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CSDJ - F08001110200020150056501ADJUNTA20180516152019-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150056501ADJUNTA20180516152019-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 080011102000201500565-01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES MESES a la abogada EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 5 de junio de 2015, el señor Dagoberto Antonio Carrillo Camargo presentó queja disciplinaria contra la togada EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS, puesto que ejerce la profesión no obstante encontrarse vinculada como docente de tiempo completo en la Institución Educativa 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en Sala Dual con el Magistrado

MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma Antonia Santos del Municipio de Malambo – Atlántico. Manifestó que se percató de dicha situación al interponer una demanda verbal contra la señora Ruth Esther Meza Osorio quien fue representada en ese proceso por la abogada inculpada, a quien se le reconoció personería el 20 de enero de 2015. 2.- Se acreditó mediante certificado No. 06130-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 22.696.324, posee tarjeta profesional de abogado N° 55853 que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 25 c.o.). 3.- Mediante auto del 13 de julio de 2015, se avocó el conocimiento del asunto y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 24 de agosto del mismo año. En dicha diligencia la investigada rindió versión libre y se ordenó escuchar la declaración de la señora Ruth Esther Meza Osorio, por lo cual se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 24 de septiembre de esa anualidad. 4.- Llegado el día de la audiencia, en presencia del quejoso y la investigada, se escuchó la declaración de la señora Ruth Esther Meza Osorio y se programó su continuación para el día 17 de noviembre de 2015, pero la

misma debió ser aplazada por solicitud del Agente del Ministerio Público quien refirió problemas de salud. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma 5.- Así, pues, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 18 de febrero de 2016, en presencia del quejoso, de la disciplinada y del delegado del Ministerio Público. Por consiguiente, consideró el a quo que la togada investigada presuntamente había incurrido en la comisión de la falta estipulada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, pues al parecer ejerció la profesión de abogada al mismo tiempo que desempeñaba un cargo público como docente de tiempo completo de la Institución Educativa Antonia Santos del Municipio de Malambo – Atlántico. 6.- El 11 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que comparecieron el quejoso, la disciplinada y el Agente del Ministerio Público y se procedió a la presentación de los alegatos de conclusión.

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante Sentencia del 25 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó

con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES MESES a la abogada EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma Probó la instancia que la profesional del derecho encartada actuó dentro de un proceso verbal en representación de la señora Ruth Esther Meza Osorio, no obstante ocupar un cargo público como docente de tiempo completo de la Institución Educativa Antonia Santos del Municipio de Malambo – Atlántico. Lo anterior se encuentra demostrado con el poder otorgado a la disciplinada y la confesión que realizara, así como por una certificación que ella misma aportó en la que consta que se desempeñaba como docente de la citada institución educativa, violando así el régimen de incompatibilidades de los abogados consignado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Por ende, consideró la primera instancia que la abogada inculpada incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al ejercer de manera ilegal la profesión, pues se encontraba inhabilitada para ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede esta 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS

Decisión: Confirma

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

2. Del Caso Concreto. 2.1. De la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

El artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que

establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Negrilla fuera de texto). En cuanto a esta falta endilgada por la primera instancia, debe señalarse por parte de la Sala que en efecto, de la documental aportada se concluye que la abogada inculpada ejerció la profesión de manera ilegal, pues actuó como apoderada de la señora Ruth Esther Meza Osorio dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 2014-0267 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, tal y como se observa a folios 14 a 21 del cuaderno original, no obstante encontrarse vinculada como docente de tiempo completo en la Institución Educativa Antonia Santos del Municipio de Malambo – Atlántico. En efecto, de la lectura del expediente se observa que mediante Auto del 28 de enero de 2015, el Despacho reconoció personería a la togada investigada y dio por contestada la demanda. (Fl 21 c.o.). De la misma manera, mediante certificación de fecha 20 de agosto de 2015, visible a folio 36 del cuaderno original, se tiene que la disciplinada fungía como docente de tiempo completo, lo cual fue también reconocido por la abogada encartada. Con lo expuesto en precedencia, no queda duda que la abogada denunciada claramente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma 2007, pues no obstante ostentar la calidad de servidora pública, actuó como apoderada en el proceso verbal ya referido.

Con lo expuesto en precedencia, la abogada aquí disciplinada desconoció el régimen de incompatibilidades de los profesionales del derecho consignado en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones”.

En el caso objeto de estudio por parte de la Sala es menester hacer referencia al parágrafo del numeral 1º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado que dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma “PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley”.

Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-819 de 2014, en el entendido que la excepción a que ella alude comprende también a los abogados que sean profesores en Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas de carácter oficial o estatal. De la lectura del parágrafo y de la sentencia de la Corte Constitucional se entiende entonces que la posibilidad de ejercer la abogacía para el caso de los docentes tiene unas excepciones en los casos de los profesores de universidades oficiales, instituciones técnica profesionales, universitarias o escuelas tecnológicas. No obstante, la prohibición se mantiene para el evento de los profesores de instituciones educativas oficiales y así lo República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS

