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CSDJ - F08001110200020150088101ADJUNTA20200312115357-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020150088101ADJUNTA20200312115357-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutoria DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 080011102000201500881 01 (17188-38) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO OSMA RODRÍGUEZ, contra el proveído del 19 de diciembre de 2018, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual ordenó la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ, en su calidad de Fiscal 46 Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de

Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado por el señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, a través del cual solicitó investigar las anomalías en las cuales supuestamente ha incurrido la doctora KAROL MANOTAS ORTIZ, Fiscal 46 Seccional De Barranquilla, entre otros, dentro del radicado No. 2012-05180, denuncia contra el señor Luis Armando Ureta Angulo, representante legal de AGROPECUARIA Y REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA, contra el señor Antonio Castillo Becerra apoderado de REFORESTADORA DEL ATLÁNTICO LTDA, Félix Bayona Meza, representante legal de PARRISH S.A, el señor Alfonso Luis Ávila Fadul, NOTARIO TERCERO DE BARRANQUILLA, por los delitos de fraude procesal y otros, con la complicidad de Carlos Altahona Arraut, Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, quien expidió acto 1 Magistrada ponente Dra. ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala Dual con el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. administrativo policivo, de manera irregular, arbitraria y dolosa por expedir la Resolución de fecha 12 de junio de 2012, para validar la Resolución No. 459 del 25 de septiembre de 1995, ordenando el desalojo del predio El Puente, reseñando literalmente: “ (…) no tiene nada que ver con la FINCA EL ENSUEÑO, de mi propiedad, por lo tanto no tiene nada que ver con esa Resolución debido que debió ejecutarse dentro de los cinco (5) años

siguientes a su ejecutoria, y ahora pretendieron sacarme después de haber transcurrido más de 15 años, pero si lograron desalojar a familias, después de haber perdido su fuerza de ejecutoria, o decaimiento del acto, afectando la FINCA EL ENSUEÑO (…)”. Finalmente adujo que la queja iba dirigida a la doctora KAROL MANOTAS ORTIZ, Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, a quien le correspondió, arguyendo que no fue desalojado porque interpuso acción de tutela y la Fiscalía archivo las diligencias sin notificarlas oportunamente, su apoderado presentó recursos ordinarios aportando las pruebas documentales de la propiedad y documentos que demostraban la responsabilidad de los imputados en actos irregulares, resaltando que la funcionaria de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, no había querido desarchivar la investigación, no ha tramitado el recurso, ni mucho menos dio trámite a seis (6) memoriales que había presentado su apoderado, prevaricando por omisión dicha funcionaria. (fls. 1 a 171 c.o.). 2.- El doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 9 de septiembre de 2015, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 175 a 176 del c.o.), recaudándose las siguientes pruebas: 3.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, GUILLERMO

ALBERTO LEON BUSTOS, mediante auto del 9 de diciembre de 2015 remitió Resolución de nombramiento N. 4407 del 28 de diciembre de 2006 y Acta de Posesión No 005 de fecha 05 de enero de 2007 correspondientes a la Doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ en su condición de Fiscal Delegada Antes los Jueces del Circuito. (Fls.184 a 186 del c.o.) 4.- Oficio No. F46-LIH-006 recibido el 5 de febrero de 2016, suscrito por la Asistente de la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, mediante el cual remitió copia del expediente No. 0800160012572012-05180. (Fls. 190 del c.o. y c. anexos) 5.- El Redactor Judicial de El Heraldo, William Colina Páez, presentó escrito el 18 de abril de 2016, solicitando facilitar información pertinente con el número de quejas, denuncias o investigaciones que cursan en su despacho contra de la Fiscal de la Unidad de Administración Pública KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ. (Fl. 193 del c.o.) 6.- El 20 de abril de 2016, el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, ordenó por secretaría otorgar al petente la información requerida en el memorial del 18 de abril de 2016. (Fl. 194 del c.o.) 7.- En auto del 26 de abril de 2016, la escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, MALKA LARA VILLAMIZAR respondió a la petición

