CSDJ - F08001110200020150035501ADJUNTA20201112153924-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150035501ADJUNTA20201112153924-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 080011102000 201500355 01
Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 080011102000 201500355 01 Aprobado según Acta de Sala No.100 del 11 de noviembre de 2020. VISTOS Sería del caso que procediera la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la 1 M.P. MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. República de Colombia Rama Judicial 2
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Abogado en Apelación falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Se originó el presente proceso en la queja disciplinaria presentada el 14 de julio de 2014 por el señor HENRY ANTONIO VARGAS PALOMINO contra el abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, afirmando que lo contrató para adelantar reclamación administrativa por el reconocimiento y pago del IPC frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero cada que iba a visitarlo le decía que debía cambiar el poder, porque el otorgado no fue aceptado, lo cual ha ocurrido en tres ocasiones, y que él creía que su caso ya fue fallado a su favor, pero no ha sido remitido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para el respectivo procedimiento. Solicitó el quejoso que se le permitiera adelantar la acción con otro profesional del derecho “… más competente”. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). 2.- Se incorporó al expediente certificado No. 08591-2015 del 10 de agosto de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y República de Colombia Rama Judicial 3
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Radicado No. 080011102000 201500355 01 Abogado en Apelación Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 131697, cuenta con tarjeta profesional vigente número 5923 vigente (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador, Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, mediante auto fechado 26 de mayo de 2015 ordenó apertura del proceso disciplinario y estableció como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de septiembre 2015 (fl. 6 y 7 c.o. 1ª instancia). 4.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, según el cual registra como antecedente disciplinario una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 9 de octubre de 2013 (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 5.- El 16 de septiembre de 2015 el Magistrado Sustanciador, procedió a dar apertura a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, Se dejó constancia de la inasistencia del Quejoso y del Representante del Ministerio Público. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se procedió a recibir la versión libre del investigado quien dijo que no República de Colombia Rama Judicial 4
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Abogado en Apelación conocía al quejoso, y que seguramente éste se acercó a su oficina por sus calidades, para que tramitara en su nombre el reconocimiento del incremento conforme al IPC. Agregó que finalmente no lo atendió él personalmente, pese a lo cual terminó por conferirle poder para que presentara la demanda contra CREMIL, entidad ante la que presentó una solicitud con resultado negativo. Hizo énfasis en que para los procesos que no son tramitados en la ciudad de Bogotá, cuenta con abogados en todas las ciudades para la atención oportuna de los procesos, pero los asuntos que tramitaba en la ciudad de Barranquilla se le salieron de las manos. Además aseveró que solicita a los abogados que trabajan para su oficina, que rindan un informe mensual, pero que en el caso del doctor Quintero sus informes no fueron actualizados, e incluso llegó a consignarle los dineros para que se realizara una notificación en el mes de octubre de 2007, y este siguió reportando la deuda dentro de sus informes, por lo cual, una vez decretada la perención por parte del despacho judicial donde había sido repartido el proceso, procedió a solicitarle todos los documentos al abogado Quintero para volver a presentar la demanda, pero por descuido de sus apoderados, la misma no fue notificada a tiempo, lo cual generó su inadmisión y posterior rechazo. República de Colombia Rama Judicial 5
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Abogado en Apelación Mencionó que el señor Vargas Palomino, por su parte, adelantó un trámite y se puso en contacto con él para que siguiera con el proceso, por lo cual el 25 de septiembre de 2013 se presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Noveno, bajo el radicado 201300331, donde dictaron sentencia favorable a su prohijado, la cual remitió a la Caja de Retiros para su pago, entidad que profirió la Resolución 7374 mediante la cual se le confirió al aquí quejoso todo lo que solicitaba. 5.2.- Como petición probatoria, solicito que fuese oída la declaración del doctor Hugo Manuel Quintero para que depusiera sobre los procesos que le encargó y aportara copia de los informes que el referido profesional le rindió, también solicitó oficiar al Juzgado 9 Administrativo de Barranquilla para que remitiera copias del proceso de radicado 2013-00331 y a la caja de retiro de las Fuerzas Militares para que remitiera copia de la Resolución 7475 del 2 de septiembre de 2015 5.3.- El Magistrado sustanciador accedió a decretar las pruebas solicitadas por el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, y de oficio ordenó Oficiar a los Juzgados 8º y 1º Administrativos de Barranquilla para que remitiera copias auténticas de todos los procesos en los que fungiera como demandante el señor HENRY ANTONIO VARGAS PALOMINO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
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Abogado en Apelación MILITARES y además de citar al quejoso para que realizara la ampliación de la queja. 5.4.- El Magistrado Ponente la audiencia y programó su continuación el 23 de noviembre de 2015 (fls. 17 y 18 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El disciplinable allegó copias de los informes periódicos que fueron rendidos por el abogado Quintero al doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, donde figuraban varios procesos iniciados por el quejoso contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fls. 19 a 55 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante oficio 1004 del 28 de octubre de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, remitió copia auténtica del proceso de proceso de control, nulidad y restablecimiento del derecho de Henry Antonio Vargas Palomino contra la Caja de Retiro de las F.F.M.M., radicado 080013333001 201400334 (fl. 64 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 8.- Mediante oficio J9-0827 de 29 de octubre de 2015, la secretaria del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla remitió en calidad de préstamo, el proceso de control: nulidad y restablecimiento del derecho de Henry Antonio Vargas Palomino contra la Caja de Retiro de las F.F.M.M., radicado 201300331.
