CSDJ - F08001110200020150048001ADJUNTA20150821104528-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150048001ADJUNTA20150821104528-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201500480 01 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha
Accionante: VICENTA ESTHER VÁSQUEZ VEGA
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y
OTROS
Asunto: IMPGUNACIÓN DEL FALLO
Decisión: MODIFICA LA NEGATIVA, PARA DECLARAR LA
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora VICENTA ESTHER VÁSQUEZ VEGA, acudió en acción de tutela
(fls1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna y a una vida digna, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación. Es desplazada por la violencia de los Montes de María desde 1999, en cuyo núcleo familiar hubo dos víctimas por masacre, debiendo trasladarse hacia el municipio de Soledad –Atlánticoy declaró ante la Fiscalía de Barranquilla en
el 2006. Se postuló para la adquisición de un subsidio de vivienda en especie en el 2007 en el proyecto “Nueva Esperanza” en el municipio de Soledad, pero la Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA, le negó con fundamento en que tenía más de una propiedad a nivel nacional. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le certificó que la vivienda situada en el municipio del Carmen de Bolívar, con referencia catastral No. 01-0102000-0005-000, pertenece a los señores Edwin Leopoldo Vásquez Paternina y Glenis Arrieta Mercado. Del mismo modo, la Oficina de 1 Sala conformada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS y MARIO
HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.
Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, hizo constar la inexistencia de propiedad ni de derechos inscritos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le envió un comunicado escrito en donde le informó que cumplió los requisitos “100 mil”, esto es, que ha cumplido con los requerimientos establecidos en la convocatoria de vivienda gratuita, en la modalidad de adquisición de vivienda, subsidio en especie en el proyecto “nueva esperanza”. Con fundamento en lo señalado, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMBARRANQUILLA, que le adjudique el mentado subsidio de vivienda gratuita, por cuanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que sí cumplía con los requisitos para ello.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 25 de mayo de 2015 (fl 17) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar a la Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del amparo solicitado.
Mediante auto del 5 de junio de 2015 (fls 31 a 34), se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 19 a 22 y, 35 a 40). 2.3. Intervención de las demandadas COMBARRANQUILLA, por intermedio de su representante legal (fls 23 a 25), pidió negar la acción de tutela, con fundamento en que esas entidades cumplen funciones netamente operativas dentro de los procesos de asignación de subsidios que realiza directamente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de Fonvivienda, sirviendo como intermediarios entre el Gobierno Nacional y los aspirantes a los subsidios. Señaló que las Cajas de compensación no tienen injerencia alguna en la asignación de subsidios que son otorgados directamente por el gobierno nacional, no elaboran los listados de posibles beneficiarios del subsidio, así
como tampoco verifican la información de los hogares postulantes mediante cruces y mucho menos asignan o giran los subsidios, pues esas son labores que están en cabeza de FONVIVIENDA en virtud del Decreto 555 de 2003. Manifestó que la actora se postuló para el subsidio familiar el 26 de agosto de 2007 a través de COMBARRANQUILLA, que otorga el Gobierno Nacional a la población en situación de desplazamiento. Expuso que al verificar la información en el sistema dispuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio, se observa que el estado es el siguiente: “calificado”, queriendo decir con ello que el hogar cumplía con los requisitos para ser beneficiario del subsidio de vivienda pedido. Sin embargo, en este momento FONVIVIENDA, no le asignó el mismo, debido a que dicho beneficio se otorga en estricto orden de postulación hasta agotar los recursos disponibles. El 26 de marzo de 2013, la actora postuló su hogar a través de COMBARRANQUILLA, en el subsidio que otorga el Gobierno Nacional en el marco del programa 100% gratuita, pero en el sistema de información suministrado por el citado Ministerio, se observa que el estado actual de la misma es “No cumple con los requisitos para vivienda gratuita, por cuanto la jefe de hogar es propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de EL municipio de el Carmen, Departamento de Bolívar, de tal manera que si la actora desea controvertir el cruce de información, debe hacerlo directamente ante esa Cartera Ministerial que es el encargado, si es del caso, de la modificación de la misma.
FONVIVIENDA a través de su apoderado judicial (fls 42 a 46), pidió se negara la solicitud de amparo constitucional, luego de sostener que la accionante se postuló para vivienda gratuita en el proyecto “Nueva Esperanza” en el municipio de Soledad –Atltántico-, en donde el hogar quedó “No cumple requisitos para vivienda gratuita-, por cuanto al realizar los cruces de información con bases de datos externas, el hogar resultó propietario de un inmueble en el municipio de el Carmen de Bolívar. Recordó que corresponde al (Departamento de la Prosperidad Social) DPS, efectuar la selección de los potenciales beneficiarios de los programas de vivienda gratuita dirigido de forma preferente a la población que deba superar la pobreza extrema, situación de desplazamiento, afectada por desastres naturales o que se encuentre en zonas de alto riesgo. Finalmente, luego de señalar el procedimiento que se sigue, indicó que Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio de vivienda familiar en especie a los señalados en la resolución emitida por el DPS.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (fl 5).
