CSDJ - F08001110200020150066801ADJUNTA20150929101439-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150066801ADJUNTA20150929101439-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 080011102000201500668 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha
Accionante: ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA
Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO –
SALA ADMINISTRATIVAAsunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: REVOCA Y AMPARA EL DERECHO DE PETICIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y ÁLVARO
ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El Señor ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 4) buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados que se consignan a continuación.
El 30 de junio de 2015 radicó derecho de petición en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con la finalidad de obtener certificación sobre la no vigencia de la Ley 1563 de 2013 y se remita al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, sobre el cobro del arancel judicial dentro de los procesos que dirimen controversias que proceden del sistema de seguridad social en salud, y hasta la presentación de la solicitud de amparo, no ha obtenido respuesta. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso radicado 2015-00002-00 por medio de auto del 16 de junio de 2015 al aceptar la transacción suscrita entre las partes y dar por terminado el proceso, ordenó en el numeral 4º de la parte resolutiva de dicho proveído, el pago del arancel judicial por hacer uso de la justicia como lo ordena la Ley 1563 de 2013, sin tener en cuenta que la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2014, pese a las advertencias que hizo, consistentes en que los intervinientes de dicha relación procesal están exentos de esa contribución por cuanto el cobro ejecutivo de las facturas nace de la prestación de servicios de salud, es decir, la controversia se origina del sistema de seguridad social en salud. Agregó que con la inexequibilidad de la normatividad señalada el asunto se remite al artículo 4º de la Ley 1394 de 2010 el proceso se encuentra exento del arancel judicial, pues el asunto debatido se enmarca en las excepciones relacionadas con la seguridad social en salud, como lo es el cobro de
suministros, servicios médicos y demás. El valor del arancel judicial según el citado juzgado, es de $10319.426, cuando dicho gravamen no es constitucional, al haber quedado sin efectos la norma que lo regulaba. Por esa razón elevó solicitud a la citada Sala administrativa Seccional con la finalidad que comunicara a la autoridad judicial que en la actualidad ese arancel no es legal, porque la norma no está vigente y el proceso está exento, sin embargo el término legal de 10 días para emitir respuesta sobre la información se encuentra vencido y se ha guardado silencio sobre el particular, violando el derecho de petición que le asiste. Acudió a la acción de tutela como medio transitorio de defensa con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, al no contar con otro medio legal en razón a que la providencia se encuentra ejecutoriada y el proceso terminado, pues al presentar los recursos del caso, el Despacho judicial ratificó lo decidido, sin tener en cuenta la declaratoria de inconstitucionalidad del arancel y la Ley 1394 de 2010 no lo contempla para las controversias derivadas del sistema de seguridad social. Agregó que dentro del proceso se transaron las sumas de dinero como honorarios profesionales a su favor, lo hace que esté legitimado para acudir al amparo constitucional, plenamente autorizado por las partes, sin embargo, por la decisión del juez, no le es posible la entrega del dinero, hasta tanto se cancele el arancel judicial. Sin embargo, si es procedente el cobro de dicho arancel judicial “solicito el número de dicha cuenta bancaria para tal fin y así proceder a realizar el pago respectivo, y si no es procedente señalarlo y no
dilatar más una respuesta que se requiere con la mayor celeridad posible”. Por lo indicado, pretende se tutele su derecho fundamental de petición y por ende, se ordene a la demandada proceda con una respuesta efectiva a la solución del asunto. Del mismo modo, se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre acceso a la administración de justicia, pues se le está obligando a cumplir una ley derogada, declarada inexequible, sin observar las excepciones de la Ley 1394 de 2010, agravando la situación de los sujetos procesales al ordenar ilegalmente el pago de una suma de dinero por arancel judicial. Como consecuencia de lo anterior, que se revoque el numeral 4º de la parte resolutiva del auto del 16 de junio de 2015 tantas veces mencionado y, se ordene la entrega inmediata de los dineros que fueron objeto de transacción.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y a la vinculada Mediante auto del 27 de julio de 2015 (fls 15 y 16) el A quo ordenó: (i) tramitar la acción de tutela; (ii) vinculó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y (iii) concedió al accionado y al vinculado el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela para que expongan sus argumentos frente a la solicitud de amparo constitucional.
