CSDJ - F08001110200020150064001ADJUNTA20200312125622-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150064001ADJUNTA20200312125622-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación N° 080011102000201500640-01 Aprobado según Acta No. 23 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 6 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado MANUEL ALBERTO OCHOA MUÑOZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por el señor Campo Elías Gamboa García el 14 de julio de 2015 contra el abogado Manuel Alberto Ochoa Muñoz, porque lo contrató para que adelantara proceso de pertenencia, a fin de hacer valer sus derechos de propiedad sobre un bien inmueble; en virtud de ello, se le hizo entrega de $730.000 para gastos procesales, sin embargo, se verificó que tales gastos nunca se generaron. Así mismo, indicó que nunca le suministró información sobre el despacho judicial donde se
habría radicado el proceso encomendado.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 080011102000201500640-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor Manuel Alberto Ochoa Muñoz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8707268 y es portador de la tarjeta profesional No. 73104, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura1.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, mediante auto del 18 de agosto de 20152, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de enero de
2016. Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento, se designó por tres veces defensor de oficio, y se siguió la actuación con el doctor
Jesualdo Sandoval Charris. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 15 de febrero3, 9 de noviembre de 20184, 17 de enero5 y 11 de febrero de 20196, en la última data se calificó
jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ampliación y Ratificación de Queja Manifestó el señor Campo Elías Gamboa que al abogado lo había conocido a través de un amigo en común, y que “al comentarle la situación que tenía con su casa, el 1 Fl 6 c.o. 1ª inst. 2 Fl. 12 c.o. 1ª Int. 3 fl 50 ibídem 4 fl 121 ibídem 5 fl 135 ibidem 6 fl 144 ibidem
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RADICADO N° 080011102000201500640-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION profesional se le ofreció a iniciar una demanda de pertenencia, sin embargó él le aclaró que no tenía dinero, frente lo cual le manifestó que se lo iba entregando poco”.
Argumentó que le dio poder al abogado en el 2015, pero no tiene copia del mismo, con el fin que adelantara una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio. Señaló que “se vio obligado por terceros para firmar una escritura de dación en pago referente al inmueble y que posteriormente lo arrendó”, por lo cual en el 2017 le otorgó nuevamente poder al investigado para que presentara una demanda contra el señor Donado Barbosa por restitución de inmueble arrendado. Sostuvo que le entregó cierta cantidad de dinero para gastos, de los cuales hizo referencia a diferentes recibos proporcionados por el abogado, así: recibo del 26 de
junio de 2015 por $100.000 “concepto de honorarios”, 1 de julio de 2015 por $ 140.0000 “publicación de edictos”, 7 de abril de 2015 por $150.000, y el último por “proceso de pertenencia de la casa de la 39 edicto emplazatorio”. Añadió que también le suministro dinero al abogado para el curador ad lítem por valor de $ 300.000. Relató haber tenido conocimiento que el abogado había presentado demandas las cuales después retiraba, presuntamente por no estar pendiente de los procesos. Indicó que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, pero si el del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que fue terminado. En el 2016 se contactó con el abogado y éste le había informado que dicha decisión obedecía al no pago de los gastos del curador ad lítem. Finalizó indicando que debido a la indiligencia del abogado el arrendador del inmueble había iniciado también un proceso de pertenencia en su contra, sin que se atendiera de la mejor manera. No obstante, dejó en claro que su inconformidad era por haberse presentado en varias oportunidades demandas que posteriormente
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RADICADO N° 080011102000201500640-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION fueron terminadas y que en el año 2017 había contratado a otro abogado para que
iniciara los procesos respectivos. El defensor de oficio le preguntó acerca de cuantas veces requirió el servicio del abogado Manuel Ochoa Muñoz, el cual respondió: “dos oportunidades, una en el 2015 y otra en el 2017”. Aclaró que su inconformidad era básicamente con lo acontecido en el año 2015 Intervención del defensor de oficio En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, solicitó la práctica de pruebas ya que a su parecer no existía coincidencia entre la suma de dinero que se presume se le entregó al investigado y los contenidos en los recibos de pagos aportados. Pruebas allegadas y decretadas Se allegó comunicación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien informó que sobre los procesos presentados por el abogado investigado a nombre del señor Campo Elías Gamboa, y en contra del señor Jairo Donado, se verificó la existencia de dos procesos bajo los radicados No. 201500011 asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y No. 201500114 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. El Juzgado Cuarto de Barranquilla, certificó que el 10 de abril de 2015 el profesional del derecho retiró los documentos, razón por la cual no fue posible enviar expediente solicitado. igualmente anexó copias de las actuaciones registradas en sistema siglo XXI bajo el radicado No 2015-0117. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, informó que al consultar el sistema y el libro radicador se encontró que el proceso radicado No. 2015-00114 había sido
admitido mediante auto del 27 de abril de 2015, y además retirado por el abogado 7 folio 125-128 del c.o.