Copia del pantallazo de la negativa del subsidio de vivienda gratuita a la actora (fl 6). Copia de la respuesta que el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi le dio a la actora el 9 de marzo de 2015, en el sentido consistente en que en la base de datos catastrales aparecen inscritos Edwin
Leopoldo Vásquez Paternina y Gleris Arrieta Mercado, como propietarios del citado predio (fl 7). Copia del derecho de petición que elevó la actora el 3 de septiembre de 2014 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio del cual pide interceder para que le sea asignado el subsidio de vivienda (fl 14). Copia de la respuesta de fecha 19 de septiembre de 2014 a lo solicitado por la actora al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sobre las razones de la negativa del subsidio de vivienda (fl 12).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de junio de 2015 (fls 52 a 64) el A quo negó la acción de tutela, con fundamento en que de las pruebas obrantes se desprende que según la información dada por el Ministerio de Vivienda, por FONVIVIENDA y por la Caja de Compensación Familiar, la actora no cumplió con los requisitos para vivienda gratuita porque el domicilio de la misma es diferente al del proyecto y, porque no fue posible determinar el sitio de expulsión y el hogar tiene más de una propiedad a nivel nacional.
Finalmente, señaló que aunque la accionante dirigió escrito el 3 de septiembre de 2014 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, anexando constancia de no propiedad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, no se verifica que el mismo haya sido recibido por su destinatario, sin que se haga alusión al respecto en la tutela, por lo que no existen elementos mínimos para determinar la existencia real de esa solicitud, esto es, que la solicitante haya remitido la documentación
correspondiente para actualizar la información que de ella aparece registrada en el sistema de información de esa cartera Ministerial, o hubiere solicitado la revisión de la postulación para la convocatoria a la que aspiró. Por esas razones, se indicó no predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.
4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 2 de julio de 2015 (fl 92) la actora impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que sí tuvo una vivienda en el municipio de el Carmen de Bolívar –Bolívar-, inmueble que vendió a los señores Edwin Leopoldo Vásquez Paternina y Gleris Arrieta Mercado, según escritura pública No. 168 del 17 de abril de 2007 de la Notaría Única del Círculo de San Jacinto –Bolívar-, como lo demuestra con fotocopia informal del Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar y, copia informar del certificado expedido por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
Le corresponde a esta Sala determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales a una vida digna, a la vivienda digna y de petición, por la negativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de FONVIVIENDA, a la actora respecto de la asignación del subsidio de vivienda en especie que solicitó en su condición de desplazada por la violencia. El problema jurídico planteado se solucionará siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.
3. En el presente caso, se debe modificar el fallo recurrido en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales alegados por vía de tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia En efecto, en el artículo 3 numeral 9º de la citada ley, se dispone como funciones de FONVIVIENDA, asignar subsidios de vivienda de interés social bajo diferentes modalidades de acuerdo con las normas vigentes sobre esa materia, según “las condiciones definidas por el Gobierno Nacional”.
Con la Ley 1537 de 2012 se buscó el trabajo conjunto entre el sector público y el privado para cumplir las metas en materia de vivienda de interés prioritario. En ese sentido los programas de vivienda gratuita se dirigen a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) Que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y, d) que se encuentren habitando zonas de alto riesgo no mitigable.
