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CSDJ - F08001110200020150057401ADJUNTA20150821152020-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150057401ADJUNTA20150821152020-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 67 de la misma fecha. Proyecto Registrado el once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 080011102000201500574 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ, contra la Naciónrepresentada por la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estadoy contra la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, de no ser porque se evidencia la falta de competencia de esta Colegiatura. HECHOS Fueron resumidos, en el fallo impugnado en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado José Duvan Salazar Arias “Informa el accionante que laboró para la extinta empresa Puertos de Colombia por varios años, y se afilió a la organización sindical, siendo beneficiario de una convención colectiva de trabajo. Que mediante Resolución No. 257 del 29 de octubre de 1987 le fue

reconocido el anticipo de jubilación, que fue confirmado por el nivel central mediante Resolución No. 27.988 del 18 de diciembre de 1984, comenzando a devengar la pensión el 10 de julio de 1989, en cuantía de $55.233.10. Que mediante Resolución 022 del 3 de enero de 1986 se ordena el pago de una diferencia de anticipo de jubilación y se fija una nueva mesada pensional de jubilación en cuantía de $57.137.88, a partir del 10 de julio de 1989. Que mediante resolución 186 del 24 de julio de 1986 se ordena pagar reajuste de anticipo de jubilación y se fija una nueva mesada pensional en la suma de $97.171.62 a partir del 10 de julio de 1989. Que por Resolución 2812 del 31 de diciembre de 1986 se modifica la mesada pensional del accionante a partir del 1o de enero de 1997, en la suma de $770.115.53. Que en la primera semana de junio de 2015, se le notificó de la Resolución RDP011293 del 24 de marzo de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, donde se da cumplimiento a una orden judicial proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la cual el accionante nunca fue vinculado como sindicado ni investigado. Que el acto administrativo se refiere a la Resolución de Acusación que por el delito de peculado por apropiación se le profiere a MANUEL HERIBERTO ZABALETA

RODRIGUEZ, investigación que se realizó ante la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la cual el accionante nunca fue vinculado directamente, ordenándose en la parte resolutiva ajustar la mesada pensional. Que se viola el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, al compulsar copia a la Fiscalía Primera para que inicie una investigación, y, por señalarse en el acto administrativo que no era objeto de recurso alguno”. ACTUACIÓN PROCESAL -. La acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que mediante auto del 16 de junio, suscrito por el Magistrado Sustanciador, asumió el conocimiento admitiéndola para trámite, y ordenando notificar a la NACIÓN a través de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, concediéndoles el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, a fin de que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. Respuesta de las Entidades Accionadas. -. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 155). A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que los hechos que sirven de fundamento a la acción se refieren a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al pago oportuno de pensiones del actor, con ocasión de la

expedición de la Resolución RDP del 24 de marzo de 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se ordenó en su artículo primero: "Dar cumplimiento a una orden judicial proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Fiscalía Veintidós, y, en consecuencia, suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 2812 del 31 de diciembre de 1996, en lo que concierne al pensionado DONALDO GRANADOS SUAREZ”. Que al no haber inferido acción u omisión alguna generadora de la presunta amenaza, puesta en peligro o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, los hechos y causas que dieron origen a la presente acción, escapan completamente al ámbito de competencias de dicha entidad. -. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. (fl. 169). A través de su apoderado y subdirector, indicó que mediante Resolución RDP No. 011293 del 24 de marzo de 2015, se dio cumplimiento a la orden proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia resolvió suspender los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2812 del 31 de diciembre de 1996 y ajustó el valor de la mesada pensional reconocido en la Resolución No. 186 del 24 de julio de 1986, junto con sus reajustes legales. Que lo anterior debido a que la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para

Foncolpuertos profirió Resolución de Acusación, que se encuentra en firme, en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA, exgerente general de la Empresa Puertos de Colombia, dentro del sumario No. 2040 por el delito de Peculado por Apropiación, en la cual, entre otras determinaciones se dispuso “...4. ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, acorde con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 de otras determinaciones; como consecuencia del análisis precedente. Comunicar lo anterior al G.I.T. Ministerio de Protección Social y en consecuencia librar los oficios allí señalados". Que de conformidad con lo expuesto, al proceder a ubicar a los beneficiarios de los títulos suspendidos en la Resolución de Acusación se encontró que el señor GRANADOS SUÁREZ DONALDO, cédula de ciudadanía 3704070, es beneficiario(a) del siguiente título suspendido en la decisión judicial: 1) resolución No. 2812 del 31/12/1996. Que el Fiscal Delegado adscrito al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, mediante providencia del 20 de diciembre de 2011, resolvió proferir Resolución de Acusación en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ como autor a título doloso del delito de Peculado por Apropiación en la modalidad de continuado, en la cuantía de $17.859.213.178.98, y se ordenó la suspensión de los

efectos jurídicos y económicos de las (sic) los actos administrativos, y de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones, que aquellos cancelan. La anterior providencia fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Fiscalía Veintidós, mediante auto del 7 de noviembre de 2012. Por tal motivo, la mesada pensional que actualmente percibe el accionante debe ajustarse al monto devengado antes de aplicar la Resolución 2812 del 31 de diciembre de 1996. Que el accionante no puede solicitar revocar la Resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto previamente a emitir alguna decisión de fondo al respecto, debe esperarse la decisión adoptada por el Juez Penal que determinara en última instancia si confirma o no la decisión adoptada por la citada Fiscalía. Que el señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio, y, que cuenta en la actualidad con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos invocados, operando los recursos de la actuación administrativa, además de los mecanismos que por la vía ordinaria sean procedentes. Que el actor no ha iniciado proceso ejecutivo para realizar la reclamación del pago del retroactivo Del fallo impugnado. Fue proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Atlántico, en el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor DONALDO GRANADOS SUÁREZ, contra la NACIÓN -representada por la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estadoy contra la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.