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RADICADO N° 080011102000201500640-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Manuel Ochoa Muñoz el 29 de enero de 2016, razón por la cual no era posible enviar el expediente mencionado.
Formulación de cargos: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de febrero de 2019, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa; en concurso con la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del mismo código.
El Seccional de instancia, señaló que frente a la falta a la debida diligencia profesional, de conformidad con la pruebas allegadas por parte del Juzgado Trece y Cuarto Civil de Barranquilla, el abogado no adelantó las actuaciones que debía llevar a cabo dentro de los dos procesos, primero no cumplió con la carga procesal que le
impuso el despacho al no subsanar la demanda, por tal motivo se rechazó el 17 de marzo de 2015, y segundo, pese que la demanda fue admitida el proceso no continuó, pues el profesional la retiró el 29 de enero de 2016, abandonando la gestión. Respecto a la falta a la honradez del abogado, consideró la Magistrada Instructora que presuntamente el togado solicitó expensas irreales a su cliente, pues afirmó el quejoso que hubo una entrega de dineros para unos gastos de los cuales en varios de ellos se dijo que era para publicación o edictos emplazatorios, de los cuales obra el recibo del 1 de julio de 2015 por valor de $150.000, y el recibo de $140.000 sin fecha. Por lo anterior, presuntamente el abogado pidió unas expensas irreales, como para el emplazamiento del demandado, pero al parecer no se cumplió con ello, pues dentro del primer proceso el del Juzgado Cuarto la demanda fue rechazada, y por lo
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RADICADO N° 080011102000201500640-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION tanto esta expensa se tornó en irreal, porque no era necesario proceder a notificar al demandado, y en relación con el segundo proceso se adviertió que no se llevó a cabo por ello retiró la demanda, sin que se hubiese cumplido con esa carga. Añadió que lo mismo ocurrió con los gastos de escrituración.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 10 de mayo de 2019, al interior de la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado. Estimó que no existe congruencia con lo manifestado por el quejoso sobre el número de poderes entregados al investigado, ya que de las pruebas se encuentra que ambos fueron suscritos en el año 2015, siendo que uno de los procesos fue presentado en el año 2015 y el otro en el año 2017, sin embargo, “al momento de verificar dicha información con la pruebas allegadas, se puede percatar que si fueron dos procesos pero que estos fueron admitidos el 20 de enero de 2015 y 27 de abril de 2015” Sostuvo que se debe tener en cuenta que el valor de honorarios profesionales por la presentación de una demanda es de un salario mínimo legal vigente, y que tal vez los dineros los tomó como parte de pago de sus honorarios. Por último solicitó a la Sala que al momento de dictar sentencia, se tenga en cuenta que el investigado no posee antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que resolvió sancionar al abogado Manuel Alberto Ochoa Muñoz con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007,
a título de culpa y dolo, respectivamente. La Sala a-quo estimó que en relación con la falta a la debida diligencia profesional, el abogado adquirió un compromiso con el señor Campo Elías Gamboa Garcia con el
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RADICADO N° 080011102000201500640-01
REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION fin de iniciar un proceso de pertenencia contra el señor Jairo Donado, sin embargo se limitó únicamente a presentar la demanda en una primera oportunidad la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en enero de 2015 y pese a que fue inadmitida no adelantó las acciones propias para subsanar los defectos indicados por el juez, sino que se esperó la configuración del rechazo el 17 de marzo de 2015, para luego retirarla.
