CSDJ - F08001110200020150086601ADJUNTA20190604135643-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020150086601ADJUNTA20190604135643-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 080011102000201500866 01 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la defensora de oficio del disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 27 de septiembre de 20181, mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado FABIÁN JOSÉ DE LA CRUZ PINEDO, identificado cédula de ciudadanía número 1.129.565.718 y Tarjeta 1 Ponencia del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en sala dual con el Magistrado Luis Gabriel Barrera Pinilla, decisión vista en folios 74 a 84 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201500866 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
Profesional 202.669, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es el proveído de 6 de abril de 2015 emitido en el curso del proceso disciplinario radicado 2013-00360A por el Magistrado Ponente Álvaro Enrique Márquez Cárdenas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del cual se removió del cargo de defensor de oficio al abogado FABIÁN JOSÉ DE LA CRUZ PINEDO y se ordenó compulsar copias para que fuese investigado por la presunta omisión en que incurrió como defensor de oficio en el referido proceso, por cuanto pese a haberse posesionado del cargo no asistió a la audiencia que fue citada para el 12 de febrero de 2015 ni justificó su inasistencia2. 2.- Obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la calidad de abogado de FABIÁN JOSÉ DE LA CRUZ PINEDO, identificado cédula de ciudadanía número 1.129.565.718 y portador de la tarjeta profesional N° 202.669 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 2 Folio 9 del cuaderno original de 1ª. Instancia 3 Folio 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia
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Radicado No. 080011102000201500866 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 3.- Con auto adiado 22 de octubre de 20154, el Instructor de Instancia Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez abrió investigación disciplinaria contra el abogado FABIÁN JOSÉ DE LA CRUZ PINEDO, ordenó noticiar al encartado haciéndole saber de sus derechos, por Secretaría Judicial allegar al informativo sus antecedentes disciplinarios y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de marzo de 2016. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- Conforme obra en las constancias secretariales del 8 y el 16 de marzo de 20165 al infolio se allegó por Secretaría Judicial el certificado de antecedes disciplinarios del togado investigado6, así como un memorial suscrito por éste en el cual informó no poder asistir a la audiencia y solicitó que fuera reprogramada7. 4.2.- Mediante auto calendado 3 de mayo de 2016 el Magistrado Instructor reprogramó la diligencia para el día 8 de septiembre de 2016 y ordenó hacer saber al investigado que en caso de no designar un defensor de confianza el despacho le designaría uno de oficio8, pero la audiencia no pudo llevarse a 4 Folios 14 y 15 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
5Folios 22 y 23 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 6Folio 20 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7Folios 24 a 27 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8Folio 28 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J cabo en esa fecha debido al cierre extraordinario de la Sala tal y como obra en el Informe Secretarial de 19 de septiembre de 20169. 4.3.- Teniendo en cuenta el informe Secretarial y considerando que el disciplinable a la fecha no había designado defensor de confianza, mediante auto adiado 19 de septiembre de 2016 el Magistrado Ponente fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el día 7 de marzo de 2017 y designó como defensora de oficio del encartado a la abogada SHIRLEY SILVANA GALINDO PACHECO10, quien se posesionó del cargo el día 9 de febrero de 2017. 4.4.- El día 3 de marzo de 2017, se allegó al informativo poder especial conferido por el disciplinable al abogado ÁNGEL VÁSQUEZ ERAZO para que actúe como su defensor de confianza en el proceso11. 4.5.- El 7 de marzo de 2017 se surtió la audiencia de pruebas y calificación
con la asistencia del defensor de confianza del disciplinable, su defensora de oficio y el Ministerio Público12. El Magistrado Instructor realizó un recuento de la actuación e hizo constar que fue recibido el poder otorgado por el quejoso a su defensor de confianza ÁNGEL VÁSQUEZ ERAZO a quien se le reconoció personería jurídica y se le 9Folio 32 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 10 Folio 33 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 11Folio 42 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 12 Folio 44 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1 (Folio 85)
