso de apelación antes aludido, en donde avocó conocimiento el 17 mes y año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho el Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios
procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 080011102000201500318 01 T Impedimento tutela Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20113, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento,
cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a la causal invocada resulta necesario señalar que conforme a la acción de tutela, no cuestiona en síi el trámite dado en el respectivo proceso disciplinario ni los supuestos de hecho o de derecho que el Magistrado de instancia tuvo para proferir la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra un profesional del derecho, la cual en efecto se encuentra debatida con la interposición del recurso de apelación que en segunda instancia le correspondió impulsar al honorable magistrado que aquí manifestó su impedimento. La discusión dentro del trámite tutelar se centra en cuanto al hecho que al haberse efectuado por el actor en la acción de amparo y dentro del proceso disciplinario quejoso, una solicitud de copias, la misma le fue negada y la comunicación con que se le informó sobre la decisión tomada se le remitió la parte decisoria de la misma y no la motiva, 3 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel
Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 080011102000201500318 01 T Impedimento tutela asimismo como que en cuanto al nombre consignado se cambió uno de los apellidos del quejoso; por lo cual con base en dichas situaciones, es que considera el accionante en tutela se da la violación de sus derechos fundamentales de los que solicita amparo. Conforme con lo expresado, se tiene que la causa que da lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, se analiza en cuanto a la invocación de la causal los aspectos facticos sobre el cual se edifica y se advierte de contera que no se está frente al hecho de haber participado en el proceso, ya que lo que se discute en el trámite tutelar no es del resorte de la decisión que deba tomarse en segunda instancia al momento de conocer de la apelación interpuesta en el proceso
disciplinario que el magistrado de instancia decidió dar por terminado. Es por ello, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA acorde con la preceptiva que invoca, no concurre en él la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por el funcionario en cita, por lo tanto no se aceptará. En atención a lo ya expresado y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en el caso a estudio. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 080011102000201500318 01 T Impedimento tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 14 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO PUESTO EN
CONOCIMIENTO POR EL HONORABLE MAGISTRADO ANGELINO
LIZCANO RIVERA, PARA CONOCER LA PRESENTE ACTUACIÓN, POR
LO EXPUESTO EN ESTE PROVEÍDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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