mencionando que : “(…) después de revisado nuestro sistema y libros radicadores, y así mismo, después de realizado un conteo desde el año 2010 a la actualidad, se encontró que contra la funcionaria KAROL CECILIA MANORAS ORTIZ, se adelantan doce (12) investigaciones como Fiscal Cuatro Seccional del Municipio de Soledad, seis como Fiscal Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla…” (Fl.195 del c.o.) 8.- En escrito radicado el 2 de junio de 2016 el redactor judicial de EL HERALDO, William Colina Páez, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, brindarle información detallada de las 18 investigaciones que cursaban en contra de la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ, Fiscal de la Unidad de Administración Pública. (Fl. 196 del c.o de 1ª instancia) 9.- En auto del 10 de junio de 2016, la escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, MALKA LARA VILLAMIZAR respondió a la petición señalando: “(…) teniendo en cuenta lo ordenado por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinara de la Corporación, doctor Mario Humberto Giraldo, me permito requerirlo para que aclare a qué información detallada se refiere en el escrito allegado en el que nos solicita “información detallada de las 18 investigaciones disciplinarias que realiza el Consejo Seccional de la Judicatura” contra la doctora Karol Cecilia Manotas Ortiz, lo anterior, a efectos de estudiar si el

pedimento es procedente, en virtud de la reserva legal que tienen los expedientes disciplinarios…”; por lo anterior el 15 de junio de 2016, solicitó información de los hechos que dieron origen a las 18 investigaciones disciplinarias contra la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ, Fiscal de la Unidad de Administración Pública, por cuanto la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, envió respuesta el 22 de julio de 2016 la escribiente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, emitió la información requerida por el redactor judicial del “EL HERALDO”. (Fls 203 a 205 del c.o.) 10.- El Subintendente Rafael Guillermo Calderón López, funcionario adscrito al Grupo Investigativo Anticorrupción DIJIN, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicarle las investigaciones aperturadas contra la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ, y obtener certificación donde obren radicados, los hechos investigados y el estado actual de las investigaciones. (Fl. 202 del c.o.), por tanto, el 21 de julio de 2016 la escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitió la información requerida por el Subintendente CALDERÓN LÓPEZ. (Fls 206 a 210 del c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018 ordenar la terminación del procedimiento y como

consecuencia de ello el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ en su calidad de Fiscal 46 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, al considerar que de las pruebas obrantes en la foliatura, el expediente nunca estuvo paralizado o estático, sino que por el contrario siempre estuvo en constante movimiento a pesar de haber sido ordenado su archivo. Referente a las órdenes dadas a los funcionarios de la policía judicial, esa situación que se podía verificar al analizar los informes ejecutivos presentados por quienes fungieron como titulares de esa Fiscalía, encontrando el a quo lo siguiente: - La denuncia radicada bajo el No. 2012-05180, de fecha 28 de diciembre de 2012, presentada por el señor Robín Alfonso castro Hayder, contra los señores Félix Bayona Meza y otros, por el delito de fraude procesal. - Orden de archivo emitida por el doctor Ricardo Arturo Araujo Ruiz, Fiscal 46 Seccional de Barranquilla, del 26 de marzo de 2013. - El 23 de mayo de 2014, el apoderado de los denunciantes presentó memorial solicitando dar impulso al proceso. - El 31 de julio de 2014, el Asistente IV de la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico remitió la carpeta No. 201205180, con destino a la Fiscalía Coordinadora Unidad Seccional Patrimonio Económico. - El 11 de septiembre de 2014, recibió en el despacho de la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, oficio No.

