CSDJ - F08001110200020150051501ADJUNTA20200228065644-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150051501ADJUNTA20200228065644-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 080011102000 201500515 01 Aprobado según Acta de Sala No. 19 del 26 de febrero de 2020.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado CARLOS LUNA NOGUERA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación deriva de la queja instaurada el 21 de mayo de 2015, por el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ, contra el abogado CARLOS LUNA NOGUERA, por los siguientes hechos: Afirmó el señor Navarro Martínez que contactó al abogado Carlos Alberto Luna Noguera a finales de agosto de 2014, para que instaurara una demanda ordinaria
laboral contra la empresa Momentive Química S.A., para el reclamo de prestaciones económicas con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo; por lo que le confirió poder el 4 de septiembre de 2014, y le entregó todos los documentos, luego de lo cual acordaron que el abogado elaboraría la demanda y cuando la tuviera lista se celebraría una reunión con su cliente para revisarla y ultimar detalles, a fin de presentarla antes de la vacancia judicial de 2014, acordando como honorarios el 15% 1 Sala Dual conformada por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (ponente) con la doctora ROCÍO MABEL
TORRES MURILLO.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 080011102000 201500515 01
Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA de lo que se pactara, si con el simple otorgamiento del poder la empresa decidía negociar con el quejoso, o el 25% de lo que fuere reconocido por la justicia, en caso de tener que presentar la demanda. Igualmente el 14 de octubre de 2014, el querellante otorgó poder al abogado para que presentada una acción de tutela contra la empresa MOMENTIVE QUÍMICA S.A., luego de lo cual no logró comunicarse con su apoderado, pero fue notificado de la admisión de la demanda y del fallo que declaró su improcedencia, el cual no fue impugnado por el profesional, y cuando le consultó sobre la razón para ello, le dijo
que pensaba que el querellante hacía parte del régimen de transición, es decir no tenía un conocimiento claro de su caso. Agregó el quejoso que trató infructuosamente de comunicarse con el abogado durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 y comienzos del mes de enero de 2015, pero solo hasta el 19 de enero del abogado le contestó y le dijo que era necesario reunirse para ultimar los detalles de la demanda, por lo que el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ le reclamó por no haber presentado la demanda antes de la vacancia judicial de 2014, y quedaron de comunicarse el 26 de enero de 2015, cuando el querellante estuviera en la ciudad. Por sentir que el trato brindado por el abogado no era el adecuado, el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ en horas de la mañana del día 28 de enero de 2015, le manifestó su inconformidad y le indicó que ya no estaba interesado en sus servicios, pero el togado le dijo que ya había presentado la demanda, lo cual lo asombró puesto que no se había realizado la reunión para revisar la demanda, por lo que el profesional le dijo que pasara en la tarde a recoger sus documentos y le reconociera $100.000.oo por la gestión realizada, pero como tenía un compromiso previo debió cambiar la fecha para el 30 de enero de 2015. Aseveró que cuando revisó la página Web de la Rama Judicial, se dio cuenta que el abogado había presentado la demanda en la misma fecha de dicha conversación (el 28 de enero de 2015), y cuando lo llamó el 30 de enero para reunirse con él, este le
dijo que no iba a retirar la demanda, sino a continuar el trámite, porque sospechaba que el quejoso había llegado a un acuerdo con la empresa demandada, lo cual no era cierto, razón por la que decidió revocarle el poder al doctor Luna Noguera y así lo hizo, mediante escrito de 30 de enero de 2015, presentado ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante, el Juzgado no se pronunció de la revocatoria presentada y mediante auto del 24 de febrero de 2015, resolvió inadmitir la demanda por inconsistencias en 2 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA el poder, al considerar que el mismo era insuficiente, pues las pretensiones alegadas en la demanda eran disímiles a las expresadas en el poder, pero el togado no le comunicó nada al respecto, pues sabía de la imposibilidad de obtener un nuevo poder, y mediante escrito del 4 de marzo de 2015, procedió a modificar las pretensiones de la demanda sin consultarle. La demanda fue admitida el 10 de marzo de 2015, pero el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ solicitó el 9 de abril de 2015, la nulidad de lo actuado, petición a la que accedió el Juzgado, por lo cual en auto del 4 de mayo de 2015 declaró la
