🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020150073301ADJUNTA20190509154548-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020150073301ADJUNTA20190509154548-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 080011102000201500733 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la señora Bernarda Triana Salazar, contra decisión adoptada en noviembre 5 de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada FANNY ESTHER FERRER ANILLO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.P José Duvan Salazar Arias. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Bernarda Triana Salazar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico2, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada FANNY ESTHER FERRER ANILLO, alegando que su padre Rosendo Triana falleció y dejó como haber sucesoral un bien inmueble ubicado en la carrera 32 No. 69B -06 barrio Olaya en la ciudad de Barranquilla, el cual esta usufructuando sin su autorización la encartada, pues arrendó la casa a los

señores Rodolfo Enrique Macchi Molina y Sarahy Rosina Toro Suarez y percibió los dineros de los cánones de arrendamiento, abusando de la confianza que ha depositado su familia en ella y desconociendo que no se ha realizado la respectiva sucesión. Refirió además que su actitud negligente también se estructuró con su padre por más de 7 años desde el 2002 hasta el 2009 en que fue su apoderada, pues hubo también varias irregularidades en el arrendamiento del referido inmueble, ya que los inquilinos no pagaban a tiempo la renta, ni los servicios públicos y cuando pagaban ella se quedaba con los dineros. Finalizó indicando que la togada abusando de su calidad profesional vulneró sus derechos fundamentales a la la intimidad personal, familiar, buen nombre, paz y tranquilidad tal y como se evidencia en la denuncia interpuesta en la Fiscalía General de la Nación No. 080016001055201580427. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de FANNY ESTHER FERRER ANILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 22433745 y tarjeta profesional vigente número 72799, conforme a la 2 Fl. 1 a 47 c. o. certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado septiembre 11 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó noviembre 4 misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión, con la asistencia de la investigada y la representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a FERRER ANILLO, quien indicó que la queja interpuesta por Bernarda Triana Salazar es injustificada, temeraria e irresponsable pues entre ellas nunca ha existido una relación cliente – abogada. Indicó que conoce a la quejosa hace más de 43 años pues viven en el mismo barrio, y que la relación con la familia Triana Salazar siempre ha sido de buena amistad, vecindad, cordialidad y ayuda mutua, razón por la que todos la aprecian a excepción de la quejosa, quien siempre ha tenido un actitud beligerante con ella, su grupo familiar y la mayoría del vecindario. Refirió que la familia Triana Salazar siempre ha acudido a ella por sus principios morales y sus conocimientos jurídicos, buscando más que una asesoría legal sus consejos como amiga, por lo que en vida Rosendo Triana 3 Fl. 48 c. o. 4 Fl. 50 c.o. –padre de la quejosagratuitamente les realizaba los contratos de arrendamiento de unos locales comerciales existentes en el inmueble que habitaba el referido señor. Refirió, conoce que luego del fallecimiento de Rosendo Triana sus hijos de manera consensual facultaron a María Eugenia Triana –hermana mayorpara que administrare el referido inmueble, realizando los respectivos contratos de arrendamiento de los locales mentados, sin embargo los tomadores no cumplieron con el pago de los cánones de alquiler, acudiendo María Eugenia a ella para que le brindara asesoría, respecto al trámite a

seguir ante tal incumplimiento, luego de dicha consultoría los inquilinos de manera cordial abandonaron el lugar. Continuó indicando que posteriormente María Eugenia acudió a ella para que le aconsejara respecto a qué hacer con el referido inmueble, pues estaba en muy malas condiciones locativas, por lo que le indicó que lo arrendara nuevamente y con el pago de los cánones de arrendamiento podría ir realizando poco a poco las correspondientes mejoras. Manifestó que el referido inmueble lo arrendó directamente María Eugenia Triana Salazar al señor Rodolfo Enrique Macchi Molina mediante contrato suscrito entre ellos, y en el cual ella no intervino para nada, y que si bien se le autorizó a ella en varias oportunidades el cobro de los cánones los cuales debían ser destinados a mejoras del inmueble, cumplió con tal situación a cabalidad, resaltando que no realizó tal labor como togada, sino simplemente como amiga y vecina. Finalizó indicando que la sucesión de Rosendo Triana no se ha realizado, porque la señora Bernarda Triana Salazar se ha opuesto rotundamente a ello. Por solicitud probatoria de la investigada, se escuchó en testimonio a María Eugenia Triana Salazar quien señaló es hermana de la quejosa y amiga de toda la vida de FERRER ANILLO, y que en virtud de esa amistad le solicitó ayuda para administrar los bienes que dejó al fallecer su padre Rosendo Triana. Manifestó que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la quejosa, en cuanto a que la togada está abusando de su calidad profesional para usufructuar el inmueble que hace parte del haber sucesoral de su padre,

pues iteró, luego de un consenso con sus hermanos, en el que no participó – Bernardaquedó en su cabeza la administración del bien tantas veces referido, por lo que procedió a arrendarlo, y al no contar con tiempo para el cobro específicamente de 3 cánones le solicitó a la togada recaudare los dineros del arrendamiento y los invirtiere en mejoras, situación atendida por la encartada, resaltando que todas las asesorías que le ha brindado la encartada no han sido en calidad de profesional del derecho, sino como su amiga y vecina. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de noviembre 5 de 2015, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada FANNY ESTHER FERRER ANILLO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que la queja es larga e inconexa y, no se señala que FERRER ANILLO hubiere actuado en ejercicio de la profesión como lo exige el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues las situaciones planteadas por la quejosa no se estructuraron en ejercicio de la profesión, conforme lo señaló la investigada y lo ratificó la testigo –hermana de la quejosaal manifestar que han acudido a la togada por razones de amistad y vecindad y no por su profesión. Manifestó, que respecto al señalamiento en cuanto a que la investigada recibió unos cánones de arrendamiento de los cuales se adueñó, tal situación no es de relevancia disciplinaria, pues de conformidad con el