Por auto del 4 de agosto de 2015 (fls 63 y 64), se negó la solicitud de vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla,
por no ser esa entidad la destinataria de la petición que radicó el actor el 20 de junio de 2015. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 17 a 20). 2.3. Intervención de la entidad demandada y del vinculado La titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla (fls 21 y 22) señaló que a ese Despacho le correspondió por reparto la demanda ejecutiva incoada por la Sociedad IPS Famica S.A.S a través de apoderado judicial, en contra de UBA VINHONCO SAS y otros, radicado 2014-00492-00, en el cual se libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2015, del que se notificaron los demandados el 24 de abril de 2015, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación. El 26 de mayo de 2015, las partes presentaron solicitud de terminación del proceso en virtud de la transacción realizada, motivo por el cual a través de providencia del 16 de junio de 2015, se aceptó la transacción aportada por las partes, se dio por terminado el proceso, se ordenó el pago al demandante de la suma de $1.031942.564 y se ordenó además al demandante el pago de $10319.426 por concepto de arancel judicial. Expuso que el apoderado del demandante solicitó la ilegalidad parcial del auto del 16 de junio de 2015, en cuanto a lo referido al arancel judicial, al considerar que se trataba de obligaciones de salud y además, porque consideraba que la Ley 1394 de 2010, fue derogada por la Ley 1563 de 2013, no siendo pertinente el cobro de dicho arancel, solicitud que fue
negada por auto del 25 de junio de 2015, decisión contra la cual no interpuso ningún recurso, argumentos a los cuales remite. Finalmente, manifestó que las peticiones que han presentado las partes dentro del proceso, han sido tramitadas de forma legal y han sido resueltas mediante las providencias respectivas y desconoce el trámite que se le dio a la petición radicada el 30 de junio de 2015 a la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura del Atlántico. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls 26 y 27) por intermedio de dos de sus Magistradas, señaló que efectivamente el actor, solicitó ante esa Corporación derecho de petición con el objeto de que se le expidiera certificación en la que se señalara la procedencia o no del pago de arancel judicial y si el cobro se encuentra vigente o no, para poder allegar una copia al proceso ejecutivo singular radicado 2015-0045 en donde aparece como demandante IPS FAMICA contra UBA VIHONCO S.A., que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla. Agregaron que la inconformidad del actor radica en el cobro del arancel judicial que ordenó pagar el Juzgado 14 Civil del Circuito de la citada ciudad dentro de dicho proceso. Se sostuvo que mediante oficio del 13 de julio de 2015, esa Sala Administrativa Seccional, respondió lo pedido, que le fue comunicada al peticionario mediante correo electrónico, y por correo postal 472 el 27 de julio siguiente, razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraron que esa Sala no es competente para intervenir o resolver puntos
de derecho que son objeto de controversia en los procesos o para influir, indicar o sugerir el sentido de las decisiones de los operadores de justicia, la valoración probatoria, la interpretación o la aplicación de la ley. Tampoco, esa Sala está facultada para expedir certificaciones sobre la procedencia o no del arancel judicial de acuerdo con la normatividad vigente. En todo caso al tratarse de una decisión judicial, y ante las providencias judiciales proceden otros mecanismos para controvertirlas y, se señaló que en la página web de la rama judicial link Actos Administrativos, se encuentran publicados los Acuerdos y Circulares expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con relación al pago del Arancel Judicial creado por la Ley 1563 de 2013. El 4 de agosto de 2015 se efectuó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2015-00045 (fls 39 a 41).
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del derecho de petición radicado por el actor el 30 de junio de 2015 en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
(fls 5 y 6). Copia de la adición del anterior derecho de petición, radicado en esa misma entidad el 13 de julio de 2015 (fl 7). Copia de la respuesta a las peticiones anteriores dadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 13 de julio de 2015 (fls 28 a 31).
4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 6 de agosto de 2015 (fls 316 a 343) el A quo resolvió
declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados, a la igualdad, petición, debido proceso, libertad de acceso a la administración de justicia y gratuidad de la justicia. Señaló que la petición elevada por el actor el 30 de junio de 2015 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, encontró respuesta el 13 de julio siguiente, en el sentido consistente en la incompetencia para expedir certificaciones sobre procedencia o no del pago de arancel al interior de los procesos judiciales, de donde se infiere la inexistencia de vulneración de ese derecho fundamental. Finalmente, se indicó que el actor no afirmó la existencia de “vía de hecho” en cabeza del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla o alguna irregularidad en el procedimiento surtido por ese Despacho judicial y, de las pruebas se observan que el mismo resolvió las solicitudes efectuadas por el demandante sobre el pago del arancel judicial, inclusive una solicitud de ilegalidad contra el auto que ordenó el pago de dicho arancel, decisión que cobró ejecutoria sin que el actor incoara los recursos de ley y, el Juez Constitucional no puede entrar a controvertir la decisión adoptada por el Juez Civil, pues la misma se encuentra motivada y dentro de la autonomía judicial.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de término legal, el actor impugnó (fl 67), con fundamento en que el fallo de tutela pasó desapercibido que la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura del Atlántico no respondió lo solicitado en el sentido consistente en que le suministrara el número de cuenta bancaria en la que debe cancelar
el arancel judicial, sin que a la fecha haya obtenido esa información, estando a dos meses de haberse proferido el auto que ordenó su pago y por eso tiene sus honorarios retenidos. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Teniendo en cuenta que en la impugnación del fallo de tutela, el actor solamente cuestionó la presunta omisión de la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura del Atlántico en responder de fondo sobre lo pedido, relacionado con que le informara lo relacionado con la indicación del número de cuenta y el banco en donde debe cancelar el pago del arancel judicial ordenado mediante providencia judicial, es ese aspecto el que debe ser objeto de examen por parte de esta Sala. En ese orden de ideas, esta Sala debe determinar si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneró el derecho
fundamental de petición, al omitir respuesta a la solicitud elevada sobre el número de cuenta y el banco en donde debe pagar lo relacionado con el arancel judicial ordenado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia judicial.