nulidad a partir del auto del 24 de febrero de 2015 y aceptó la revocatoria del poder presentada oportunamente por el señor NAVARRO, decisión contra la cual el abogado CARLOS LUNA NOGUERA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, afirmando en forma por demás descarada que había sido sospechosa la forma como el despacho anexó el escrito de revocatoria, y reiterando que no retiró la demanda porque sospechaba que se había realizado una conciliación entre las partes, lo que no fue cierto, actuación con la que está dilatando el asunto y ocasionándole perjuicios. (Folios 1 a 6 c.o. 1ª instancia). El señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ, allegó copia del poder conferido al abogado CARLOS LUNA NOGUERA, de toda la actuación adelantada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de la acción de tutela y solicitó oficiar a la empresa MOMENTIVE QUÍMICA S.A., para que certifiquen que no se realizó acuerdo alguno con el querellante (fls. 7 a 30 c.o. 1a instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7470876 y T.P. 27791 (folio 32 c.o. 1ª instancia); mediante auto del 30 de junio de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 34 a 35 c.o. 1ª instancia).
3.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Alberto Luna Noguera (fl. 40 c.o. 1ª instancia). 4.- El 4 de febrero de 2015 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional cona asistencia del abogado CARLOS LUNA NOGUERA y el quejoso, señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: Instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador constató que el disciplinable ya había tenido acceso a la queja presentada en su contra. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA Fue escuchado en declaración el quejoso, quien reiteró las manifestaciones realizadas en la queja, agregando que fue muy claro en indicar al abogado que no quería continuar con sus servicios, pues no estaba satisfecho con su actuación, pero el profesional se negó a atender su orden de retirar la demanda, porque pensaba que había negociado con la empresa y no quería perder sus honorarios, por lo que se vio obligado a revocarle el poder, pero el profesional no ha hecho otra cosa que interferir en la actuación para obstaculizar su trámite. Interrogado por el disciplinable, afirmó que conoció al abogado por intermedio del señor EMIRO FUENTES, quien se lo recomendó como un profesional competente, pero cuando le dijo a su amigo que había tenido inconvenientes con el abogado este
le aclaró que cuando el togado lo representó, obtuvo el pago en una actuación prejudicial, sin necesidad de proceso alguno. Y agregó que en su caso el abogado también intentó una actuación prejudicial, por la cual pactaron honorarios del 15%, pero la misma fue infructuosa, luego de lo cual impetró una tutela, la cual quedó “mal presentada” y ante su reclamo el abogado le reconoció que se había equivocado, porque pensaba que él estaba en régimen de transición, razones por las que decidió no continuar con él, porque veía que no tenía claro el caso, no le consultaba para aclarar sus dudas, y ni siquiera puso bien sus apellidos. Luego rindió versión libre el disciplinado, quien se refirió a los hechos objeto de investigación, precisando que atendió al señor Navarro Fuentes por recomendación del señor Emiro Fuentes, cliente al que le había llevado un proceso de manera exitosa; reconoció que el 4 de septiembre de 2014 el quejoso le confirió poder para reclamar por una desmejora salarial; acordando que previamente iban a intentar una conciliación con la empresa, para lo cual le presentaron una reclamación por valor de $95.480.000.oo sin ningún éxito. Agrega que también presentó una acción de tutela por presunta violación del retén social, pero el Juzgado 3 Civil Municipal de Barranquilla la declaró improcedente y revisado el fundamento legal de la providencia, decidió no impugnarla. Señaló que él sí mantuvo comunicación telefónica con el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ, agregando que éste estuvo varias veces en su casa, y
precisando que luego de las vacaciones presentó la demanda, el 28 de enero de 2015, y ese mismo día el señor Navarro lo llamó y le manifestó que ya no quería contar con sus servicios, así que al informarle que ya la había presentado le indicó 4 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA que la retirara. Manifestó que aceptó retirarla y recibir $100.000 por su gestión, pero luego pensó que posiblemente el señor Navarro había llegado a un arreglo con la empresa a sus espaldas para desconocerle los honorarios y entonces, cambió de opinión y le dijo que no retiraría la demanda hasta ver qué contestaba la empresa Agregó que el trámite procesal correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, y la demanda fue inadmitida por unas falencias, por lo que procedió a subsanarlas y fue admitida; pero al realizar la gestión para notificación de la misma advirtió el memorial de revocatoria del poder, alegando que en anteriores ocasiones había revisado el expediente y dicho escrito no estaba incorporado. Indicó que el 9 de abril de 2015 el señor Navarro solicitó declarar la Nulidad de lo actuado y resolver la revocatoria del poder, petición a la que accedió el Juzgado mediante auto de 4 de mayo de 2015, por lo cual presentó recurso contra esa decisión; y además incidente de regulación de honorarios.