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Abogado en Apelación (fl. 65 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 2). 9.- Mediante oficio 1657-2015 del 30 de octubre de 2015, la secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla remitió en calidad de préstamo, los procesos de control: nulidad y restablecimiento del derecho de Henry Antonio Vargas Palomino contra la Caja de Retiro de las F.F.M.M., bajo radicados 2007002040 y 201000079. (fl 66 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 3). 10.- Mediante oficio CREMIL No. 94223, de 6 de noviembre de 2015 el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, remitió copia auténtica de los antecedentes administrativos de la Resolución número 7374 del 2 de septiembre de 2015. (fls. 67 a 105 c.o. 1ª instancia). 11.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, según el cual registra como antecedente disciplinario una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, según sentencia del 9 de octubre de 2013 (fls. 106 y 107 c.o. 1ª instancia). 12.- Se allegó al despacho el 23 de noviembre de 2015, el poder conferido por el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA al doctor Rodrigo León Soto, como defensor de
confianza (fl. 110 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 8
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Abogado en Apelación 13.- El 23 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador procedió a dar continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Parcial, con asistencia del Defensor de Confianza del abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, dejando constancia de la no comparecencia del investigado, del quejoso, del Representante del Ministerio Publico y del testigo Manuel Quintero. 13.1.- El Magistrado ponente puso en conocimiento de los asistentes que se había recibido copia auténtica del proceso 201400334 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, y ordeno a la secretaria que se tomara copia autentica de los procesos que fueron remitidos en original y se regresaran los mismos a sus lugares de origen. 13.2.- El Magistrado Sustanciador ordenó citar por última vez al señor Manuel Padilla para ser escuchado en declaración juramentada y procedió a suspender la audiencia y señalar como fecha para su continuación el 15 de marzo de 2016 (fls. 112 y 113 c.o. 1ª instancia y CD). 14.- Mediante oficio de 23 de noviembre de 2015, el apoderado del doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA solicitó copias simples de los procesos 200700240 y República de Colombia
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Abogado en Apelación 201000079, solicitud que fue concedida en auto del 1 de diciembre de 2015 por el Magistrado Ponente (fls. 118 a 120 c.o. 1ª instancia). 15.- El 15 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador procedió a dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de confianza del doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA y del testigo, doctor Hugo Quintero. No asistieron el investigado, el Quejoso y el Representante del Ministerio Publico. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- Se procedió a escuchar la declaración del doctor Hugo Manuel Quintero Padilla quien dijo que conoció al doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA por medio de un paisano, para que le atendiera unos negocios en las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta. Afirmó que la gestión consistía más que todo en vigilar los negocios y estar atento a ellos, presentar memoriales o cualquier otra cosa, y para ello presentó una sustitución de poder para cada proceso. En lo relacionado con el proceso en mención, aseveró que no recordaba con exactitud, que no recordaba los nombres de las personas y que nunca tuvo problema con el doctor León García en torno al trámite de los mismos. Afirmó que el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA le envió unos dineros para los República de Colombia
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Abogado en Apelación procesos, pero que debido a que para la época ya estaba sufriendo una lesión en la columna vertebral, tuvo que estar un periodo extenso en su casa y desconoce lo sucedido en el proceso. Aceptó ser el autor de los informes aportados por el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA (fls 19 a 55 c.o. 1ª instancia). 15.2.- A partir de lo manifestado tanto por el investigado en su versión libre como por el doctor Quintero, en su declaración, con relación a la existencia de una sustitución de poder conferida por el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA al doctor Quintero, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, para que remitiera copia del expediente del proceso 200700240. 15.3.- Se suspendió la Audiencia y se fijó fecha para su continuación el 3 de junio de 2016 (fls. 135 y 136 c.o. 1ª instancia y CD). 16.- Mediante oficio 2016-0679 del 27 de mayo de 2016, la secretaria del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo, el proceso de control: nulidad y restablecimiento del derecho de Henry Antonio Vargas Palomino contra la Caja de Retiro de las F.F.M.M., bajo radicado República de Colombia