4. En el caso concreto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneró el derecho de petición al actor En efecto, el 30 de junio de 2015 (fls 5 y 6) Robinson Enrique Romero Zamora, radicó petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, luego de referirse a las normas que regulan el cobro del arancel judicial y la sentencia de la Corte Constitucional C-169 de 2014, sostuvo: “me permito nuevamente manifestarle que el objeto de esta solicitud de certificación es que se señalen la procedencia o no del pago del arancel judicial y si su cobro se encuentra vigente o no para así poder allegar una copia al proceso ejecutivo singular radicado No. 2015-0045 en el cual aparece como demandante IPS FAMICA contra UBA VIHONCO S.A., el cual cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla”.
El 13 de julio de 2015, el actor manifestó que no presentó su solicitud como derecho de petición, “solamente requiero una simple certificación la cual debe responderse de manera ágil, atendiendo los principios de celeridad y economía para este tipo de asuntos, y solamente indicando si existe una cuenta bancaria para el pago de ese arancel o en su defecto indicarme si ese gravamen judicial no existe, por lo cual no debe ser ordenado,
cobrado o pagado (…) solicito muy respetuosamente que no se tramite solicitud como derecho de petición ya que estaríamos avocados al término legal de 15 días hábiles, ya que solo lo que quiero es una simple certificación por parte del Consejo Superior de la Judicatura la cual establezca si se debe pagar o no el arancel judicial o si este arancel se encuentra vigente o no, y que dicha certificación debe de entregarse de manera urgente ya que se encuentran unos títulos judiciales retenidos en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla por el limbo generado por la vigencia del arancel judicial”. (Negrillas fuera de texto). Mediante oficio del 13 de julio de 2015 (fls 28 a 31), la Sala Administrativa Seccional de la Judicatura del Atlántico, le indicó que esa Sala examinó el contenido de su solicitud que versa sobre la validez del cobro del arancel judicial en procesos ejecutivos cuya terminación se realice por acuerdo de transacción entre las partes, frente a lo cual señaló que esa Sala no era competente para intervenir en asuntos o puntos de derecho que son objeto de controversia en los respectivos procesos o para influir, indicar o sugerir el sentido de las decisiones de los operadores de justicia, la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de la ley. Del mismo modo, se manifestó que esa Sala no está facultada para expedir certificaciones sobre la procedencia o no del arancel judicial de acuerdo con la normatividad vigente y que en todo caso, al tratarse de una decisión judicial y respecto de las providencias judiciales existen los mecanismos para controvertirlas dentro de los procesos. Finalmente, se explicó que en lo relacionado con el arancel judicial podía
consultar la página www.ramajudicial.gov.co, link acto administrativos, donde se encuentran publicados los acuerdos y circulares expedidas en ejercicio de sus funciones por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con relación al pago del Arancel Judicial creado por la Ley 1563 de 2013. Como puede observarse, la accionada respondió lo relacionado con la pregunta del actor referida a si existía o no el arancel judicial, para lo cual remitió a la página web de la rama judicial en donde se encuentran los acuerdos y circulares de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, nada explicó en lo atinente con la existencia de la cuenta bancaria para el pago, de donde se infiere claro que en este último aspecto se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reside no solamente en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino obtener respuesta clara, precisa, coherente, de fondo sobre lo pedido y ponerlo en conocimiento del petente2. En ese orden de ideas, revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero única y exclusivamente respecto del derecho de petición, para en su lugar acceder a la protección de ese derecho y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a responder de fondo si existe o no un número de cuenta para consignar lo
relacionado con el arancel judicial y, en caso de no ser competente para brindar esa información, deberá remitir el asunto a la entidad respectiva. 2 Sentencia T-214 de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pero única y exclusivamente respecto del derecho de petición, para en su lugar acceder a la protección de ese derecho, en la acción de tutela a la que acudió ROBINSON ENRIQUE
ZAMORA, contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes, contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a responder al accionante de fondo si existe o no un número de cuenta para consignar lo relacionado con el arancel judicial y, en caso de no ser competente para brindar esa información, deberá remitir a la brevedad el asunto a la entidad respectiva.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial