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CSDJ - F08001110200020150052301ADJUNTA20150730101300-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150052301ADJUNTA20150730101300-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201500523 01 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha

Accionante: BÁRBARA RINCÓN CARVAJAL

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Y OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 17 de junio de 20151, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Suscrita por los Magistrados José Duván Salazar Arias (Ponente) y Mario Humberto Giraldo

Gutiérrez.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: SILVIA CARVAJAL RINCÓN mediante apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 1 a 9) como curadora de la interdicta BARBARA RINCÓN DE CARVAJAL de 85 años de edad, buscando la protección de los derechos fundamentales de esta última, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

La señora Bárbara Rincón de Carvajal se encuentra afiliada en materia de salud a la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de beneficiaria y

actualmente es atendida en la ciudad de Barranquilla. Desde hace varios meses le fue diagnosticado “ALZHEIMER”, dolencia que ha desmejorado notablemente su calidad de vida y por ello, sus tratamientos son rigurosos e indispensables para el cuidado de su discapacidad absoluta. A la fecha, la paciente ha cumplido con las prescripciones médicas y ha obtenido una evolución satisfactoria. Sin embargo, fue objeto de dos hospitalizaciones continuas durante los días 12, 15 y 16 de enero de 2015, cuando ingresó a la Clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla por úlcera de cúbito, hematoma en pie derecho con edema, infección en vías urinarias y con padecimiento de demencia a causa de su enfermedad. Del 18 al 28 de enero 2015 fue hospitalizada en el clínica Bonnadona Prevenir en Barranquilla, época en la cual le diagnosticaron sepsis de origen

urinario por “E COLI BLEE ENCEFALOPATÍA DE ORIGEN SEPTICO VS

CAMBIOS DEGENERATIVOS PROPIOS DEL GRUPO ETARIO,

FRACTURA SUBCAPITAL DE FEMUR DERECHO, ENFERMEDAD DE ALZHEIMER Y ENFERMEDAD PRESIÓN ARTERIAL OCLUSIVA”, habiéndosele practicado el respectivo tratamiento y autorizado el egreso con plan de atención domiciliaria por el médico tratante. Por tercera ocasión, el 18 de febrero de 2015, ingresó a hospitalización en la Clínica General del Norte en Barranquilla y con ello su constante y degenerativo problema de salud por las reiteradas secuelas neurológicas por enfermedad cerebrovascular con deterioro funcional global, con escaras en

glúteos y tobillo, requiere curaciones con tecnología, terapias físicas, cama hospitalaria para evitar úlceras por decúbito prono, dada su remisión por sepsis, y IVU complicada. Por sus padecimientos, se hace necesaria la autorización de entrega de cama hospitalaria para paciente crítico, con colchón aintiescaras, aminoácidos esencialales oral adulto lata por 237 ml (Ensure), parches dérmicos exelon cada 24 horas, servicio de enfermería las 24 horas prescrita el 20 de abril de 2015, y paños desechables extragrande talla xl de manera prioritaria, “dicho procedimiento no está contemplado” en el POS y por ese motivo debe ser autorizado por la Dirección General de Sanidad Militar, respuesta que puede tardar como mínimo quince días, sumado a que no es del todo seguro que después de dicho tiempo se acceda a lo pedido. La autorización para la entrega de lo ordenado, debe realizarse de forma urgente, tal como lo indicó el galeno tratante, procedimiento que es demasiado costoso y por ello no puede asumirse por la familia por no contar con capacidad económica para cubrirlo, por cuanto la complejidad de la enfermedad, alimentación especial, transportes, etc., sobrepasan los ingresos del hogar. Con fundamento en lo señalado, pidió acceder a medida provisional de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes procedan a autorizar de manera inmediata la entrega de cama hospitalaria para paciente crítico, con colchón antiescaras, aminoácidos esenciales oral adulto lata por 237 ml (Ensure), parches dérmicos exelon

cada 24 horas y servicios de enfermería 24 horas. Del mismo modo, reiteró esa solicitud como medida definitiva cuando se falle el fondo del asunto.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 2 de junio de 2015 (fl 105), el A quo asumió conocimiento de la acción de tutela y, ordenó su notificación a la Dirección General de Sanidad Militar y al Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro del término de 2 días rindan informe y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