La metodología a seguir para identificar los hogares que potencialmente pueden ser beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, se encuentre dispuesta regulada en el Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012 que reglamentó la Ley 1537 de ese año, teniendo en cuenta las bases de datos del Registro Único de la Población Desplazada, la Red para la Superación para la Pobreza Extrema UNIDOS y el Sistema de Identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga sus veces. Descendiendo en el caso concreto se tiene que del escrito de tutela y sus anexos, así como de la respuesta al traslado de la misma por las demandadas y por las vinculadas, esta Sala encuentra que la señora Vicenta Esther Vásquez Vega postuló su hogar a través de la Caja de Compensación Familiar COMBARRANQUILLA, al subsidio familiar de vivienda que otorga el Gobierno Nacional a la población en situación de desplazamiento, el cual fue calificado, esto es, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del mismo, pero para ese momento no resultó destinataria de ese beneficio porque el mismo se otorga en estricto orden de postulación, hasta agotar los recursos disponibles, como lo señaló el representante legal de la citada Caja de Compensación Familiar (fl 24). De nuevo, el 26 de marzo de 2013, la actora postuló su hogar, mediante la misma Caja de Compensación Familiar, al subsidio de vivienda 100% gratuita, pero fue negado por no cumplir con los requisitos de ese programa, con fundamento en que según el sistema de información del Ministerio de
Vivienda, Ciudad y territorio, “no fue posible determinar el sitio de expulsión y el hogar tiene más de una propiedad a nivel nacional (…) Municipio: EL CARMEN DE BOLIVAR Matrícula inmobiliaria: 062-7759” (fl 6). Esa información aparece verificada el 25 de mayo de 2015 (fl 28) en el anexo de la respuesta al amparo constitucional por COMBARRANQUILLA, así como la dada por FONVIVIENDA, en donde se agregó como otra razón para la negativa “Municipios de domicilio diferente al municipio del Proyecto” (fls 43 a 46). Ahora bien, el 3 de septiembre de 2014, la actora se dirigió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la finalidad de pedir intercediera para la consecución de su vivienda, que le fue negada después de un largo periodo de espera, anexando la constancia de no propiedad o titular de derechos inscritos, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, impreso el 20 de agosto de 2013 (fl 14), pero sin sello de recibido en la entidad destinataria, motivo por el cual no puede verificarse la posible vulneración del derecho de petición. Ahora bien, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en respuesta que le dio a la actora el 9 de marzo de 2015 al derecho de petición que presentó el 2 de ese mismo mes y año, le indicó que por acto administrativo No. 13-244-00632013 se resolvió su solicitud de información catastral 01-01-0200-0005-000 del municipio del Carmen de Bolívar y ahora en los datos catastrales
aparecen “inscritos los señores Edwin Leopoldo Vásquez Paternina y Gleris Arrieta Mercado, como propietarios del citado predio” (fl 7). Lo señalado muestra claramente que la negativa en el 2013 de la asignación del subsidio de vivienda en especie pedida por la actora a través de la Caja de Compensación de Barranquilla, encontró fundamento, justamente en el cruce de información con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en donde no aparecía rectificada y actualizada la información sobre la venta que dijo la actora que hizo del bien mediante escritura No. 168 del 17 de abril de 2007 de la Notaría Única del Círculo Notarial de San Jacinto –Bolívar-, pero cuyo registro de la tradición se efectuó el 19 de julio de 2011 según la anotación No. 2 que aparece en el Certificado de Libertad y Tradición (fl 93). Para esta Sala es claro que el registro y la tradición del inmueble se hizo en el 2011 cuando la venta se efectuó en el 2007, pero para el 2013, tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debieron tener actualizada la información respecto del titular para ese momento del derecho de dominio, de donde se infiere que la omisión de la actualización de esa información, no puede trasladársele a la accionante y ciertamente, ese fue uno de los argumentos que sirvió de base para negar la asignación del subsidio familiar del vivienda en especie, esto es, el aparecer como propietaria de un
inmueble en el citado municipio. Sin embargo, existe otra razón para dicha negativa, cual es la consistente en que el proyecto de vivienda se encuentra en lugar distinto al de residencia del actor, así como, “no fue posible determinar el sitio de expulsión”, esto es, del desplazamiento, motivo por el cual esta Sala considera que debió agotarse la vía gubernativa y/o en su caso acudir la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar el control de legalidad del acto administrativo respectivo, aspecto sobre el cual, se repite, no existe ningún reproche por parte de la actora, por ejemplo, por omisión de su notificación, así como tampoco las entidades demandadas aludieron al tema. Menos aún existe información suficiente, que permita establecer a la Sala que la situación de la actora para el momento de dicha negativa fuera tan apremiante que la pusiera en circunstancias de vulnerabilidad y de desconocimiento del trámite que debía seguir su solicitud, que impusieran la inexigibilidad de su obligación de agotamiento de los otros medios de defensa ante la administración y jurisdiccionales2 para el control de legalidad 2 AL respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. de la negativa de la asignación del subsidio de vivienda en especie y, por esa razón, se impone la improcedencia de la acción de tutela. Los argumentos expuestos son suficientes para modificar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de los derechos alegados por vía de tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, por los argumentos expuestos el fallo proferido el treinta y uno (31) de octubre (24) de octubre de dos mil catorce (2014), en cuanto NEGÓ la protección de los derechos fundamentales alegados y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela a la que acudió VICENTA ESTHER VÁSQUEZ VEGA, contra el MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y DEL FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA – FONVIVIENDA.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21