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Abogado en Apelación número 200700240. (fl 66 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 3). 17.- El 3 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de confianza del disciplinable. No comparecieron el investigado, el Representante del Ministerio Público, ni el quejoso. 17.1.- Procedió el Magistrado Ponente a comunicarle al defensor de oficio que una vez verificado el proceso de radicado 200700240, no se encontró en el mismo ningún documento que acredite la sustitución del poder al que hacen referencia los abogados León García y Quintero Padilla, razón por la cual se le solicito al defensor de oficio que allegase el recibido que evidenciara la sustitución del mismo, quien manifestó que no poseía esa copia. Por lo anterior, el Ponente ordenó regresar el expediente al despacho judicial de origen y dio por clausurada la etapa probatoria. 17.2Procedió el Magistrado Instructor a realizar la calificación Jurídica de la actuación, formulando cargos al doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, como presunto responsable de la comisión culposa de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por la inobservancia del deber contemplado República de Colombia
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Abogado en Apelación en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Con fundamento de su decisión indicó que el señor HENRY ANTONIO VARGAS PALOMINO, otorgó poder al abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, en el año 2007, para que interpusiera en su representación demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para obtener el reconocimiento y pago del IPC, pero si bien presentó la demanda, en el mes de septiembre de 2007, la cual correspondió al Juzgado Primero Octavo Oral de Barranquilla, en el año 2009 se declaró la perención, por lo cual la presentó nuevamente en el año 2010, que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, radicado 201000079 la cual fue rechazada y no se subsanó oportunamente, por lo que volvió a presentarla el 25 de septiembre de 2013, correspondiendo al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, despacho judicial que dictó sentencia favorable a su cliente, pero en la cual se decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009, toda vez que la prescripción estaba interrumpida solamente hasta el año 2011, y por ende en ese año debía haber sido presentada la correspondiente demanda. 17.3.- El sustanciador concedió la palabra al representante de confianza del doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, quien manifestó que no tenía solicitudes que
realizar más allá de que se tuviera en cuenta la declaración rendida por el doctor República de Colombia Rama Judicial 13
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Abogado en Apelación Quintero Padilla, a lo cual contestó el Magistrado, que el testimonio rendido por el abogado Quintero ya obra dentro del plenario razón por la cual no es una solicitud probatoria. Esta decisión se le notifico en estrados al defensor de confianza quien no interpuso recurso contra la misma. Se declaró la legalidad de lo actuado y se estableció como fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juzgamiento el 18 de julio de 2016 (fls. 144 a 145 c.o. 1ª instancia). 18.- El 18 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador realizó la audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de confianza del disciplinable. No comparecieron el Representante del Ministerio Publico, el disciplinable y el quejoso. 18.1.- El Magistrado Ponente le concedió la palabra al Defensor de oficio para que presentara sus alegaciones finales, quien indicó que la queja es injusta porque su representado ha actuado con diligencia y cuidado, pero infortunadamente se han presentado algunos procesos con los abogados a los cuales él les ha sustituido el poder, quienes descuidaron la actuación, por lo cual en el primer proceso, 200700240, se decretó la perención, y en el segundo
proceso, una vez localizado el quejoso, se obtuvo el poder y se presentó la República de Colombia Rama Judicial 14
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Abogado en Apelación demanda en el año 2013, obteniendo sentencia favorable a su cliente el 10 de marzo de 2015, la cual ya fue cancelada por la entidad demandada. Es decir, el abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA cumplió con el contrato celebrado con el quejoso, lo que no ocurrió con el señor VARGAS PALOMINO, quien no cumplió con sus obligaciones, pues no indicó oportunamente sus cambios de dirección, y estuvo desaparecido de la oficina de Bogotá por tres años, lapso en el cual este consiguió otro abogado para que adelantara el mismo proceso en la ciudad de Barranquilla, quien no adelantó la gestión. Pese a lo anterior, una vez localizado el querellante, en escrito de abril 24 de 2013, les pidió que siguieran actuando en su representación, por lo cual lo afirmado en la queja del 10 de julio de 2014, no es cierta, pues la demanda ya estaba presentada y en curso, y reiteró terminó con sentencia favorable. Se procedió a dar por terminada la audiencia. (fl. 153 c.o. 1ª instancia). 19.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios del doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, según el cual registra como antecedente disciplinario una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, según
sentencia del 9 de octubre de 2013 (fls. 154 a 155 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 15
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Abogado en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, profirió sentencia el 31 de mayo de 2018, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES al abogado ISAÍAS LEÓN GARCIA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Consideró la Sala a quo, que según las pruebas obrantes en el plenario, se estableció que el señor HENRY ANTONIO VARGAS PALOMINO contrató al abogado ISAÍAS LEÓN GARCIA, para que lo representara en la reclamación administrativa presentando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le fuera reconocido el aumento del IPC, para lo cual le confirió poder el mes de marzo de 2007. Conforme a la revisión hecha de los procesos que fueron presentados en nombre del señor HENRY ANTONIO VARGAS PALOMINO contra la Caja de República de Colombia