A través de auto de esa misma fecha (fls 107 a 109), se accedió a la medida provisional pedida, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar y al Ministerio de Defensa Nacional, que de inmediato expida las órdenes para la autorización de la entrega a la señora Bárbara Rincón de Carvajal de una cama hospitalaria para paciente crítico con colchón antiescaras, de los aminoácidos esenciales oral adulto lata por 237 mil (Ensure), parches dérmicos exelon, paños desechables extragrande talla xl, así como también el servicio de enfermería que requiere en razón a la patología que padece, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante. En cumplimiento de las mencionadas providencias, se expidieron los oficios notificando a los demandados, específicamente a Sanidad Militar con sede en Barranquilla (fls 117 a 128). Del mismo modo, recibido por correo electrónico la notificación del trámite de la tutela en el Ministerio de Defensa Nacional (fl 116), de conformidad con la

circular 374 del 30 de junio de 2009, el 3 de junio de 2015, corrió traslado de dicho e-mail a la Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1. Intervención de las autoridades demandadas A pesar de la notificación de los autos de trámite de la acción de tutela y de la medida provisional adoptada, a las autoridades demandadas, las mismas guardaron silencio.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Entre otras, obran las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Bárbara Rincón de Carvajal (fl

11). Copia del carné de servicios de salud expedido por la Dirección General de Sanidad Militar a la señora Rincón de Carvajal (fl 13). Copia de la Resolución No. 1919 del 16 de junio de 2003, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el pago “de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército Jaime Carvajal de la Hoz”, a la señora Rincón de Carvajal (fls 14 a 16). Copia de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, resolvió decretar la interdicción judicial por enfermedad de Alzheimer de la señora Bárbara Rincón de Carvajal (fls 18 a 27). Copia de la historia clínica de la señora Rincón de Carvajal (fls 28 a 103).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 17 de junio de 2015 (fls 131 a 144), el A quo ACCEDIÓ a la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, ordenó al representante legal de la Dirección General de Sanidad Militar – Ministerio de Defensa Nacional o a quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, expida las órdenes para la autorización de entrega a la señora Bárbara Rincón de Carvajal de una cama hospitalaria para paciente crítico con colchón antiescaras, de los aminoácidos esenciales oral adulto lata por 237 mil (Ensure), parches dérmicos exelon, paños desechables extragrande talla xl, así como también el servicio de enfermería que requiere en virtud de la patología que padece, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante, además de los procedimientos que se llegaren a requerir con el fin de solucionar definitivamente los problemas de salud que aquejan a la referida señora y que tienen en riesgo la salud y por ende su vida.

A esa decisión llegó luego de sostener que la señora Rincón de Carvajal es una persona de la tercera edad (85) años, declarada judicialmente interdicta con ocasión de la grave enfermedad que padece (Alzheimer) y su médico tratante le prescribió aminoácidos esenciales oral adulto lata 235 ml (Ensure) cada 12 horas por 1 mes el 18 de febrero de 2015; paños desechables adulto talla extragrande el 18 de febrero de 2015; parches dérmicos Exelon cada 24 horas el 18 de febrero de 2015; cama hospitalaria con colchón antiescaras el

17 de febrero de 2015 y, servicio de enfermería las 24 horas el 20 de abril de 2015. Agregó que si bien de tales elementos no aparece prueba que hayan sido pedidos ante la Dirección General de Sanidad Militar, se observa que fueron ordenados por su médico tratante adscrito a la red de prestadores de servicios de la accionada y, su no suministro con celeridad amenazaría los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de la citada señora, además, se trata de una persona de la tercera edad con una patología que le impide valerse por sí misma y, el someterla a trámites administrativos internos podría resultar excesivo, para obtener los elementos que requiere con prontitud, como sucede con la solicitud de autorización de un servicio de salud no POS al Comité Técnico Científico. Agregó que del escrito de tutela y de las condiciones en las que se encuentra la citada señora, que tanto éste como su familia no cuentan con recursos económicos suficientes para acceder al suministro de los elementos no incluidos en el POS necesarios para sobrellevar su existencia de forma digna dadas las patologías que padece, condición económica que no fue desvirtuada por la accionada.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el Director General de Sanidad Militar, impugnó lo decidido (fls 77 a 81), con fundamento en que esa Dirección no es la competente para suministrar los elementos descritos en la orden de tutela, sino que corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, motivo por el cual la decisión de amparo se remitió a la misma, para que se dé

cumplimiento a ese proveído, así como se requirió por correo electrónico a juridicadisan@ejercito.mi.co para que se sirvan emitir informe de cumplimiento a ese Despacho Judicial. En ese orden, pide se modifique el fallo de tutela de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado y se desvincule a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en consecuencia se vincule a la Dirección de Sanidad del Ejército.