En relación con la afirmación del quejoso, de que el Juzgado dispuso que la demanda no era acorde con el poder otorgado, y que por ello debía obtenerse un nuevo poder, asegurando que el abogado modificó la demanda para que se ajustara al poder que le había sido conferido; manifestó que ello no era cierto, en tanto las falencias ordenadas por el Juzgado hacían referencia a una indebida acumulación de pretensiones porque estaba solicitando en la demanda una pretensión subsidiaria. Lo anterior, al considerar que como la diferencia salarial era menor de lo que le estaban pagando al señor Navarro, eso tenía incidencia en la cotización a la seguridad social por cuanto debían pagarle un salario más alto que era el que venía devengando, y esa diferencia también tenía efecto en la cotización en el seguro, pretensión planteada en la demanda y que el Juzgado consideró no era procedente. Interrogado por el Magistrado respecto del auto del 24 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado señaló que el poder anexado era insuficiente para lo pretendido y que se debía corregir; y la razón por la que en vez de contactar a su cliente, quien le había dicho que no presentara la demanda, modificó la demanda que inicialmente había incoado; afirmó que consideró que la Juez tenía razón y por ello subsanó la demanda renunciando a una pretensión, afirmando que no había necesidad de otorgarle un nuevo poder, y tampoco debía consultar con su cliente esa decisión, porque él tenía las facultades para poder hacerlo con el poder existente. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA Posteriormente se procedió al aporte y solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas por el despacho, que además dispuso una prueba de oficio, y de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se suspendió la audiencia para continuarla el 2 de mayo de 2016 (fls. 42 a 43 c.o. 1a instancia y CD). 5.- La Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el número 080014023003 201401364 00 (fl. 55 c.o. 1a instancia). 6.- El Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió en calidad de préstamo el expediente de Rafael Santiago Navarro Martínez contra Momentive Química S.A., radicado bajo el número 201500020 00 (fl. 59 c.o. 1a instancia). 7.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó la imposibilidad de remitir en calidad de préstamo el expediente de la acción de tutela instaurada por el doctor Carlos Luna Noguera contra el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada bajo el número 0800122050000 201600043 00, porque había sido enviada en revisión a la Corte Constitucional (fl. 61 c.o. 1a instancia). 8.- Con fecha 2 de mayo de 2016, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación
provisional, con asistencia del disciplinable, el quejoso y los testigos, realizando las siguientes actuaciones: Se escuchó en declaración a los señores Abelardo Enrique Flórez de La Cruz y Julio Cesar Cepeda Sanabria, quienes afirmaron conocer al doctor Luna Noguera desde hace más de 30 años, agregando que este les ha prestado servicios profesionales en temas laborales con resultados favorables; e indicando finalmente que el togado es una persona responsable y no han tenido inconvenientes con él. Se dio a conocer que los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito remitieron los procesos solicitados; y ante la respuesta de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso requerirlos nuevamente para que remitieran las copias del proceso solicitado, y oficiar a la Corte Constitucional para que enviara las copias de la tutela radicada bajo el No. 201600043 impetrada por el doctor Luna Noguera, y se suspendió la audiencia para continuarla el día 17 de agosto de 2016 a las 02:00 p.m. (fls. 62 a 63 c.o. 1ª instancia y CD). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA 9.- La Secretaria General de la Corte Constitucional, remitió copia de la acción de tutela instaurada por el doctor Carlos Luna Noguera contra el Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Barranquilla, radicada bajo el número 0800122050000 201600043 00 (fl. 70 c.o. 1a instancia y cuaderno anexo). 10.