299 suscrito por el Asistente de la Fiscalía Coordinadora Unidad Seccional Patrimonio Económico. - El 30 de septiembre de 2014, el apoderado de los denunciantes presentó memorial solicitando dar impulso al proceso. - El 28 de octubre de 2014 se dejó constancia por parte de la Fiscal Karol Manotas, de la entrega del expediente al SI. Fabio Betancourt, con el fin de fotocopias la carpeta. - El 8 de enero de 2015, el apoderado de los denunciantes presentó memorial solicitando reabrir la investigación. - El 2 de febrero de 2015, la doctora Karol Cecilia Manotas Ortiz en su calidad de Fiscal 46 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, ordenó reabrir la investigación por considerar que hubo falencias en las actuaciones adelantadas por su antecesor. - El 17 de marzo de 2015, el apoderado de los denunciantes presentó memorial solicitando reabrir la investigación. - El 27 de julio de 2015, la doctora Karol Manotas, Fiscal 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, emitió órdenes con destino a la Policía Judicial. - El 20 de noviembre de 2015, la doctora Luz Stella Mantilla, Fiscal 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, rindió informe ejecutivo en el que expuso los avances y contratiempos de la investigación, así mismo reiteró órdenes a la Policía Judicial. Por consiguiente, concluyó la instancia que, sin lugar a dudas, no había comportamiento anómalo en el proceder de la funcionaria disciplinable,

no observando ningún tipo de irregularidad al interior del trámite del proceso penal con radicado No. 08001-60-01257-2012-05180, tornándose la conducta investigada en atípica. Por ello reiteró que no era posible iniciar investigación disciplinaria en contra de la funcionaria señalada, y que lo procedente, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, era ordenar la terminación de esa etapa preliminar y el archivo definitivo de la misma como en efecto se realizó (Fls. 213 -125 del c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ, interpuso recurso de apelación el 21 de mayo de 2019 contra la decisión de terminación la etapa preliminar y el archivo definitivo, señalando que la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ en su condición de FISCAL 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA a pesar de haber presentado su abogado más de 10 peticiones hizo caso omiso, por el contrario, dejó pasar tiempo sin hacer nada en la investigación dentro del proceso con radicado No. 080016001257201205180, solicitando que debía ser investigada y por consiguiente sancionada. Asimismo, señaló que la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ en su condición de FISCAL 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA no adelantó el trámite de la investigación SPOA con radicado No. 0800160012572013-04637, resaltando su inconformidad con la “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (SIC)” por haber dado por terminada la indagación, si la doctora no ha aclarado su

omisión sobre la recta administración de la justicia, por cuanto desarchivo la investigación pero no adelantó más tramites. Por ello solicitó se revocara la decisión del 19 de diciembre de 2018 emitida por el “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (SIC)” donde dispuso la terminación del procedimiento y archivo definitivo. (Fls.221 a 224 del c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 16 de octubre de 2019, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 25 de octubre de 2019 (folio 9 c. 2ª instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ en su calidad de Fiscal Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio económico, expedido por esta Corporación (fl. 10 c. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Como primera medida se tiene que en razón a la notificación que efectuó la Secretaria de Instancia a los sujetos procesales el quejoso fue comunicado conforme a lo dispone el artículo 109 de la Ley 734 de 2002 el 13 de mayo de 2019; en tal orden el quejoso tenía hasta el 23 de mayo de 2019 para presentar el recurso de apelación, presentándose el 21 de mayo de 2019, estando dentro del término legal para ello, por lo cual resulta procedente su estudio. Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las determinaciones adoptadas por la disciplinable en el interior de investigaciones penales, dentro de las cuales interviene el recurrente como denunciante, donde la funcionaria según el quejoso “dejo pasar el tiempo sin hacer nada en la investigación (…)”. En punto de los argumentos del recurrente, habrá de decirse referente

al supuesto de que la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTÍZ, en su calidad de Fiscal 46 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, dejó pasar tiempo sin hacer nada en la investigación dentro del proceso con radicado No. 080016001257201205180, pues bien, esta Corporación debe señalar desde ya, que de las pruebas que reposan en el presente disciplinario se colige que la funcionaria investigada no incurrió en ninguna falta por la cual pueda ser reprochada, sin tener responsabilidad alguna en los hechos que recoge la queja interpuesta por el señor ÁLVARO OSMA

RODRÍGUEZ.