6. Vinculación en segunda instancia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad de esa Fuerza con sede en Barranquilla y prueba practicada Mediante providencia del 6 de julio de 2015 (fls 5 a 14 cuad. segunda instancia) se resolvió vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad de esa Fuerza con sede en Barranquilla, para que dentro de los 2 días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, procedieran a rendir informe claro, completo y detallado sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

Se indicó que especialmente, deberán referirse, a si se tramitó autorización para el suministro de la entrega de los elementos prescritos por el médico tratante de la señora Carvajal de Rincón como cama hospitalaria para paciente crítico, con colchón antiescaras, aminoácidos esenciales oral adulto lata por 237 ml (Ensure), parches dérmicos exelon cada 24 horas y servicios de enfermería 24 horas. Se manifestó que en caso afirmativo, deberá indicarse si se hizo antes, o

como consecuencia de la medida provisional adoptada el 2 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 7.- Respuesta de los vinculados A pesar de que por Secretaría Judicial de esta Sala se expidieron los oficios respectivos (fls 15 a 19 cuad. segunda instancia), las vinculadas guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer, si de acuerdo con los hechos narrados por la apoderada judicial de la curadora de la señora Bárbara Rincón de Carvajal de 85 años de edad declarada judicialmente en interdicción por padecer de Alzheimer, si la Dirección de Sanidad Militar debe autorizar la entrega de elementos y medicamentos prescritos por su médico tratante que se encuentran por fuera del POS, porque de lo contrario resultarían vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y a las condiciones dignas de una persona de la tercera edad a quien la afectan distintas

dolencias, principalmente, alzheimer y, definirá si debe ordenarse la autorización de los medicamentos y elementos prescritos por su médico tratante.

3. Por tratarse de una persona de 85 años de edad con múltiples quebrantos de salud, declarada en interdicción por demencia a causa del alzheimer, como sujeto de especial protección constitucional, procede ordenar se autoricen los medicamentos y elementos que se encuentran por fuera del POS, prescritos por su médico tratante En efecto, según los hechos y pruebas obrantes en el expediente de tutela, la señora Bárbara Rincón de Carvajal es una persona de 85 años de edad (fl 11), que se encuentra afiliada a los servicios de salud a la Dirección General de Sanidad Militar (fl 13) a quien se le reconoció sustitución pensional del Sargento retirado Jaime Carvajal de la Hoz mediante Resolución No. 1919 del 16 de junio de 2003 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls 14 a 16) y el 8 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla resolvió declarar su interdicción judicial por enfermedad

(alzheimer) designando como curadora a la señora Silvia Janeth Carvajal Rincón (fls 18 a 27). De acuerdo con los datos de la historia clínica, el 18 de febrero de 2015 fue remitida a la Clínica General del Norte, en donde se indicó “PACIENTE CON

SECUELAS NEUROLÓGICAS POR ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR

CON DETERIORO FUNCIONAL GLOBAL POR ENFERMEDAD DE BASE

CON ESCARAS EN GLÚTEOS Y TOBILLOS REQUIERE DE CURACIONES

CON TECNOLOGÍA, TERAPIAS FÍSICAS, CAMA HOSPITALARIA PARA PACIENTE CONFINADO EN CAMA PARA EVITAR ÚLCERAS POR DECÚBITO PROLO” (fl 28). En dicho formato de referencia y contrarreferencia se indicó como “SERVICIO SOLICITADO AMINOÁCIDOS

ESENCIALES ORAL ADULTO LATA POR 237 ML (ENSURE PLUS HN)

CADA 12 HORAS POR 1 MES, PAÑOS DESECHABLES ADULTO TALLA

EXTRAGRANDE, PARCHES DÉRMICOS EXELON CADA 24 HORAS”.

Del mismo modo el 17 de febrero de 2015 se ordenó por su médico tratante cama hospitalaria “PARA PACIENTE CRÍTICO CON COLCHÓN ANTIESCARAS (fl 29), así como también el 20 de abril de 2015 servicio de enfermería 24 horas (fl 103). De acuerdo con lo descrito, indudablemente se trata de una persona de la tercera edad (85 años) con deterioro progresivo de su estado de salud originado en el alzheimer que padece, además no puede valerse por sí misma como se advierte no solo de la historia clínica, sino de la decisión judicial de interdicción, lo que muestra que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, de donde emerge con meridiana claridad que se deben adoptar medidas afirmativas o de diferenciación positiva tendientes a la materialización del goce efectivo de sus derechos, al tenor de lo regulado en el artículo 13 de la Carta Política.