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J concedió el uso de la palabra para manifestar generales de ley, e igualmente se procedió con el Ministerio Público y la defensora de oficio. El defensor de confianza solicitó la suspensión de la audiencia con miras a aportar documentos para que obren como prueba de la defensa, motivo por el cual el Seccional de Instancia suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 24 de marzo de 2017. 4.6.- El 24 de marzo de 2017 siguió su curso la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia de los sujetos procesales
constatándose que no compareció el abogado investigado ni el Ministerio Público, pero sí asistieron el defensor de confianza del disciplinable y la defensora de oficio designada por el despacho por lo cual se instaló la audiencia13. 4.6.1.- Aporte de pruebas. Acto seguido el Magistrado Ponente instó a los intervinientes a aportar pruebas, motivo por el cual el defensor del encartado manifestó su interés por aportar como pruebas diferentes documentos. El Magistrado de Instancia sólo ordenó tener como prueba los documentos aportados por el defensor de confianza que se relacionan a continuación por cuanto los restantes (declaraciones con fines extraprocesales) no resultan pertinentes dado que en el proceso disciplinario sólo pueden tenerse como prueba los testimonios de quienes concurren al proceso a declarar y además tales testimonios se refieren a hechos no relevantes para el proceso, 13 Folios 48 y 49 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 2 (Folio 86)
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Radicado No. 080011102000201500866 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J decisión que fue notificada en estrados y no fue recurrida por ninguno de los presentes. Acto seguido el Seccional de Instancia declaró cerrada la etapa probatoria y realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas luego de lo cual
pasó a calificar jurídicamente la actuación. 4.6.2.- Pliego de Cargos. Seguidamente el Magistrado Ponente calificó jurídicamente la actuación elevando pliego de cargos al disciplinable por la presunta transgresión del deber de diligencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que presuntamente incurrió en la conducta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, por cuanto no fue diligente en su gestión como defensor de oficio designado en el proceso disciplinario radicado 2013-00360, amén que según las pruebas obrantes en el informativo, el togado al parecer no asistió a la audiencia llevada a cabo el 12 de febrero de 2015 en dicho proceso disciplinario, ni justificó su inasistencia. La conducta fue calificada como culposa dado que se trata de una falta de diligencia. Enfatizó el Magistrado Ponente no ser de recibo las alegaciones de la defensa, en el sentido que el encartado cambió su domicilio, pues además de que esto no se demostró, tampoco es justificación porque el togado tenía el deber de avisar esta situación, pero lo que observó fue un total descuido cuando ya se había posesionado, pues a pesar de ello no asistió a la susodicha audiencia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.6.3.- Decreto de pruebas. Tras conceder el uso de la palabra a los intervinientes para solicitar pruebas y ante la manifestación de no tener nuevas pruebas que aportar, el Magistrado Ponente decretó de oficio como nuevas pruebas a ser tenidas en cuenta las siguientes: a) Oficiar a la Secretaría Judicial de la Corporación para que remita copia del proceso disciplinario radicado 2013-00360A. b) Actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. Finalmente, el Instructor de Instancia declaró la legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha y señaló como día para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 12 de mayo de 2017. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El día 12 de mayo de 2017 se realizó la Audiencia de juzgamiento a la cual el abogado investigado no compareció ni tampoco la defensora de oficio14, pero sí compareció el defensor de confianza del disciplinable y el Ministerio Público15. El Magistrado Ponente instaló la audiencia e informó que llegaron al expediente los antecedentes disciplinarios actualizados del encartado, así como el proceso disciplinario radicado 2013-00360A respecto del cual se practicó inspección judicial y se verificó la inexistencia de escrito del investigado justificando su inasistencia a la audiencia que dio lugar a la 14 Se excusó de asistir por motivos médicos acreditados 15 Folio 71 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 3 (Folio 87)