Al respecto sostuvo: “Así mismo, la resolución proferida por la UGPP, atacada por esta vía constitucional, fue efectuada en cumplimiento de la orden emanada por el Fiscal Delegado adscrito al Despacho Uno de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de fecha 20 de diciembre de 2011, la cual fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía Veintidós mediante providencia del 7 de noviembre de 2012, motivo por lo que no resultaba susceptible de recurso alguno, debiendo el accionante dirigir su impugnación contra lo decidido por éstos últimos.

Aunado a lo anterior, quien determinará en última instancia si la decisión emanada del ente fiscal se encuentra ajustada a derecho y a las pruebas que se recaudaron para ello, es el correspondiente Juez Penal, quien decidirá si hay lugar a confirmar la decisión de la Fiscalía, o si por el contrario debe ser revocada. En el mismo sentido, no se encuentra acreditado que los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su disposición el señor DONALDO GRANADOS SUAREZ, no resulten idóneos para impugnar la decisión de la encartada, o que no provean un remedio integral a lo requerido a

través de tutela”.

4. De la impugnación. En desacuerdo con el anterior fallo, el actor indicó que la sentencia objeto de disenso se constituye en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, para lo cual realiza una extensa recopilación de antecedentes jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como se advirtió desde el inicio, existe vicio procesal que genera nulidad preciso de decretar como se hará. Se tiene en autos que la naturaleza de las entidades demandadas y vinculadas en el presente trámite constitucional, responden al sector descentralizado por servicios, como se pasa a ver: El Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”, en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social –UGPP– es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”. Por su parte el Decreto 4085 del 1° de noviembre de 2011, “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, en su artículo 1°, establece: Artículo 1°. Naturaleza jurídica. La Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es una entidad descentralizada del orden nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho. En consecuencia, las entidades vinculadas y demandas en la acción constitucional de marras, hacen parte del sector descentralizado por servicios en virtud de lo señalado en la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, al tenor del Decreto 1382 de 2000, el presente asunto le corresponde a los jueces del circuito, no en vano previó en el numeral 1° del artículo 1° de dicho Decreto que “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Resaltado fuera de texto). Tal preceptiva fue declarada conforme a la Constitución por el órgano de competencia residual en asuntos de constitucionalidad –Consejo de Estado-, mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, en la cual denegó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1° del art. 1° e inciso segundo del art. 3° del Decreto 1382 de 2000. Precisamente, sostuvo el Consejo de Estado en esa decisión que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia y que el artículo 1° del Decreto. 1382 distribuyó competencia entre despachos judiciales. Además sostuvo que el actor puede acudir a cualquier juez y en todo lugar, pero éste debe remitirla al competente “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la proporcionalidad de cargas de trabajo…”.

Estos argumentos fueron avalados por la misma Corte Constitucional, pues entre otros, en el auto de Sala Plena No, 162 del 04 de julio de 2007, sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto). Entonces, al haber decidido el Consejo de Estado que las normas de reparto son igualmente de competencia, pues dicho reglamento (Decreto 1382 de 2000) “garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea” (Decisión del 18 de julio de 2002 – Consejo de Estado-). E insistió en dicho fallo que “Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1 del artículo 1 acusado distribuyó la competencia entre estos despachos judiciales así:..” (se resalta fuera del texto). Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-710 de 20133 claramente dejó sentado lo siguiente: “…La Corte también ha sostenido que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. Es más, la expedición de dicho decreto, contentivo de reglas de

reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos…”. En consecuencia, mal puede ahora variase, por encima de la ley misma, las competencias y repartos previstos para las acciones de tutela, creando incluso excepciones que rompen con principios como el de igualdad y juez natural, por lo tanto, no es avalable que se mantengan como normas de competencia las previstas en el multicitado Decreto referidas a las acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero se interprete como de mero reparto las demás acciones constitucionales. Es decir, la devolución de un caso para el cual no se es competente, no puede depender de un reparto o distribución caprichosa, sino de las expresas manifestaciones que respecto de ello hace la ley o el reglamento, el cual, se itera, fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo No puede entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ni esta Superioridad contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, asumiendo el conocimiento de la tutela y su respectivo fallo, en tanto, determina la

nulidad de la actuación, pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (resaltado fuera de texto), según lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política. En suma, siendo la falta de competencia una causal de nulidad insaneable, habrá de declararse nulo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en esta acción de amparo constitucional, y en su lugar, remitirla al reparto de los Jueces del Circuito de Barranquilla, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en autos, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al reparto de los Jueces del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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