Por lo anterior, de las pruebas que militan en el disciplinario se evidenció una denuncia con fecha 28 de diciembre de 2012, presentada por el señor RONÍN CASTRO HAYDER, contra los señores FÉLIX BAYONA y otros, por el delito de fraude procesal, una orden de archivo de las diligencias emitida por el doctor RICARDO ARTURO ARAUJO RUÍZ, Fiscal 46 Seccional de Barranquilla, con fecha 6 de marzo de 2013 (fl. 3 a 14 del c. anexo No. 1), un informe de fecha 25 de febrero de 2014 rendido por el investigador PT Jaime Eduardo Vargas Aranda (fl. 17 del c. anexo No. 1), el 23 de mayo de 2014 el apoderado de los denunciantes, radicó un memorial solicitando un impulso procesal (fl. 18 a 46 del c. anexo No. 1), asimismo, el 31 de julio de 2014, el Asistente IV de la Fiscalía 46 de la Unidad de

Patrimonio Económico, remitió la carpeta No 08001-60-01205280, con destino a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública (fl. 15 del c. anexo No. 1). El 5 de agosto de 2014, se devolvió la carpeta al despacho de la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, el 11 de septiembre de 2014, recibió el Despacho de la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, el expediente por parte de la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Patrimonio Económico (fl. 47 del c. anexo No. 1), el 30 de septiembre de 2014, el apoderado de los denunciantes radicó memorial solicitando un impulso procesal (fl. 50 a 60 del c. anexo No. 1), el 28 de octubre de 2014 se dejó constancia por parte de la fiscal KAROL CECILIA MANOTAS de la entrega del expediente al señor Fabio Betancourt, con la finalidad de fotocopiar la carpeta (fl. 61 del c. anexo No. 1). El 8 de enero de 2015 y 2 de febrero de 2015 (fl. 4 a 20 del c. anexo No. 2), el apoderado de los denunciantes presentó memorial solicitando reabrir la investigación penal, el 2 de febrero de 2015, la doctora KAROL MANOTAS, ordenó reabrir la investigación por considerar que hubo falencias en las actuaciones adelantadas por el anterior fiscal (fl. 21 a 28 del c. anexo No. 2), el 17 de marzo de 2015,

el apoderado de los denunciantes presentó memorial solicitando reabrir la investigación (fl. 29 a 37 del c. anexo No. 2), el 27 de julio de 2015 la doctora KAROL MANOTAS, emitió órdenes con destino a policía judicial (fl. 38 del c. anexo No. 2), el 20 de noviembre de 2015, la doctora LUZ STELLA MANTILLA, Fiscal 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, rindió informe ejecutivo en el que expuso los avances y contratiempos de la investigación (fl. 40 a 45 del c. anexo No. 2). De dichas pruebas obrantes en la foliatura, evidencia esta Colegiatura respecto a los motivos esgrimidos por el inconforme que existieron situaciones ajenas a la Fiscalía 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, que imposibilitaron que la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ, encargada del despacho para la época de los hechos motivos de investigación, se pronunciara oportunamente sobre las diferentes peticiones presentadas por el apoderado del quejoso. Así mismo se tiene, que el día 2 de febrero de 2015, la Fiscal KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ, ordenó reabrir la investigación (Fl 38 anexo), igualmente se verifica a folios 39 a 43, un informe ejecutivo rendido por la disciplinable en el que detalla cada una de las actuaciones adelantadas por su despacho y los avances en la investigación. De igual forma, la funcionaria encartada en la parte final del documento dejó constancia de lo siguiente: “(…) vale decir que esta carpeta estuvo entre las que resultaron