Decisión: Confirma desatacó la Corte Constitucional en Sentencia C-1004 de 20074, citada por el a quo, en la que señaló: “La situación peculiar de los docentes de colegios oficiales, pone a las personas que tienen la calidad de abogadas - y quienes al ser tituladas y estar inscritas estarían en posibilidad de litigar - en un escenario diferente. Estas personas eligen libremente dedicarse a esta actividad como educadores y saben que para tales efectos se exige una dedicación mayor que, a un mismo tiempo, les garantiza también mayor estabilidad. Así las cosas, el régimen de los docentes de colegios oficiales se vincula estrechamente con la necesidad de garantizar no sólo la eficacia y eficiencia en el ejercicio de su actividad sino con el requerimiento de afianzar una estabilidad de los docentes y asegurarles unas condiciones de ascenso y profesionalización. 4 “Para los docentes de universidades oficiales se admite la vinculación por hora cátedra y dicha vinculación puede ser ocasional, en tanto que para los docentes de colegios oficiales

se pone énfasis en el régimen de carrera administrativa y de concurso. Los preceptos que regulan la actividad de quienes se desempeñan como docentes de colegios oficiales promueven, por su parte, una vinculación permanente y estable así como una dedicación exclusiva de estos docentes al ejercicio de sus tareas en armonía con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 según el cual “[l]a educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la

persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.” En este mismo orden de ideas, se enfatiza la necesidad de pertenecer a la carrera docente y de de aplicar el régimen de escalafón. Los docentes de universidades públicas y los docentes de colegios oficiales se someten a regímenes distintos y su situación es diferente aún cuando respecto de la tarea que desempeñan se presenten amplias similitudes. En el caso concreto el legislador por medio de lo dispuesto en el parágrafo del numeral 1º del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado omitió extender a los docentes de colegios oficiales la excepción con fundamento en la cual se habilita a las y a los docentes de universidades oficiales que sean simultáneamente profesionales de la abogacía debidamente titulados (as) e inscritos (as) para ejercer su profesión”. Corte Constitucional Sentencia C-1004 de 2007. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma Es por los motivos indicados que los docentes de colegios oficiales se someten, como se indicó en precedencia, a un régimen especial de

carrera docente o de escalafón. Bajo esta óptica, la no extensión a los docentes de colegios oficiales - debidamente titulados e

inscritos como abogados - la posibilidad de litigar, se justifica por cuanto su renuncia es el resultado de una elección libre y será compensada con los beneficios que se desprenden del régimen especial que cobija a esta clase de docentes. Así las cosas, el precepto contenido en el parágrafo demandado resulta ser razonable, proporcionado y no arbitrario. La incompatibilidad prevista en el referido parágrafo se relaciona estrictamente con el ejercicio de la profesión de la abogacía y no restringe ningún otro derecho fundamental, tampoco se orienta a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonomía de las personas profesionales de la abogacía ni el derecho a desarrollar de manera libre su personalidad”. (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas y, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala debe ser enfática en manifestar que comparte a plenitud los criterios tenidos en cuenta por el a quo, en el sentido de que este tipo de comportamientos afectan de manera grave la imagen de la profesión de abogado y por ende deben ser objeto de sanciones severas en los términos República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma de la Ley 1123 de 2007. Más si tenemos en cuenta que la togada disciplinada actuó dolosamente a sabiendas que tenía una incompatibilidad

para ejercer la profesión, por ende la tipicidad de la conducta se encuentra debidamente acreditada y sustentada con los medios de prueba que obran en el plenario. 2.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 5 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, la togada inculpada contrarió injustificadamente el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la abogada disciplinada actuó como profesional del derecho dentro de un proceso verbal, no obstante existir una incompatibilidad para ejercer la profesión debido a que fungía como docente de la Institución Educativa Antonia Santos del Municipio de Malambo – Atlántico. Así las cosas, la conducta desplegada por la letrada investigada se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afecta de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando tenía conocimiento que se actuación era contraria a República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma derecho, pues se tenía una incompatibilidad para cumplir el mandato profesional encomendado. 2.3. De la culpabilidad.

Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta realizada en forma dolosa, pues era conocedora que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello procedió a ejecutarla. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta disciplinaria, ya que la inculpada tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y decidió actuar dentro de un proceso verbal no obstante existir una incompatibilidad para esos efectos. 2.4.. Dosimetría de la Sanción. En este punto, es preciso señalar que analizando la conducta desplegada por la profesional del derecho encartada, se confirmará la responsabilidad relacionada con la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma comportamiento desplegado por la profesional del derecho, puesto que ejerció la profesión teniendo una incompatibilidad para ello, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar los deberes impuestos a los profesionales del derecho los cuales deben seguir a cabalidad en ejercicio de sus encargos.

Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de suspensión de tres meses del ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en

tanto se demostró que la disciplinada obró dolosamente. Por lo tanto, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con ética en los asuntos profesionales que adelanten.

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de una falta que afecta de manera grave la imagen de la profesión ante el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, referente al ejercicio ilegal de la profesión, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte de la disciplinada del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de

trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la cliente de la abogada encartada, pues fue representada en un proceso verbal por una persona que no estaba legitimada para ello.

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Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS

Decisión: Confirma

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

En este punto es evidente que la profesional del derecho inculpada tenía conocimiento de su proceder ilícito, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el mismo. Finalmente, a juicio de la Sala la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume, pues se encuentra demostrado que la abogada aquí disciplinada ejerció de manera ilegal la profesión. Por consiguiente, considera esta Superioridad que ante la gravedad de la conducta debe mantenerse la sanción de suspensión referida, por cuanto la misma atiende a los principios de necesidad,

razonabilidad y proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS Decisión: Confirma profesión por el término de TRES MESES a la abogada EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la abogada disciplinada para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su

comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 080011102000201500565-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: EUNICE BEATRIZ PEREAÑEZ DE BOLAÑOS

Decisión: Confirma

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CAR

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