testimonio de María Eugenia fue por autorización expresa de ella y por la confianza que le generaba como vecina y amiga, resaltando que esa gestión no requiere conocimientos jurídicos y la hubiere podido realizar cualquier otra persona. Finalizó indicando el director del proceso, que de conformidad con la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación y allegada por la investigada al disciplinario, no cursa ninguna investigación contra ella por querella o denuncia interpuesta por Bernarda Triana Salazar, por lo que no encontró mérito para investigar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la quejosa en extralimitación de su calidad profesional. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Bernarda Triana Salazar, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria pues refirió que no es cierto, que la togada no tuviere poder de su padre para realizar los respectivos contratos de arrendamiento del inmueble tantas veces referido, pues así consta en el documento anexo al disciplinario; reiterando además que la togada abuso de su estatus profesional para administrar los bienes de su padre, sin su consentimiento y obviando que primero se debía realizar la respectiva sucesión. Anterior situación con la que considera la togada abusó de su condición profesional para vulnerar sus derechos fundamentales, a la intimidad personal, familiar, buen nombre, paz y tranquilidad tal y como se evidencia en la denuncia interpuesta en la “Unidad de Vida”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa, en el término legal para ello, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en noviembre 5 de 2015 por el Magistrado Jose Duvan Salazar Arias en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada FANNY ESTHER FERRER ANILLO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrada por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada FANNY ESTHER FERRER ANILLO, pues no es cierto, que la togada no tuviere poder de su padre para realizar los respectivos contratos de arrendamiento del inmueble

tantas veces referido, pues así consta en el documento anexo al disciplinario; reiterando además que la togada abuso de su estatus profesional para administrar los bienes de su padre, sin su consentimiento y obviando que primero se debía realizar la respectiva sucesión, situación que conllevó a que abusare de su condición profesional para vulnerar sus derechos fundamentales. Sea lo primero aclarar, que contrario a lo manifestado por el Magistrado de Primera Instancia, considera esta Superioridad que presuntamente la togada FANNY ESTHER FERRER ANILLO en el asunto en estudio si es destinataria del Código Disciplinario del Abogado, pues tal y como lo indicó la testigo María Eugenia Triana Salazar y lo manifestó la encartada en su versión libre, ella le brindó asesoría al señor Rosendo Triana y a María Eugenia en la redacción y formalidades legales de los diferentes contratos de arrendamientos que se elaboraron respecto del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 69B -06 barrio Olaya en la ciudad de Barranquilla, situación en la que se advierte debió aplicar sus conocimientos jurídicos, por lo que se encontraría inmersa en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, ya que la norma señalada exige que el sujeto a disciplinar se encuentre cumpliendo: “la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, para tenerlo como actor de las faltas disciplinarias contenidas en el referido

catálogo. Sin embargo, de tal situación de asesoramiento referida en precedencia, no se evidencia ninguna irregularidad atribuible a FERRER ANILLO que amerite reproche por esta Jurisdicción, pues si bien la apelante refirió que la togada abusó de su calidad profesional para administrar el inmueble que perteneciere al haber sucesoral de su padre Rosendo Triana, sin su consentimiento y obviando que no se ha realizado la respectiva sucesión, en el disciplinario no se evidencian tales situaciones; por lo contrario es claro de conformidad con el testimonio de su hermana, la versión libre de la investigada y el contrato de arrendamiento inserto a folio 15 a 19, que el mismo fue suscrito directamente por María Eugenia Triana Salazar, en calidad de arrendadora, sin encontrarse la rúbrica de la togada en el documento, lo que permite concluir que efectivamente no intervino en el mismo, y que tal y como se estableció en primera instancia la abogada simplemente brindó información sobre las generalidades del convenio, como obligaciones, derechos, tiempos de duración, causales de terminación, entre otros, sin que tal acontecimiento hubiere causado afectación a los herederos, pues la testigo refirió estar muy contenta con la ayuda de FERRER ANILLO. De otro lado, frente al señalamiento de la recurrente respecto a que FERRER ANILLO administró los cánones de arrendamiento, sin que mediare su autorización, tal afirmación no encuentra validez pues la testigo María Eugenia Triana Salazar refirió que si bien la encartada recibió dichos dineros, esto se presentó solo en 3 ocasiones y por su expresa solicitud al no contar

con tiempo para realizarlo ella misma, y que estas sumas fueron invertidas en mejoras del inmueble, sin referir ninguna inconformidad en tal punto, hechos que tampoco constituyen falta disciplinaria, ni desconocimiento de los deberes profesionales que le asisten, ya que en este caso actuó como persona natural y no en calidad de destinataria del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Bernarda Triana Salazar por FERRER ANILLO y los cuales denunció ante la “Unidad de Vida” de la Fiscalía general de la nación, como se ha señalado en esta decisión, la encartada no ha incurrido en irregularidad de tipo disciplinario que amerite reproche de la misma índole, por lo tanto tampoco se puede hablar de vulneración de derechos, pues se itera, con sus actuaciones no ha desatendido el Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, es preciso indicarle a Triana Salazar respecto a su inconformidad con la forma en la cual se están administrando los bienes de la masa hereditaria de su padre Rosendo Triana sin que se haya iniciado el respectivo proceso de sucesión, que esta no es la Jurisdicción para conocer de tal asunto, por lo tanto el mismo ha de ser ventilado ante la autoridad competente. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en noviembre 5 de 2015, por el doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Atlántico, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada FANNY ESTHER FERRER ANILLO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en noviembre 5 de 2015, por el doctor José Duvan Salazar Arias, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada FANNY ESTHER FERRER ANILLO, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...