- En la fecha programada, la audiencia no se realizó porque el disciplinado no asistió; pero como dentro del término legal justificó su inasistencia, el 27 de marzo de 2017 se fijò nueva fecha para su continuación, el 23 de enero de 2018 (fls. 73 a 77 c.o. 1ª instancia). 11.- El 23 de enero de 2018, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable, diligencia en la cual se dio por clausurada la etapa probatoria. Luego de lo cual se procedió a la calificación jurídica, formulando cargos contra el doctor Luna Noguera; al considerar que con su actuación podría haber vulnerado los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 8, y en consecuencia estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, la primera por haber actuado de mala fe específicamente en el trámite del proceso ordinario laboral de RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ contra MOMENTIVE QUÍMICA S.A., Radicado 2015-00020, pues el profesional de manera expresa había acordado con su cliente que retiraría la demanda, pero continuó con el proceso contrariando la voluntad de su poderdante; argumentando que su experiencia le permitió suponer un acuerdo entre las partes, probablemente para no pagarle los honorarios pactados, cuando en su calidad de profesional del derecho con amplia
experiencia, él sabía que tenía otros mecanismos para cobrar sus estipendios, en caso de que su suposición hubiese sido cierta. Y para la segunda falta, por el hecho de haber callado situaciones inherentes a la gestión encargada para desviar la libre decisión sobre el asunto, pues al ser inadmitida la demanda para que se subsanara el poder, por considerar que el mismo era insuficiente toda vez que no contenía todas las pretensiones planteadas en la demanda, en vez de informar a su cliente lo que estaba ocurriendo, como sabía que este no iba a otorgarle otro poder, procedió a subsanar la demanda, renunciando a algunas de las pretensiones laborales de su poderdante, sin consultarle sobre esa decisión. Conductas que fueron endilgadas a título de dolo, toda vez que el abogado vulneró los deberes mencionados con pleno conocimiento. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA Posteriormente se decretaron las pruebas (una solicitada por el disciplinable y otras de oficio), y se fijó fecha de audiencia para el 4 de abril de 2018. (fls. 83 y 84 c.o. 1a instancia). 12.- Con fecha 4 de abril de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del disciplinable, adelantando las siguientes actuaciones:
Se escuchó la declaración del señor Emiro Fuentes Fuentes, quien manifestó que conocía al doctor Luna Noguera desde hace más de 25 años, y como su esposa trabaja en Comfamiliar del Atlántico con la esposa del señor Navarro Martínez, por eso los puso en contacto, agregó no haber estado presente cuando el doctor Luna y aquel se reunieron para tratar sobre el caso. Concluyó diciendo que el abogado siempre ha sido una persona correcta, que siempre le ha dado la información veraz y no tiene queja alguna de su actuación. El Magistrado Sustanciador ordenó tomar copia del proceso ordinario laboral de RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ contra MOMENTIVE QUÍMICA S.A., Radicado 2015-00020 remitido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla y requerir al referido Juzgado para que remitiera nuevamente la certificación en los términos solicitados. Luego fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, el 18 de julio de 2018 (fl. 97 c.o. 1ª instancia y CD). 13.- El Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia del memorial mediante el cual el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ revocó el poder conferido al abogado CARLOS LUNA NOGUERA, en el proceso ordinario laboral de RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ contra MOMENTIVE QUÍMICA S.A., Radicado 2015-00020 00 (fls. 105 a 106 c.o. 1a