Igualmente, se adujó que en una segunda oportunidad presentó la demanda encomendada, la cual correspondió por reparto al Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y que según el informe presentado por la secretaria de ese despacho fue admitida el 27 de abril de 2015 y posteriormente retirada el 29 de enero de 2016 sin más anotaciones, “lo cual demuestra a esta Sala que luego de la presentación de la misma, el abogado investigado no desarrollo las labores propias para lograr el impulso de la demanda y cumplir así con el objeto del poder que le había sido otorgado”. Respecto a la falta a la honradez, señaló el seccional que el abogado recibió por
concepto del proceso de pertenencia, la suma de $730.000, de los cuales pese a que el quejoso manifestó que se trataba de gastos procesales, lo cierto es que de las pruebas aportadas se pudo verificar que $300.000 de ellos se cancelaron por concepto de honorarios, y que aun así el investigado no adelantó los trámites pertinentes, y sumado a ello estuvo solicitando expensas irreales a sabiendas que un primer proceso había sido inadmitido y rechazado -Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquillay de la inactividad del último proceso presentado-Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Argumentó que “sí era de conocimiento del apoderado que el primer proceso presentado había sido inadmitido, rechazado y posteriormente retirado desde el 10 de abril de 2015, y que el segundo proceso estaba inactivo desde su admisión, no entiende la Sala como el 7 de abril de 2015, 26 de junio de 2015 y el 1 de julio de 2015, se solicitó por parte de éste sumas de dinero por concepto de gastos procesales, y más aún sin que la situación de los procesos hubiera sido informada a su poderdante, quien ante su desinformación debió contratar los servicios de otro abogado a partir del año 2017, tal y como este lo ha manifestado a esta Sala mediante audiencia del 9 de noviembre de 2018”.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Indicó que “para la Sala no queda duda alguna de la infracción al artículo 35 numeral 3o de la Ley 1123 de 2007, por parte del Dr. MANUEL OCHOA MUÑOZ, toda vez que el profesional del derecho, exigió de manera irreal a su cliente un total de $530.000 por conceptos de expensas irreales ya que los procesos no se encontraban en curso como se ha mencionado antes, actuando en contravía de la citada normatividad, que exige a los abogados honradez en sus relaciones con sus clientes, postulado que evidentemente desconoció el profesional del derecho encartado, toda vez que de manera falsa motivo su petición en una gestión que claramente no estaba desarrollando ante los diferentes despachos judiciales”.
Concluyó que el profesional del derecho vulneró los deberes de honradez y cuidado que le resultaban exigibles, “cuando podía y debía actuar como el derecho se lo impone, esto es, de una parte, adelantar de manera diligente la gestión ante los despachos judiciales a los que fueron asignadas las demandas presentadas con el fin de propender por hacer valer los derechos de su cliente, y de otra, utilizar los dineros entregados como expensas procesales para la finalidad respectiva”. Al momento de dosificar la sanción, el a quo señaló que “el abogado exigió el pago de dineros por conceptos de expensas irreales y abandonó el cumplimiento de su gestión, dejando de adelantar actuaciones tendientes a que se reconociera el derecho de posesión de su poderdante a través de un proceso de pertenencia sobre bien inmueble”. Indicó que
las faltas se le imputaron a título de culpa y dolo, y que el profesional carece de antecedentes disciplinarios, por tal razón se le impuso suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al considerarse razonable, necesaria y proporcional. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado presentó recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: Primero hizo un recuento de las actuaciones que había realizado a favor del quejoso bajo el título “sustentación del recurso”. Señaló que efectivamente el quejoso le había otorgado poder para presentar demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria sobre un bien inmueble, que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2015-114. Añadió que el
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Despacho le entregó el 11 de diciembre de 2015 edicto emplazatorio para notificar a las personas indeterminadas, sin embargo el demandante no tuvo dinero para cancelar la publicación, por ello se decretó el desestimiento tácito.
Precisó que por lo anterior, él mismo retiró los documentos, por lo cual presentó de nuevo la demanda ante el Juzgado Cuarto Civil de Barranquilla, no obstante no continuó la misma por problemas personales y el proceso quedó estacando. Argumentó que el señor Campo Elías no ostentaba la posesión y quería engañar al
juzgado, motivo por el cual no siguió con el proceso. Refirió que igualmente el quejoso le había dado poder para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, con radicado No 2017-1120, que fue inadmitida, por el señor Campo Elías, pues “se negó en todo momento a entregar el contrato original celebrado con el señor José del Carmen Roa González” Refirió que el quejoso mintió sobre los hechos de haberle entregado $ 730.000 para edictos, viaticos y honorarios, “dicho Edicto fue colocado para su Publicación en el Periódico El Heraldo de la Ciudad de Barranquilla, tal como demuestro con la Fotocopia del Auto de fecha 11 de Diciembre de 2015, el cual anexo a la presente, en el cual en el Punto C de dicho Auto dice "Allega el Togado el Periódico del Heraldo, donde se hace la publicación del Edicto de Conformidad al 318 del C.P.C," Copia de esta Publicación que personalmente le entregue al denunciante, Edicto este que en el Periódico El Heraldo tiene un Valor de $180.000”. Indicó que “En cuanto a los viáticos no sé de donde saco el denunciante esta aseveración, más aun que no se encuentra relacionado en los Fotocopias de Recibos anexados a la Denuncia, asi como vimos señores Magistrados el Proceso se llevó en los juzgados de la Ciudad de Barranquilla, el señor CAMPO vive en Barranquilla, y el suscrito también vive en
Barranquilla, por ende nunca le pedí viatico alguno eso se da cuando la Demanda se presenta fuera de la Ciudad. En cuanto a los abonos de Honorarios quiero aclarar a los señores Magistrados que el denunciante Abono al Suscrito la Suma Irrisoria de Tres Cientos Mil ($ 300.000.), por concepto de Dos (2) Procesos (Prescripción y Restitución), olvidándose
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION el Denunciante que para presentar una Demanda se requieren los gastos de Fotocopias, Certificados de Tradición, Pago de Certificado Especial de Tradición compras Carpetas, Ganchos, Scanner total de la Demanda y CDS”.