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J compulsa de copias. El expediente fue puesto a disposición de la defensa y el Ministerio Público quienes corroboraron la inexistencia de justificación. El Magistrado Ponente dio por culminada la etapa probatoria y concedió el uso de la palabra al Ministerio Público y al abogado defensor de confianza para alegar de conclusión, quienes presentaron sus alegatos de conclusión así: 5.1.- Alegato de conclusión del Ministerio Público: La vista fiscal realizó un recuento de los hechos y la imputación de cargos, destacando la inasistencia del togado a la audiencia fijada para el 12 de febrero de 2015 y que los documentos aportados por la defensa no justifican su inasistencia pues se refieren a fechas diferentes de aquella en la que se llevó a cabo la audiencia, de forma que para el Ministerio Público está demostrada la responsabilidad del disciplinable en la medida en que fue designado como defensor de oficio y tomó posesión del cargo comprometiéndose a llevar a cabo dicha gestión al punto de solicitar copias, pero no concurrió a la audiencia en cita, ni justificó su inasistencia, ni allegó al proceso ningún documento acreditando la alegada residencia del encartado en ciudad diferente de Barranquilla, ni justificación alguna para no asistir. Por todo lo expresado es evidente que el disciplinable debe ser declarado responsable y
sancionado en el presente asunto con CENSURA por cuanto es una falta culposa que no causó un perjuicio mayor y el encartado no tiene antecedentes.
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RIOR DE LA J 5.2.- Alegato de conclusión del defensor de confianza: El defensor de confianza solicita que su prohijado no sea declarado responsable, teniendo en cuenta las pruebas allegadas oportunamente y el hecho que el disciplinable se posesionó del cargo y solicitó copias para llevar a cabo la defensa, pero al radicarse en la ciudad de Sincelejo e inscribirse a curso de teniente en la Policía Nacional no pudo continuar con la defensa en comento ni asistir a la audiencia que motivó la investigación, y por su inexperiencia tampoco notificó de esta situación al Consejo Seccional. Concluido el alegato de la defensa el a quo ordenó el ingreso del expediente para sentencia. 6.- El día 27 de septiembre de 2018 se dictó sentencia mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA al investigado, tras hallarlo responsable de cometer a título de culpa la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sentencia que fue notificada personalmente al defensor de confianza el día 5 de diciembre de 2018 y a la
defensora de oficio el 7 del mismo mes y año16. 7.- Contra la anterior decisión la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación el día 7 de diciembre de 201817, recurso que fue concedido a través de auto adiado 12 de diciembre de 201818. 16 Folio 87 anverso del cuaderno original de 1ª. Instancia. 17 Folios 94 a 97 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 18 Folio 99 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 8.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el presente proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 22 de abril de 201919. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la defensora de oficio del disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado FABIÁN JOSÉ DE LA CRUZ PINEDO,
identificado cédula de ciudadanía número 1.129.565.718 y Tarjeta Profesional 202.669, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como sustento de la decisión se argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que el profesional del derecho investigado fue designado como defensor de oficio en el proceso disciplinario radicado 2013-00360A, aceptó la designación y tomó posesión del cargo, fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de 19 Folio 4 del cuaderno original
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RIOR DE LA J febrero de 2015 y no asistió a la diligencia ni presentó excusa alguna por su inasistencia. Indicó el Seccional de instancia respecto a la responsabilidad del disciplinado, no ser de recibo los argumentos expuestos por el togado para justificar su falta de diligencia, pues todos los documentos aportados como prueba por la defensa, se refieren a diligencias y/o situaciones que ocurrieron en fechas diferentes del 12 de febrero de 2015, de manera que ninguna de ellas puede servir como prueba para justificar la inasistencia del disciplinable
a la audiencia programada para ese día. En cuanto a la modalidad de la conducta se destaca que se trata de una conducta culposa en cuanto el disciplinable actúo de manera negligente frente al encargo encomendado, desconociendo con ello el deber de diligencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a la tasación de a sanción, el a quo realizó el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de lo cual destacó que la conducta sancionada es culposa, que la misma no produjo mayor perjuicio en tanto fue relevado del encargo oportunamente, y finalmente tuvo en cuenta para aplicar la sanción que no existen causales de agravación o atenuación y que el encartado no tiene antecedentes disciplinarios, por lo cual impuso la sanción de CENSURA.