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Abogado en Apelación Retiro de las Fuerzas Militares, se estableció que el proceso de radicado 200700240 fue presentado por el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, y mediante auto de 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, admitió la demanda y ordenó consignar $50.000 como gastos del proceso, y pasados 6 meses decretó la perención del proceso, porque no se realizó la consignación del dinero, en este asunto no se encontró ningún poder de sustitución del proceso. Presentada nuevamente la demanda en el año 2010, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, radicado 201000079 la cual fue rechazada y no se subsanó oportunamente, por lo que volvió a presentarla el 25 de septiembre de 2013, correspondiendo al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla, bajo radicado número 201300033, proceso en el cual mediante memorial de fecha 25 de septiembre de 2013 se designó como abogada sustituta a la doctora Lissette España Gutiérrez, y con fecha 10 de marzo de 2015 el despacho judicial dictó sentencia favorable a su cliente, pero decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009, toda vez que la prescripción estaba interrumpida solamente hasta el año
2011, y por ende en ese año debía haber sido presentada la correspondiente demanda. República de Colombia Rama Judicial 17
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Abogado en Apelación Por lo anterior, consideró la Sala Seccional que era procedente declarar responsable disciplinariamente al abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA por la comisión culposa de la falta a la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, porque la demora de varios años en volver a presentar la demanda en representación del señor HENRY ANTONIO VARGAS PALOMINO, causó perjuicios a su cliente, quien perdió algunas de las mesadas a que tenía derecho, por haber sido decretada la prescripción de las mismas. Como quiera que se mantuvo la calificación culposa, y una vez analizado que los antecedentes disciplinarios que registra el disciplinable son posteriores a las conductas que se investigan en este caso, y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta, la Sala de Instancia decidió sancionarlo con la suspensión del ejercicio profesional por el termino de 4 meses (fls. 157 a 175 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACION El 5 de julio de 2018, el apoderado de confianza del doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, presentó recurso de apelación en el cual indicó: República de Colombia Rama Judicial 18
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Abogado en Apelación En primer lugar realizó un recuento de toda la actuación realizada por el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA, en representación del señor HENRY ANTONIO VARGAS PALOMINO, y las diversas demandas presentadas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para concluir que el único responsable de que se hubiere decretado la perención en el proceso radicado bajo el número 200700240, por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, en el año 2009, es del doctor Hugo Manuel Quintero Padilla, pues el doctor ISAÍAS LEÓN GARCÍA le envió el poder correspondiente, y no tenía como saber que este ni siquiera lo había presentado, y por ello cuando viajó a Barranquilla y se enteró de que había sido decretada la perención, le revocó todos los poderes que le había otorgado. Agregó además que su representado siempre actuó con diligencia y cuidado, pero solo pudo presentar la demanda en el año 2013, porque el señor VARGAS PALOMINO, desapareció y pese a las muchas llamadas que se le hicieron, solo hasta el 24 de abril de 2013, solicitó por escrito continuar con la actuación, por lo cual se le enviaron los correspondientes poderes, y se presentó la demanda que fue fallada en su favor. (fls. 184 a 187 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
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Abogado en Apelación 1.- Mediante auto del 2 de agosto de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Investigado, a su defensor de oficio, y al Agente del Ministerio Público sobre el auto mencionado, quien se notificó personalmente el 15 de agosto de 2018. (fls. 7 a 12 c.o. 2ª instancia). 3.- El representante del Ministerio Público, rindió concepto el 31 de agosto de 2018, en el cual solicitó confirmar la sentencia objeto de apelación (fls. 15 a 19 c.o. 1ª instancia). 4La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 6 de septiembre de 2018, informó que el investigado registra una sanción de seis meses de suspensión, según sentencia del 9 de octubre de 2013 (fls. 21 a 22 c.o. 2ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial 20
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Abogado en Apelación 5.- Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que contra el abogado ISAÍAS LEÓN GARCÍA, no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 23 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial 21
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 080011102000 201500355 01
Abogado en Apelación Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial 22
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 080011102000 201500355 01
Abogado en Apelación
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Jud
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