Manifestó que existió violación al debido proceso, debido al que denunciante nunca aportó su dirección cuando sabía de la misma, y que el Consejo Seccional no hizo ningún esfuerzo para notificarlo, coartándole su derecho de defensa. Luego, como segundo punto en un acápite señaló “motivo de inconformidad del fallo” , así: “Señalan los Honorables Magistrados que en respuesta entregada por la Secretaria del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en la que informo que al consultar en el Libro Radicador se encontró que el Proceso Radicado con el No. 2015-00114, había sido admitido mediante Auto de Abril de 2015, pero que además había sido retirada por el
Abogado, no estoy de acuerdo con lo antes señalado, pues después de admitida la demanda por el juzgado antes señalado, me fueron entregados los Oficios para Notificar al demandado y a las Personas indeterminadas estos se vencieron porque el Señor CAMPO no tenía dinero para hacer la Publicación teniendo el suscrito que solicitar me dieran nuevos Oficios que al fin el señor Campo me entrego la Suma de $180.000. Pesos y se hizo la Notificación tal como lo señala el Auto de fecha 11 de Diciembre de 2015., fue retirada porque fue decretado la terminación del Proceso por DESISTIMIENTO TACITO, ya que no se dio impulso al proceso porque al señor CAMPO se le presentaron problemas personales como fue la enfermedad de la señora madre y su posterior fallecimiento en la Ciudad de Bucaramanga, motivo por lo que el suscrito la retiro y la volví a presentar correspondiéndole después al Juzgado cuarto pero esta corrió la misma suerte, pues no consiguieron los documentos que se exige para dicho proceso”. Concluyó que no se le pagaron expensas irreales, pues está demostrado que pagó un edicto emplazatorio, que nunca se demostró el pago de Viáticos porque el proceso se tramitó en la Ciudad de Barranquilla, “eso fue un invento del denunciante” y que tampoco demoró la gestión, ni se dejó oportunamente sus diligencias, ni tampoco descuidó, ni abandonó sui gestión, pues “las Demandas fueron oportunamente presentadas y por problemas económicos y personales del denunciante no se desarrolló todo el trámite de dichos procesos, por lo cual el suscrito no incurrió en la falta descrita en el Articulo 37
numeral 1o, de la Ley 1123 de 2007”. Con el recurso de apelación allegó los siguientes documentos:
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Copia de Demanda de Pertenecía presentada en el Juzgado Trece Civil del Circuito de la Ciudad de Barranquilla con el Radicado 2015-111. Copia de la Demanda de Restitución de Inmueble arrendado. Copia del auto de fecha 11 de Diciembre de 2015. Copia de dos poderes, el primero, para presentar demanda ordinaria por prescripción extraordinaria de dominio, y el segundo, para presentar demanda de restitución de inmueble arrendado del 9 de noviembre de 2017.
Mediante auto del 12 de agosto de 2019, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda8. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 26 de agosto de 2019, para surtir la segunda instancia. Por auto del 6 de marzo de 2020 se imprimió por el Despacho, la información que reporte la página web de la Rama Judicial denominada “consulta de procesos”, sobre los procesos declarativos con radicado No 0800131030004201500011 00 del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el 080013103013201500114 00 del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, donde figuran como demandante el señor Campo Elías Gamboa y demandado Jairo Donado Barboza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 8 Fol 198 c.o. 1ª inst.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atentico en la que resolvió SANCIONAR al abogado Manuel Alberto Ochoa Muñoz como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una
fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial,
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el
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