afectadas por un siniestro que hubo en el mes de octubre en el despacho, donde se cayó parte del techo por los fuertes aguaceros, debiendo fotocopiar parcialmente por la contaminación que tuvo con heces de roedores que estaban en el cielo raso” Asimismo, se apreció del informe de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito por la doctora LUZ STELLA MANTILLA NOGUERA, Fiscal 46 de la Unidad de Patrimonio Económico, con relación a las dificultades en el avance de la investigación de autos: “(…) la carpeta en mención se encontraba archivada y se procedió al desarchivo en el mes de febrero del 2015, sin embargo, la demora se justifica dada la complejidad del asunto investigado, la cantidad de carpetas activas en la Fiscalía 46 de Patrimonio Económico y la existencia de un (1) solo policía judicial para realizar labores investigativas no solo de este caso sino de los más de mil que se investigan” En suma se concluye del material probatorio que la mora y presuntas irregularidades en el trámite del proceso del que se le endilga a la encartada y si bien el trámite se ha prolongado en el tiempo, dicha dilación no se produjo por causas atribuibles a la funcionaria cuestionada, pues obsérvese que cada actuación de la Fiscal era con la finalidad de obtener las pruebas necesarias para determinar si debía o no reabrir la investigación penal de autos, al vislumbrar que efectivamente existieron falencias en las actuaciones adelantadas por su antecesor, que había ordenado el archivo de la investigación. Ahora bien, se debe desatacar que el expediente, fue solicitado en

varias oportunidades tanto por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Patrimonio Económico y por el investigador del caso; con lo cual el mismo no araba a instancias del despacho de la encartada, además la Fiscal Investigada tuvo que asumir el proceso con falencias las cuales tuvo que subsanar antes de ordenar reabrir la investigación, actuaciones que denotaron diligencia en la atención de los asuntos a su cargo. De lo anterior se puede concluir que, si bien la Fiscal investigada no profirió el auto de reabrir la investigación de manera inmediata, lo cual debe ser considerado que al ser de público conocimiento la congestión judicial que afrontan todos los despachos judiciales a nivel nacional, por lo cual concluyó la Sala de instancia que ninguna mora injustificada puede atribuírsele a la servidora judicial disciplinada. Asimismo, señaló el recurrente que la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ en su condición de FISCAL 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA no adelantó el trámite de la investigación SPOA con radicado No. 0800160012572013-04637, bajo las consideraciones propuestas de una actuación archivada, teniéndose que sí actualizó y consideró las peticiones del quejoso al punto de haber ordenado reabrir la misma e iniciar las acciones de policía judicial propias, dirigidas al esclarecimiento de los hechos de autos. Debe aclaraR esta Sala al recurrente, que una situación judicial particular corresponde al proceso disciplinario adelantado por el a quo dirigido a la investigación del incumplimiento o no de los deberes funcionales de la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ dentro

del proceso penal No. 201205180, en tanto cada actuación se analiza desde ópticas judiciales diferentes, sin que esta jurisdicción pueda inferir en la acción penal, al no ser juez natural de esa causa. Sin embargo, en cuanto al proceso disciplinario esta Corporación no encuentra vocación de prosperidad a los argumentos de alzada esgrimidos por el inconforme ÀLVARO OSMA RODRÍGUEZ, toda vez que no se evidenció en ninguna parte del plenario que la investigada, dentro del proceso penal con radicado No. 08001-60-01257-201205180, incurriera en falta disciplinaria alguna prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la funcionara investigada merezca un reproche ético, pues adelantó el proceso conforme a la Ley, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los fiscales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. En cuanto al segundo argumento del recurrente, esta Sala al revisar la documental allegada evidenció que el quejoso tiene una confusión entre el proceso No. 2012-05180 contra la doctora KAROL CECILIA MANOTAS ORTIZ en su condición de FISCAL 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y el proceso No. 2013-04637 en calidad de FISCAL

50 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, asunto con el que se encuentra insatisfecho, por cuanto la queja fue presentada por la primera investigación enunciada, y para garantizarle el debido proceso tanto a la funcionaria investigada como para el propio quejoso, no se entra a estudiar dichos argumentos del recurrente Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente alterar tal regla. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En suma, la Sala CONFIRMARÁ el proveído apelado de fecha 19 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso declarar la terminación anticipada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constituci

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