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Radicado No. 080011102000201500866 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J DE LA APELACIÓN El día 7 de diciembre de 2018, la defensora de oficio del disciplinable incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado lo siguiente: La recurrente en su escrito esgrime un único cargo o motivo de inconformidad en relación con las razones que llevaron al disciplinable a no comparecer a la audiencia ni justificar su inasistencia, cual es que si bien su
ingreso a la Escuela Militar de Cadetes sólo se dio el 13 de enero de 2016, el mismo estuvo precedido de una serie de pruebas y diligencias que el togado debió realizar en los meses previos, siendo ésta la causa de su inasistencia a la diligencia programada. Por lo anterior, solicitó fuera revocada dicha providencia y se absolviera de la sanción impuesta, toda vez que existió una causa justificada para la inasistencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en primera
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado FABIÁN JOSÉ DE LA CRUZ PINEDO, identificado cédula de ciudadanía número 1.129.565.718 y Tarjeta Profesional 202.669, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112,
numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
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RIOR DE LA J funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el
objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
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RIOR DE LA J Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal a la defensora de oficio SHIRLEY SILVANA GALINDO PACHECO se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2018 y ese mismo día fue radicado el escrito, el cual además de ser claro en lo que solicita, indica con precisión la razón de inconformidad o cargo contra la decisión. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del
derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus
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RIOR DE LA J clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que impuso en primera instancia sanción de CENSURA al abogado FABIÁN JOSÉ DE LA CRUZ PINEDO, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por considerar que obró de forma indiligente en su condición de defensor de oficio designado en el proceso disciplinario radicado 201300360A, en la medida en que aceptó el encargo y se posesionó como defensor de oficio, pero no asistió a la audiencia a la cual fue citado para el
día 12 de febrero de 2015, ni justificó su inasistencia. Para analizar el recurso de alzada, sea lo primero tener en cuenta el tenor del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma en la cual se establece: “…Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “(...)1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Vista la norma en donde se establece la conducta sancionada disciplinariamente, pasa esta Colegiatura a revisar el único cargo o argumento de sustento de la alzada, según el cual la recurrente planteó cómo si bien el ingreso de su prohijado a la Escuela Militar de Cadetes sólo se dio el 13 de enero de 2016, tal ingreso estuvo precedido de una serie de pruebas y diligencias que el disciplinable debió realizar en los meses previos, siendo ésta la causa de su inasistencia a la diligencia programada. Para la Sala es completamente claro que este cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el análisis de los medios de prueba que obran en el informativo no develan prueba alguna que respalde las afirmaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de alzada.
En efecto, en el proceso no obra medio de prueba alguno a partir del cual se pueda demostrar, que para el 12 de febrero de 2015 el disciplinable se encontraba en alguna circunstancia por virtud de la cual no pudo comparecer a la audiencia o avisar con antelación la imposibilidad de asistir para que la misma fuere reprogramada, o al menos justificar su inasistencia en la oportunidad establecida por la norma aplicable. Veamos el análisis de los medios de prueba allegados por la defensa: a) Copia de recibo de consignación del Banco Popular del 17 de abril de 2014 20 . 20 Folios 50 a 58 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 080011102000201500866 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Se trata de un documento extendido casi 10 meses antes de la fecha de la audiencia. b) Escritura Pública 552 otorgada el 21 de agosto de 2014 en la Notaría Única del Círculo de Chinú 21 . Se trata de un instrumento público otorgado casi 6 meses antes de la fecha de la audiencia. c) Formato de interconsulta médica del 22 de septiembre de 2014 22 . Se trata de una consulta médica realizada casi 5 meses antes de la fecha de la audiencia. d) Certificación de que el disciplinable ingresó a la Escuela
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