instancia). 14.- En la fecha programada se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, con asistencia del disciplinable y el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se advirtió que la certificación remitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla no atendió lo ordenado por el despacho, por lo que se dispuso compulsar copias al titular del despacho para que investigara al secretario de dicho Juzgado y requerir nuevamente la expedición del certificado. Se fijó fecha para continuación de la audiencia el 3 de septiembre de 2018 (fls. 108 a 109 c.o. 1a instancia y CD). 8 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA 15.- Se allegó informe rendido por la doctora Petrona Amparo Villanueva Olivieri, Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ contra MOMENTIVE QUÍMICA S.A., Radicado 2015-00020 00, allegando copia de los documentos referidos (fls. 117 a 131 c.o. 1a instancia). 16.- Igualmente se allegó certificación expedida por la doctora PETRONA AMPARO VILLANUEVA OLIVIERI, Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto
del memorial presentado el 30 de enero de 2015 por el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ, con destino al proceso ordinario laboral de RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ contra MOMENTIVE QUÍMICA S.A., Radicado 2015-00020 00, afirmando que el documento fue recibido en esa fecha, como consta en el sello de recibido, documento anexado inmediatamente al expediente en el folio número 111 del cuaderno principal; y copia de la indagación preliminar indicada por la titular del Juzgado contra el señor Secretario del Despacho, por no haber dado cumplimiento a la orden de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 132 a 136 c.o. 1a instancia). 17.- Con fecha 3 de septiembre de 2018, no se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, porque el investigado solicitó aplazamiento de la misma. Por lo anterior, mediante auto de 10 de septiembre de 2018 se fijó fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el 26 de noviembre de 2018 a las 8:30 a.m. (fls. 139 a 142 a c.o. 1a instancia). 18.- El 26 de noviembre de 2018 se continuó la Audiencia de Juzgamiento con asistencia del investigado, en la cual se dio a conocer que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla remitió la certificación requerida. Finalmente, el investigado presentó sus alegaciones finales en las cuales manifestó que si bien el quejoso presentó un memorial de fecha 30 de enero de 2015
revocándole poder, éste documento no se encontraba en el expediente al momento de subsanar la demanda, pues en el auto de inadmisión proferido por el Juzgado, ni siquiera se hizo mención a dicho escrito; razón por la cual no hubo mala fe de su parte, pues sólo se enteró de la revocatoria hasta 4 meses después. Por lo anterior, afirmó que hubo falta de diligencia del Juzgado, toda vez que tuvo que acudir a una acción de tutela para obtener la regulación de honorarios, afirmando que a eso se remite el presente asunto, esto es, a un desacuerdo por el pago de honorarios, por lo que considera que ello no amerita declaración de responsabilidad 9 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA disciplinaria. Concluidas las alegaciones del disciplinable se dio por terminada la diligencia. (fl. 148 c.o. 1a instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) S.M.M.L.V., al abogado CARLOS LUNA NOGUERA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 30 numeral 4 y el artículo 34 literal c) de la
Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa. Consideró el fallador de instancia, que de conformidad con las pruebas practicadas, estaba demostrado que el disciplinado incurrió en las faltas endilgadas, pues resultaron concordantes las declaraciones del quejoso y el disciplinado con relación a que el 28 de enero de 2015 sostuvieron una conversación telefónica en la cual, el primero manifestó su claro deseo de no continuar con los servicios profesionales del doctor CARLOS LUNA NOGUERA aduciendo inconformidades, y que al ser informado por el togado de que la demanda había sido presentada en días anteriores, le solicitó al profesional no seguir adelante con el trámite y retirar la misma, pactando el pago de $100.000 por la gestión realizada por el abogado. Además se estableció según acta individual de reparto que obra a folio 110 del expediente de marras que la demanda ordinaria laboral fue presentada por el abogado Luna Noguera el 28 de enero de 2015 a las 4:04 p.m., y se acreditó también que el 30 de enero de 2015 el señor Navarro Martínez radicó escrito de revocatoria de poder, pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquila, no se pronunció sobre el mismo y siguió adelante con la actuación. Aunado a que el disciplinable reconoció que inicialmente aceptó retirar la demanda; pero luego cambió de opinión porque sospechaba que su poderdante había llegado a un acuerdo con la empresa a sus espaldas y que no iba a pagarle los honorarios