Ciertamente, el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra sumida la señora Rincón de Carvajal, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, hace que los jueces de tutela deban examinar de manera mucho más flexible los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque de lo contrario, la garantía del goce de sus derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y el acceso efectivo a la administración de justicia resultarían anulados. Desde esa óptica, esta Sala concuerda con el A quo, en lo referido a que pese a no advertirse en el escrito de tutela y sus anexos que se haya acudido a la Dirección de Sanidad del Ejército para que se ordenen los medicamentos y elementos prescritos por el médico tratante de la señora Bárbara Rincón de Carvajal, dada su situación de debilidad manifiesta, sería desproporcionado e irrazonable en este caso, trasladarle la carga muy difícil de soportar, consistente en un trámite meramente administrativo que se concreta en la radicación de la autorización, máxime cuando la iniciación del mismo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T104 de 2010, corresponde al prestador de los servicios de salud. Es decir, “es el médico tratante y no el paciente el que tiene la carga de solicitar la autorización de los servicios en salud no POS y que, en consecuencia, una EPS viola el derecho a la salud de una persona “cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al comité.”3 Del mismo modo, para el caso analizado, puede verificarse que tales

elementos se encuentran por fuera del Plan de beneficios del Subsistema de 2 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. 3 Sentencia T-976 de 2005. Salud de las Fuerzas Militares, de donde surge claro que las reglas de la experiencia y de la lógica advierten una alta probabilidad de negación de los mismos. Esta Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que en el ámbito del derecho a la salud, no sólo por necesarios deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la afectación grave y directa de los derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad física del paciente, sino cuando impliquen el deterioro inminente e inmediato de las condiciones de una vida digna, lo que ha dado lugar a que se continúe con el servicio4. De la misma manera, se enfatiza en que ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona que requiere de una serie de prestaciones en materia de salud, siempre que sea el galeno tratante quien lo determine, le asiste el deber al juez de tutela proceder a ordenar la atención integral tendiente a restablecer las condiciones normales de salud, con independencia de que tales prestaciones se encuentren excluidas del POS, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o en aquellos casos en los cuales la situación de la persona es indigna y precaria5. En ese orden de ideas, la Sala seguirá los lineamientos de la doctrina constitucional sobre el desconocimiento del derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de

salud cuando: i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no 4 Sentencia T-170 de 2002, reiterada en la sentencia T-505 de 2012. 5 Sentencia T-398 de 2008, reiterada en la sentencia T-345 de 2011 puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”6. En el asunto sub examine, es indiscutible: 1.- Que en el lamentable estado de salud en el que se encuentra la señora Bárbara Rincón de Carvajal, quien cuenta con 85 años de edad, postrada en una cama, sin posibilidad de movilidad autónoma y con demencia por el alzheimer y otras dolencias que padece, requiere los aminoácidos esenciales oral adulto lata por 237 ml (Ensure plus HN) cada 12 horas por 1 mes, paños desechables adulto talla extragrande, parches dérmicos exelon cada 24 horas, cama hospitalaria con colchón antiescaras y, servicio de enfermería 24 horas, prescritos por su médico tratante, cuya carencia afecta no solo su salud, sino su vida en condiciones de dignidad. Esos elementos son indispensables no sólo para el tratamiento de las

dolencias de la citada señora, sino precisamente para su dignificación como persona humana en el sentido Kantiano más amplio de la expresión y, así hacer más llevadera su existencia, máxime cuando se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, circunstancia frente a la cual la administración y menos la judicatura debe comportarse de forma inhumana e 6 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009. Jurisprudencia reiterada en la sentencia T-505 de 2012. indolente y desde luego, el Juez constitucional tiene la obligación funcional de examinar tales acontecimientos en cada situación particular como la que ahora ocupa a la Sala. 2.- No aparece demostrado en el expediente, así como tampoco lo expuso la entidad demandada que tales elementos puedan sustituirse por otros que se encuentren incluidos en el POS. 3.- La curadora, ni los familiares de la señora Rincón de Carvajal pueden costear el suministro de tales elementos médicos. En ese sentido, aquella afirmó que no cuenta con recursos económicos suficientes más allá de solventar las necesidades básicas de su familia, para procurar la compra de esos elementos que requiere la misma. Negación indefinida que no fue controvertida por la entidad demandada y que por consiguiente goza de la presunción de buena fe (art. 83 C.P.) y,

4.- Tales elementos fueron prescritos por su médico tratante, adscrito a la entidad encargada de la prestación de los servicios médicos a la citada señora. Esta Sala no autorizará a la entidad demandada para que repita contra el FOSYGA por cuanto según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-505 de 2012, se trata de un régimen especial de seguridad social en salud, cuyos costos de financiación deben obtenerse de los recursos de los fondos propios, con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (10º lit a) y 15 lit a) de la Ley 352 de 1997, que en lo regulado en el artículo 38 ibídem se asimila a lo dispuesto en el artículo 218 Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). De acuerdo con lo expuesto, se confirmará lo resuelto por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo emitido el 17 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en cuanto ACCEDIÓ el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora BÁRBARA RINCÓN DE CARVAJAL, y de las ordenes que profirió,

con la precisión que quien debe cumplirlas es la Dirección de Sanidad del Ejército, en la acción de tutela a la que acudió la curadora de la citada señora por intermedio de apoderado judicial, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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