estipulados en caso de una conciliación extrajudicial; es decir el equivalente a un 15% del valor recuperado, siendo esa la razón por la que en comunicación telefónica del día 30 de enero de 2015, le manifestó a su cliente que no retiraría la demanda laboral, hasta tanto no se produjera la contestación de la misma por parte de la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA empresa Momentive Química S.A., teniendo en cuenta la desconfianza por la existencia de un posible arreglo sin su participación. Es decir, que pese a las claras instrucciones de su cliente, el togado siguió con la actuación procesal, sin que tengan importancia las razones que tenía el señor Navarro Martínez para no continuar el trámite procesal, pues él tenía la libre disposición para hacerlo y el profesional debió respetar su determinación, así como tampoco puede excusar su actuación en la preocupación por el pago de los honorarios; “pues en todo caso el togado tenía los conocimientos y medios legales para procurar el reconocimiento de los mismos sin generar perjuicios a su cliente y sin aprovecharse de la administración de justicia para perseguir sus propios fines.” Concluyendo que el doctor Luna Noguera diseñó deliberadamente una estrategia para asegurar su interés económico, a sabiendas de que estaba desconociendo el
interés jurídico y personal de su cliente; e incluso contra su voluntad, pues pese a que su cliente personalmente le pidió no continuar el trámite, y además le revocó el poder conferido, siguió con el proceso contra la empresa Momentive Química S.A., en aras de obtener un pronunciamiento que revelara el supuesto acuerdo realizado a sus espaldas, para así garantizar el pago de los honorarios, actuación que ya no estaba encaminada a la defensa de los derechos de su prohijado, ni al adelantamiento de la gestión encomendada, sino a garantizar su propio beneficio, conducta que se observa contraria a la dignidad profesional, toda vez que obró de mala fe al continuar el trámite procesal pese a tener instrucciones precisas de no hacerlo. Adicionalmente, y como quiera que en el auto proferido por el Juzgado de conocimiento el 24 de febrero de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda laboral; se indicó de manera puntual, incluso en negrillas, que el poder otorgado se encontraba redactado de forma insuficiente con relación a las pretensiones contenidas en la demanda y respecto a las pretensiones excluyentes entre sí, solicitándole que se aclarara el planteamiento de las mismas, el togado tenía la obligación de informar a su cliente lo resuelto por el despacho y “ofrecer las alternativas en beneficio de sus pretensiones, incluyendo entre ellas la posibilidad de conferir un nuevo poder, si era del caso”, pero como el abogado Luna Noguera era consciente de que el señor RAFAEL SANTIAGO NAVARRO MARTÍNEZ no le
otorgaría nuevo poder, no le informó lo ocurrido, y optó por renunciar a las pretensiones de reliquidación de la indemnización por despido injusto y del pago de las diferencias causadas en las cotizaciones al Fondo de pensiones, se reitera, sin haberlo consultado con su cliente, actuación con la que incurrió en la falta contra la lealtad con el cliente, al callar situaciones inherentes a la gestión encomendada con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Abogado CARLOS LUNA NOGUERA Por lo anterior, la Sala de instancia, consideró absolutamente demostrado que el profesional del derecho desconoció las disposiciones legales que establecen los preceptos éticos de la dignidad en la profesión y la lealtad con su cliente, sin ninguna justificac
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